Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
07/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 269/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1598/2008 de 07 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 41091330042012100323

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3048

Resumen:
41091330042012100323 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 269/2012 Fecha de Resolución: 07/03/2012 Nº de Recurso: 1598/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: HERIBERTO ASENCIO CANTISAN Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 7 de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes a los Recursos acumulados ns. 1598/08, 1653/08 y 257/09 interpuestos por Construcciones J.M. Ballesteros, S.L. y Dña. Valentina , Dña. María del Pilar , D. Maximino , Dña. Ángeles y Dña Caridad representados por la procuradora Sra. Berjano Arenado y defendidos por letrado, y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva representada por el procurador Sr. García de Paúl y asistida de letrado contra Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva de 22 de octubre de 2008 recaída en el expediente NUM000 que ha sido representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva de 22 de octubre de 2008 recaída en el expediente NUM000 que ha sido representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La expropiación de que trata la resolución que se recurre tiene su origen en la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior n. 5 "Cabezo de San Pedro" por el Ayuntamiento de Huelva.

Dicho plan especial fue objeto de recurso contencioso administrativo que tramitado ante la sección segunda de esta misma Sala concluyó con sentencia desestimatoria la cual fue objeto de recurso de casación habiendo recaído sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 que casando la anterior sentencia, anula el acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de 26 de diciembre de 2002 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) n. 5, "Cabezo de San Pedro" del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Huelva, así como el adoptado el 29 de julio de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el citado anterior Acuerdo.

La posibilidad de hacer decaer la validez del justiprecio poniendo de relieve la existencia de infracciones del procedimiento expropiatorio tan esenciales que de su cumplimiento depende la verificación de que concurre la causa expropiandi esta pacíficamente admitida por la jurisprudencia , y por ejemplo, en la STS de 05 de Diciembre del 2007 (ROJ: STS 9067/2007 ) expone., p. ej, "que la falta de causa expropiandi que acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios-expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado, pues como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, «para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho...

En nuestro caso el expediente expropiatorio y la ocupación efectiva de los bienes se han llevado a cabo sin el amparo de la causa expropiandi valida que representaba la modificación del planeamiento declarado nulo, requisito que la LEF configura expresamente como previo de toda operación expropiatoria.

SEGUNDO.- En consecuencia procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, sin que proceda fijar justiprecio alguno por las razones antes mencionadas, y si el procedimiento de determinación del justiprecio es nulo como consecuencia derivada de la falta de causa expropiandi, es claro que la restitución de los terrenos afectados por la expropiación se impone por su propio peso, casi de forma natural, hasta el punto de que la mención a este efecto necesario del fallo de la sentencia resulta incluso resultaría incluso innecesaria. Ahora bien, por razones de claridad y seguridad jurídica y rapidez en la ejecución de lo resuelto, procede hacer tal aclaración.

TERCERO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, que revocamos , dando lugar a la restitución a la parte de los terrenos expropiados y en el estado en que se hallaban antes de la expropiación, y en su caso , a la del justiprecio efectivamente recibido por la expropiada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.