Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 269/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 537/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100301


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00269/2010

SENTENCIA No 269

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 537/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid en el P.A. nº 472/08; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de Enero de 2008, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. Ayuso Gallego presenta escrito el 12 de febrero de 2009 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 3 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 13 de marzo de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia del Juzgado 29 de 16 de marzo de 2009 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 29 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución de la Delegación del Gobierno por la que se deniega autorización de residencia temporal por condena penal en sentencia firme.

SEGUNDO.- La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida insistiendo en que no se le concede la autorización de residencia porque tiene antecedentes penales y, al mismo tiempo no se produce ésta, la cancelación, por no tener autorización de residencia

TERCERO.- La Administración demandada, por medio de su representación procesal, sostiene que la sentencia no hace sino aplicar la normativa vigente dado que el apelante tiene antecedentes penales no cancelados.

CUARTO.- La sentencia apelada afirma que "hallándose, por tanto, en vigor tales antecedentes, al no constar cancelados, no le es posible al demandante acceder a la autorización de residencia que le niega la resolución impugnada en este proceso. Que al recurrente se le requiera por el Ministerio de Justicia para cancelarlos una serie de documentos a los que no puede acceder en virtud de tales antecedentes, no le impide acudir al propio Tribunal sentenciador por medio de la representación procesal que en dicho Tribunal tuviera, o por la que al efecto designe ahora, a promover dicha cancelación acreditando su identidad, como se deduce del art. 136.5 del Código Penal . Pero será el propio interesado y no éste Juzgado quien deba acudir ante el Tribunal que lo sentenció a promover dicha cancelación, acreditando aquél reunir los requisitos legalmente establecidos para ello por el delito por el que dicho Tribunal le condenara, y demostrando o argumentando que las razones por las que el Ministerio de Justicia se niega a tal cancelación no se ajustan a Derecho. Ya que éste Juzgado no es competente para examinar las circunstancias o requisitos que den lugar a la cancelación de antecedentes penales, sino el Tribunal sentenciador.

Así pues, y dado que el recurrente no ha acreditado ni en el procedimiento administrativo ni en este proceso que carezca de antecedentes penales, pues los tiene en España, sin que consten cancelados, no puede decirse que reúna el citado requisito para acceder a la autorización de residencia por motivos excepcionales de arraigo.

De lo que se deduce que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y que procede la desestimación del presente recurso, como indica el art. 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA). Todo ello sin perjuicio de que, cuando reúna el citado requisito el actor, vuelva nuevamente a solicitar la autorización, que pretende.

Poco más puede agregar la Sala. Lo que aquí se impugna es que no se le conceda la autorización de residencia. Pues bien, como no pone en duda el apelante, para precisa la cancelación de sus antecedentes penales. Que proceda o no lesa cancelación es cosa en la que no puede ni debe entrar este órgano pues las cancelaciones en el Registro Central son cuestiones ajenas a esta jurisdicción contencioso administrativa.

Por ello, resulta procedente que el interesado acuda al Tribunal sentenciador interesando que acuerde la cancelación de los antecedentes. Si es que procede.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid en el P.A. nº 472/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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