Última revisión
24/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 269/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2004 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 269/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100215
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:422
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00269/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 269
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
En Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 136 de 2004, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de DOÑA Lucía, DON Jose Manuel y DOÑA María Purificación, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10 de enero de 2.003 (expediente 977/1.996) por la que se denegaba la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un pozo que se decía existía en una finca de su propiedad. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por las hermanas Sras. LucíaJose Manuel y Sra. María Purificación, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10 de enero de 2.003 (expediente 977/1.996) por la que se denegaba la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un pozo que se decía existía en una finca de su propiedad. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se declare el derecho a la inscripción solicitada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, resultando del proceso y su expediente que las actuaciones se inician con ocasión de la petición efectuada por los causantes de las recurrentes -no se reprocha la legitimación admitida en vía administrativa-, en instancia presentada en fecha 23 de abril de 1.996, solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo existente en una finca de su propiedad en término municipal de Las Mesas (Cuenca), con el que se procedía al riego de 18,50 hectáreas de terreno. Entre otros documentos, se acompañaban a la petición informe del Ayuntamiento de Las Mesas, emitido en fecha 9 de abril de 1.993, en que se hacía constar que la Guardería Rural del Municipio había inspeccionado la finca y que en la misma existía el referido pozo, que se decía construido con anterioridad a enero de 1.986, de acuerdo con la información recabada por el Agente; se adjuntó, así mismo, información emitida por la Comunidad de Regantes de Las Mesas, dejando constancia también de la existencia del pozo en la finca de las recurrentes. Ya iniciado el procedimiento, se aporta por las recurrentes certificación emitida por la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, de fecha 7 de octubre de 1.999, en la que se hacía constar que en la finca se había autorizado, por la Sección de Minas, el alumbramiento por resolución de 19 de octubre de 1.993. Por contra, consta también en el expediente informe emitido por la Jefatura del Servicio de Hidrología, de 28 de septiembre de 2.000, en el que, con base a las fotografías obtenidas por el satélite Landsat, se propone la denegación de la anotación al no apreciarse en las fotografías actividad vegetativa en la primavera de los años anteriores a la fecha de referencia; propuesta que es acogida en la resolución que se revisa.
TERCERO.- Como se razona en la demanda, la pretensión del recurrente, con los antecedentes expuestos, encuentra fundamento en la construcción del pozo conforme al régimen establecido en la vieja Ley de Aguas de 1.879 y para los que la Ley de 1.985 establecía un régimen específico en las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta; respecto de las cuales ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.988, de 29 de noviembre , que no comportan una ablación del derecho adquirido conforme a la normativa anterior en su transformación ordenada en dichas normas. Pero es importante destacar que la pretensión del actor no es acudir a la protección que confiere el Registro de Aguas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas en su redacción originaria, constituyendo prueba sobre la "existencia y situación" del aprovechamiento; sino al Catálogo de Aguas que constituye un registro de índole administrativo que tiene por objeto que la Administración Hidráulica tenga conocimiento en todo momento de los aprovechamientos existentes a los efectos de poder ejercer las competencias que la legislación le confiere, pero sin afectar a la naturaleza dominical de los aprovechamientos, a diferencia de lo que sucede con el Registro. A la configuración de dicho Catálogo se refiere con carácter general el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril, en cuyo párrafo segundo se hace referencia a la inscripción en dichos Catálogos de aquellos aprovechamiento privados adquiridos con la Legislación derogada en 1.985; materia que también se contiene en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley que ordena a la misma Administración, a diferencia de las inscripciones en el Registro, a su inclusión en los Catálogos. Pues bien, a la vista de esa normativa ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.001 que "... a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, (se impone) la obligación de declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo, el cual no es un Registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre las titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia Ley de Aguas dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la Ley de Aguas . A lo dicho ... añadimos ahora que la solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 195-2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y que el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite al aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas."
CUARTO.- Queda reducido el debate, conforme a lo antes expuesto, a determinar si existe prueba en autos para acreditar que el pozo de autos se había construido con anterioridad a enero de 1.986, fecha límite a proteger los derechos adquiridos por la legislación que se derogaba. Y así planteado el debate no ofrece dudas a la Sala que la certificación emitida por la misma Administración estatal concediendo autorización para el alumbramiento con anterioridad a la fecha de referencia, ha de prevalecer a la hora de proceder a la anotación del pozo en el Catálogo para lo que, como se dice en la sentencia antes citada, es la misma Administración la más interesada. Pero además de ellos, esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que no puede prevalecer, como por la Administración se pretende, el informe emitido después de más de catorce años desde la fecha de referencia, con base a unas fotografías que no pueden ser contrastadas ni permiten su idoneidad para determinar las características de un cultivo de reducidas dimensiones y a anualidades lejanas en el tiempo. Y si lo que se pretende es poner objeciones respecto del régimen de aprovechamiento, como en la contestación a la demanda se aduce, debe recordarse que las recurrentes vinculan la anotación al riego de una concreta superficie, la de 18,50 hectáreas de viñedo, por lo que a ese régimen ha de someterse la anotación, conforme a los caudales propios para ese tipo de cultivo en la zona.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Doña Lucía y Don Jose Manuel y Doña María Purificación contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento.
Segundo.- Anular el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.
Tercero.- Reconocer el derecho del recurrente a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento a que se refieren las actuaciones.
Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

