Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 269/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 624/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO

Nº de sentencia: 269/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100150


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00269/2007

RECURSO DE APELACIÓN Nº 624/2.006

SENTENCIA Nº 269

PONENTE: Sr. Gerardo Martínez Tristán.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejo

Dª. Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso de apelación número 624/06 que ante esta Sala ha promovido la entidad Dragados S.A., representada por el Procurador Sr. Araez Martinez,

contra la sentencia nº. 164/2004, de 30 de junio de dos mil cuatro, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado 27/2004. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: La entidad mercantil recurrente apelante dirigió reclamación al Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 23 de octubre de 2003, solicitando 1.785,81 euros correspondientes a los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de las obras ejecutadas en el "Pabellón del Gimnasio en C.P. Ramón Pérez de Ayala (Hortaleza), Madrid". Transcurrido el plazo de 3 meses sin haber recibido notificación de resolución alguna, al amparo del artículo 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 20 de Madrid, en el procedimiento abreviado 27/2004 , en el que recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2.004 , por la que se inadmitió el recurso interpuesto al apreciar la excepción de cosa juzgada, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día ocho de febrero de dos mil siete, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTE de esta Sentencia el Presidente de la Sala D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación la sentencia nº. 164/2004, de 30 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº. 20 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado nº. 27/2004, por la que se inadmitió el recurso interpuesto por la mercantil recurrente, al apreciar la excepción de cosa juzgada, al haberse resuelto la misma pretensión por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, desestimando la demanda, en sentencia de 18 de julio de 2003 .

El recurso de apelación rechaza la existencia de cosa juzgada, dado que la pretensión del pago de intereses de demora, que subyace en el fondo del recurso, se dedujo, en el litigio desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 18 de julio de 2003 , por la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , al considerar la recurrente se había producido silencio positivo, mientras que en este proceso se ha hecho, por indicación de la mencionada sentencia, por la vía del artículo 29.1 , ante la inactividad del Ayuntamiento frente al cumplimiento de la prestación del pago de los intereses de demora, por lo que los dos procedimientos tienen objetos diferentes y no concurre cosa juzgada.

SEGUNDO.- Ninguna duda existe que la pretensión que subyace en este proceso dimana del silencio del Ayuntamiento de Madrid ante la solicitud presentada por la entidad recurrente, el 23 de octubre de 2003, del pago de la cantidad de 1785,81 euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra mencionadas, de la misma manera que en el proceso que concluyó con la sentencia de 18 de julio de 2003 , pero eso no significa, a nuestro juicio, que concurra la excepción de cosa juzgada, porque formalmente no se planteó idéntica causa de pedir y porque entender otra cosa, tras el contenido de la sentencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, supondría una privación de la tutela frente a una pretensión legítima, -obsérvese, que en ningún momento el Ayuntamiento de Madrid ha negado la deuda-, de manera injustificada, por el sólo hecho de interpretar que la vía adecuada fue la del artículo 29.2 o la del artículo 29.1, de la Ley Jurisdiccional . En nuestro sistema jurídico administrativo, impregnado por el principio de legalidad y en el que la Administración

pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con eficacia, -artículos 9.3 y 103 de la Constitución-, el silencio de la Administración ante una solicitud de un interesado ha de tener alguna virtualidad, nunca negativa para él, bien sea que se considere se ha producido un verdadero acto administrativo, cuando del silencio positivo se trata, en cuyo caso es clara la posibilidad de pretender su cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , -o bien de impugnar los actos contrarios a dicho acto-, bien sea que se entienda que el efecto del silencio es el negativo, en cuyo caso se produce la ficción jurídica, que permite el acceso a los Tribunales de lo Contencioso administrativo, de considerar que la Administración ha rechazado la pretensión del ciudadano, frente a lo cual éste puede reaccionar judicialmente. Además de ello, los Tribunales han de fiscalizar el ajuste al ordenamiento jurídico de tal comportamiento de la Administración, tutelando, en todo caso, los derechos de los ciudadanos, de manera eficaz (arts. 24 y 106 de la Constitución). Pero no es admisible, porque quiebra ese sistema, acudir a un Tribunal, ante el silencio de la Administración, pretendiendo una respuesta sobre un planteamiento de silencio positivo, que puede contar, en principio, con el aval de los preceptos que regulan esta institución en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma de este Texto Legal por la Ley 4/1999 , que éste interprete, con razonabilidad, que no concurren los requisitos del silencio positivo y rechace la pretensión simplemente por la vía procesal seguida, sin pronunciarse en cuanto al fondo, advirtiendo al interesado que la vía adecuada para hacer valer su pretensión es otra, que éste acuda a tal vía y otro Tribunal deje imprejuzgada la pretensión, so capa de haberse producido cosa juzgada porque ya se rechazó la pretensión inicial.

TERCERO.- Como ya se ha dicho, no puede entenderse que concurra cosa juzgada, porque el objeto y la causa de pedir en ambos procesos fueron diferentes y así lo ha reconocido en casos iguales este Tribunal, a través de la misma Sección, la Tercera, que no admitió la existencia del silencio positivo, en multitud de pronunciamientos, de los que es ejemplo la sentencia de 27 de octubre de 2005, dictada en el recurso de apelación 313/2005 , en la que ha sostenido, tras exponer los elementos que la jurisprudencia exige para apreciar la cosa juzgada ( las tres identidades), que "sobre la base de las anteriores consideraciones debe desestimarse la causa de inadmisión alegada (la existencia de cosa juzgada) por cuanto que tanto el objeto como la causa de pedir son distintas...", en un caso porque por la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional se pretendió la ejecución de un acto firme nacido por silencio administrativo positivo y en el otro porque, a través de la vía del artículo 29.1 , se reclamó el cumplimiento de la obligación que la Administración había contraído al abonar extemporáneamente las certificaciones de obra.

Así las cosas, ha de revocarse la sentencia de instancia, pero ello no posibilita entrar a conocer del fondo del asunto, sin la devolución al Juzgado de procedencia para que sea éste el que se pronuncie sobre el fondo, conclusión avalada por la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 23 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de apelación 1095/2005, que interpretó los artículos 85.10 y 81.1 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de que el conocimiento sobre el fondo del asunto, a que se refiere el primero de los preceptos mencionados, sólo es posible cuando la Sala resultare competente con arreglo a las normas generales de admisibilidad de los recursos de apelación y, como quiera que, en este caso, la cuantía de la reclamación es muy inferior a la necesaria (18000 euros) para abrir la doble instancia, ha de concluirse revocando la inadmisibilidad apreciada para que el Juez de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- No cabe imponer las costas de la apelación a la parte que ha visto estimado su recurso, aunque sea parcialmente, de acuerdo con lo regulado en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Dragados S.A. contra la sentencia recurrida, que se revoca, dejando sin efecto la inadmisibilidad del recurso, debiendo el Juzgado de instancia dictar nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la impugnación, sin hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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