Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 268/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2014/2014 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100214
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1189
Núm. Roj: SAN 1189:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Cristina representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La hoy demandante presentó su solicitud de nacionalidad el 12-8-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal no se opuso y el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
En el acta datada el 27-6-2012 del examen reservado de la interesada se hace constar lo siguiente: " --- respondiendo la examinada negativamente a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª y no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, ni a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigada en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma, no hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve". El subsiguiente informe del Encargado de 3-9-2012 parece que estima la concurrencia de los requisitos necesarios a los fines pretendidos por la interesada, si bien concluye de modo desfavorable, de donde que parece adolecer de una contradicción interna.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alude a los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita un precedente que considera similar al caso litigioso y en el que se habría concedido la nacionalidad española, aduce una situación de indefensión al no constar las preguntas y sus correspondientes respuestas del examen de integración, cita la normativa que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante es de origen iberoamericano, lo que naturalmente facilita su integración en la sociedad española, domina el idioma español según consta en el acta que refleja el examen reservado de la interesada, el 17-6-2011 tenía acreditados 1.297 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y tiene arraigo en España según el informe policial de 22-11-2013 obrante en el expediente, si bien el Encargado ha mostrado su parecer favorable a la solicitud de nacionalidad en un informe que parece adolecer de una cierta contradicción interna.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no recoger las preguntas que se formularon a la interesada, limitándose el mismo a señalar que esta última respondió negativamente 'a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª' y expresar a continuación determinadas conclusiones del Encargado, cuyas conclusiones se recogen de forma categórica, pero carecen de los antecedentes necesarios en relación con las condiciones en que se desarrolló el examen, por lo que esta Sala no puede compartir la valoración del Encargado al desconocer el nivel de conocimiento que se exigió en cada una de las preguntas formuladas, sin que a estos efectos el informe del Encargado resulte más expresivo.
Esto último supone que nos encontramos ante una opinión del Encargado que carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida y a que aludimos más atrás.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento el informe del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que la demandante pertenece a un país iberoamericano, cuya circunstancia, como dijimos más arriba, facilita su integración en la sociedad española, y esto último no solo por su conocimiento de la lengua española, siendo de tener en cuenta también su tiempo de residencia legal en España, su trayectoria laboral y arraigo en este país, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.
En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la estimación del recurso al decaer la motivación del acto recurrido, que debe ser anulado, si bien cabe añadir para terminar que no acogemos el argumento recursivo de indefensión pues la resolución combatida expresa su ratio decidendi de manera suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías, como ha sucedido en el caso según se constata en el escrito de demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
