Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 269/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2786/1999 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 269/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100111

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1052


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 269/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2786/1999, interpuesto por A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Mª Angustias Martínez Sánchez Morales, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado/a por el Procurador D. José Manuel González González.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Mª Angustias Martínez Sánchez Morales, en la representación acreditada de A.C.S. PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo para "que le sea abonada por la Gerencia del Ayuntamiento de Málaga la cantidad de 1.192.132 Ptas por intereses de demora en el pago de la certificación número cinco de la obra que realizó la entidad A. C.S. Proyectos, Obras y Construcciones S.A.", registrándose el Recurso con el número 2786/1999 , y de cuantía 3.383,05.-€.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la pretensión de la parte recurrente de que le sea abonada por la Gerencia del Ayuntamiento de Málaga la cantidad de 1.192.132 Ptas por intereses de demora en el pago de la certificación número cinco de la obra que realizó la entidad A.C.S. Proyectos, Obras y Construcciones S.A. es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que constando que la recurrente resultó adjudicataria de la obra para la ejecución de cuarenta y dos viviendas y aparcamientos V.P.P. en la calle Cuervos de Málaga, así como que la certificación número cinco de las mismas no fue abonada en plazo, procede condenar a la Corporación al pago de los intereses de demora, lo que así dejó interesado en el suplico de la demanda.

A todo ello se opuso la parte demandada por entender, en primer lugar, que al constar que en el pliego de condiciones contractuales se hacía constar que el pago se efectuaría cuando por parte de la Junta de Andalucía se transfirieran los fondos al Ayuntamiento, a dichos hechos hay que estar y por tanto no a la fecha que establece el recurrente y en segundo lugar porque el cálculo de intereses que efectúa la parte es inexacto en cuanto a la aplicación del impuesto del valor añadido, por todo lo cual interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser estimada, si bien en la cuantía que se dirá y ello por cuanto que, en orden al primero de los motivos alegados por la parte recurrida para oponerse al recurso, porque aún cuando es lo cierto que al haberse establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito el 14-11-96 que el pago se efectuaría en la forma establecida en la cláusula sexta del Pliego de Condiciones a las cláusulas administrativas el dies a quo para el cálculo de los intereses no sería otro que el de dicha recepción de los fondos sin que en consecuencia sea admisible el razonamiento de la recurrente relativo a que dicha cláusula no le vincula por haber sido suscrita entre otras partes, pues al constar admitida en el contrato quedó incorporada al mismo, al ser lo cierto que la recurrida se limita a establecer en la demanda que los fondos fueron recibidos en el año 1998, y lo que es más relevante, al constar por el documento número uno que adjunta a su escrito de contestación a la demanda que la causa de oposición no es otra que la discrepancia en orden a los conceptos que integra el recurrente en la liquidación de los intereses y no el dies a quo, la cuestión planteada deviene irrelevante, no así la relativa a dichos conceptos, que en base a lo consignado en dicho documento número uno constituye la verdadera causa de oposición, y en este sentido la solución que se alcanza no es otra que la desestimatoria de la pretensión de la recurrente y ello porque reclamándose los intereses devengados, los intereses por el Impuesto del Valor Añadido devengados por el pago de la certificación, para que hubiese podido prosperar, se habría hecho necesario acreditar que la parte abono en su día dicho impuesto, de tal manera que no constando dicho abonó, no puede reclamar lo, en teoría, debido por dicho impuesto, por todo lo cual procede estimar el recurso en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de quinientas doce mil ochocientas ochenta y una Ptas.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de es primar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2786/1999 , y en consecuencia condenar a la Gerencia del Ayuntamiento de Málaga a parar al recurrente la cantidad de quinientas doce mil ochocientas ochenta y una pesetas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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