Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2688/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2688/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100640


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2688/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 69/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 69/2014, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ZUMOS RECONSTITUIDOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Suárez de Purga Bermejo y asistido por el Letrado Sr. Guerrero Valenzuela; contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Suárez de Purga Bermejo, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEAL Melilla, registrándose con el número 69/2014.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Sin recibir el juicio a prueba y no habiendo solicitado las partes el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 13 de diciembre de 2.013, dictada por el TEAL de Melilla, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora, número 56/00071/2013, en cuanto a liquidación girada en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2.008 a 2.011, por importe total de 60.555,06 euros; al tiempo que estima la reclamación económica administrativa, número 56/00072/2013, que imponía a la actora la sanción por importe de 40.814,54 euros.

La liquidación girada lo fue por no considerar la Administración Tributaria aplicable el tipo reducido fijado por el artículo 114 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión y por no considerar aplicable la bonificación por rentas obtenidas por entidades que operen en Melilla. En concreto se entiende que el beneficio para sociedades de reducida dimensión no es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, a las que tampoco le es aplicable la bonificación del artículo 33 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Por tanto, la resolución del TEAL desestima la reclamación entendiendo que el tipo reducido sólo se aplica a aquellas sociedades que son propiamente empresas por realizar una actividad económica, lo que no ocurre respecto a una sociedad de mera tenencia de bienes que los arrienda sin ninguna estructura empresarial.

La recurrente se opone a la regularización practicada, defendiendo que procede la aplicación tanto de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, como la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, al considerar que para ambos incentivos fiscales cumple con los requisitos que exige la Ley del impuesto.

SEGUNDO.- La cuestión, por tanto, se limita aquí a decidir si el tipo reducido contemplado en el artículo 114 TR de la Ley del Impuesto de Sociedades , es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes inmuebles, que los arrienda.

El Tribunal Económico-Administrativo desestimó el recurso económico-administrativo y concluye que no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 del RDLg 4/04, por el que se aprueba el texto Refundido del referido impuesto, desde el entendimiento de que no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, pues considera que si no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Por ello, concluye que para aplicar el tipo de gravamen del 114 se debe cumplir con la condición de empresa, en el sentido de desarrollar una actividad empresarial o explotación económica, entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y, esto, únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF. En concreto, los dos requisitos exigidos en el art. 27 LIRPF para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Expuesto tales antecedentes, precisar que dicha cuestión ya ha sido solventada por esta Sala, en Sentencias, entre otras, de fecha 27 de abril de 2.015, recurso número 508/2.014 , y en Sentencia de 25 de mayo de 2.015, recurso número 43/2.013 , que resuelven idéntica cuestión a la aquí planteada. Por tanto, pasamos a reproducir la Sentencia dictada por esta misma Sección, de fecha 27 de abril de 2.015 , haciendo nuestros sus acertados argumentos, que constan en los distintos fundamentos de derecho, que pasan a formar parte de la presente resolución:

'PRIMERO.- La parte actora autoliquido el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio del año 2011 acogiéndose al régimen de las empresas de reducida dimensión, aplicando el tipo de gravamen del 25%.

El Tribunal Económico-Administrativo desestimó el recurso económico-administrativo y concluye que no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 del RDLg 4/04, por el que se aprueba el texto Refundido del referido impuesto, desde el entendimiento de que no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, pues considera que si no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Por ello concluye que para aplicar el tipo de gravamen del 114 se debe cumplir con la condición de empresa, en el sentido de desarrollar una actividad empresarial o explotación económica, entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y, esto, únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF. En concreto, los dos requisitos exigidos en el art. 27 LIRPF para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Partiendo de esta constatación, hace dejación de cualquier análisis fáctico sobre la entidad en cuestión y aplica directamente la doctrina del TEAC en relación a sociedades de mera tenencia de bienes. Esta doctrina parte de supuestos de hecho de los que se deriva que los ingresos deriva exclusivamente de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados no relacionados con actividad económica, sin aplicar el tipo reducido establecido para las empresas de reducida dimensión.

Por lo demás, el régimen de sociedades patrimoniales heredero del régimen de las sociedades transparentes fue derogado por la DD2ª de la Ley 35/2006 pasando a tributar por el IS sin ninguna especialidad. Y si el legislador se extralimitó o no en el Texto Refundido es cuestión que deberían concluir los Tribunales, no la Administración, que no puede sino aplicar la normativa vigente o combatirla en la sede y mediante el recurso pertinente.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2011 , afirma expresamente en relación a los requisitos exigidos por la Administración a efectos del IRPF que querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio, siendo en aquél supuesto suficiente con estar dado de alta en el IAE y actuar como empresario a efectos contables y de otros impuestos. De hecho, la Administración tributaria no le niega a la actora la condición de entidad o sociedad sujeta al impuesto. Lo único que le impide es la aplicación de unas ventajas diseñadas para pequeñas entidades, negándoles la condición de empresa en función de la concreta actividad que se desarrolla por las exigencias requeridas a efectos de otro impuesto y no explicitadas en la regulación de aplicación. Y estas exigencias a efectos del IPPF no hay que olvidar que lo son para delimitar la consideración de los rendimientos obtenidos por un sujeto distinto, por definición una persona física.

Sería, pues, necesaria la existencia de investigación para determinar si se desarrolla o no efectiva actividad empresarial y, en este caso, no se ha investigado la real actividad desarrollada por la entidad sino que la Administración ha interpretado que no la desarrolla atendiendo a las exigencias de otro impuesto como una presunción iuris et de iure. De esta forma, a la actividad empresarial relativa al alquiler o compraventa de inmuebles desarrollada por una sociedad mercantil le exigiría unos requisitos (personal contratado y local exclusivo) que no requiere para otras actividades empresariales y que no se exigen en el IS.

El artículo 7.1.d) de la Ley General Tributaria , cuando dispone que los impuestos se regirán por la misma Ley General Tributaria y por las Leyes propias de cada tributo, impiden trasladar automáticamente los requisitos exigidos por la normativa de otro impuesto. Como recuerda la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 2013 , sobre la base de su homólogo anterior, este precepto permitió la elaboración jurisprudencial del principio de estanqueidad por primera vez, en la sentencia de 23 de noviembre de 1978 , sobre el de unicidad de la Administración, a que se refería la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Cierto que este principio, principalmente invocado en materia de comprobación de valores, se ha ido paulatinamente relativizando. También es cierto que la Administración efectúa una labor de interpretación, que no de aplicación de otra normativa, la del IRPF, al IS. Como se deduce de la sentencia de 15 de octubre de 2009 , ante la inexistencia de criterios legales en el tributo objeto del debate sobre el citado precepto, no se está aplicando normas ajenas al ámbito del expresado impuesto, simplemente se acude a determinados instrumentos a efectos de interpretar e integrar el citado concepto en el caso contemplado. Dicho lo anterior, no hay que perder de vista que la doctrina invocada por la Administración parte de una regulación en que existía una expresa remisión de un impuesto a otro, por lo que la interpretación que se mantiene entiende el voto mayoritario encierra una gran dosis de inercia cuando el tenor de la normativa ha cambiado. Hasta el punto de interpretar de forma diferente qué es actividad empresarial en función del concreto objeto de la actividad, y cuando viene referida al alquiler o compraventa de inmuebles, presume iuris et de iure, sin efectuar un análisis de las circunstancias concurrentes, para considerar no existe empresa entendida como ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 27 de febrero de 2014 , a los efectos de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas a favor de las PYME, considera empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica en relación con el la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresa. Y en este caso no se niega el ejercicio de esta actividad económica ni la condición de sociedad. No hay que perder de vista que la entidad recurrente opera sin que, hasta el momento, conste se le haya discutido que viniera desarrollando actividad empresarial.

TERCERO.- La Administración tributaria también denegó a la actora la bonificación prevista en el art. 33 del RDL. 4/04 por la misma razón que le denegó el régimen fiscal para las empresas de reducida dimensión y denegando ese carácter cuando el objeto de la actividad empresarial fuera el arrendamiento de inmuebles. Así pues, los argumentos antes dichos son trasladables a este fundamento jurídico y, en consecuencia, ha de reconocerse a la recurrente el derecho a la pretendida bonificación al ser residente en Melilla.'

A mayor abundamiento, y si existiera alguna duda, se ha venido a disipar a partir de la reciente reforma; pues se advierte que el legislador en la reforma operada por Ley 16/2013 ha querido dar carta de naturaleza a las empresas, que como la de litis, operan en Melilla, dedicándose el arrendamiento de inmuebles, expresando el art. 33 del TR Ley del Impuesto de Sociedades : '.. .. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.

A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas....'.

Por todo lo expuesto, la conclusión a la que llegamos es la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, dada la índole estimatoria del recurso procede hacer su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud se anula el acto administrativo impugnado y con él la liquidación tributaria de que trae causa, haciendo expresa imposición de costas a la Administración demandada.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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