Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 269/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 44/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: ROMERO REY, CARLOS

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100230


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 269/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil trece.

El Sr. D. CARLOS ROMERO REY, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 44/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Decretos nº 9016 y 9017 dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Barakaldo con fecha 16 de noviembre de 2012 por los que se procede, respectivamente, a revocar el nombramiento interino de la recurrente para la ejecución del programa temporal 'Refuerzo de los Servicios Sociales de Base II' y la prórroga del nombramiento interino del resto de personal (auxiliares administrativos y trabajadoras sociales) para la ejecución del citado programa temporal, fijando su fecha de finalización el 18 de noviembre de 2013, si bien respecto de los auxiliares administrativos se establece una jornada laboral del 60 por ciento con respecto a la jornada habitual.

Son partes en dicho recurso: como recurrentedoña Felicisima , representada y dirigida por la Letrada doña Elia Pérez Hernández; como demandadaAyuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador don Pedro María Santín Díez, y dirigido por los Letrados don José María Pablos Blanco y doña María Divar Pérez-Iñigo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Felicisima se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo frente a los Decretos nº 9016 y 9017 dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Barakaldo con fecha 16 de noviembre de 2012 por los que se procede, respectivamente, a revocar el nombramiento interino de la recurrente para la ejecución del programa temporal 'Refuerzo de los Servicios Sociales de Base II' y la prórroga del nombramiento interino del resto de personal (auxiliares administrativos y trabajadoras sociales) para la ejecución del citado programa temporal, fijando su fecha de finalización el 18 de noviembre de 2013, si bien respecto de los auxiliares administrativos se establece una jornada laboral del 60 por ciento con respecto a la jornada habitual.

Dichos actos administrativos han sido confirmados en reposición por Decreto del Alcalde de 21 de enero de 2013.

La actora solicita que se anule la actuación administrativa recurrida y que se condene al Ayuntamiento a reintegrarla en la situación que tenía con carácter previo a su cese.

Por su parte, la Corporación municipal se ha opuesto al recurso con arreglo a los argumentos que fueron expresados en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La defensa de la demandante postula la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la actuación administrativa con arreglo a tres argumentos impugnatorios:

1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 91 y disposición adicional 17ª de la Ley 6/1989, de 6 de julio , de la Función Pública del País Vasco y artículos 55 y siguientes del Decreto 190/2004, de 13 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas del País Vasco; todo ello en relación con el nombramiento y cese del personal funcionario interino de las Administraciones Públicas.

2) Por infracción del artículo 58 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas del País Vasco , en relación con el Decreto de 27 de septiembre de 2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Barakaldo que aprueba la bolsa de trabajo en la categoría de trabajadores sociales; en cuanto al cumplimiento del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones, con invocación de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución .

3) Por ausencia de negociación con los representantes de los trabajadores, con infracción del artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO.-Ha de ponerse de manifiesto la complejidad jurídica del asunto que nos ocupa. Los amplios y bien argumentados motivos impugnatorios formulados por la defensa de la recurrente así como las razonadas alegaciones del representante del Ayuntamiento de Barakaldo ilustran la dificultad de resolver este recurso, a lo que se añade la exhaustiva labor de informe desarrollada por la Jefatura del Servicio de Personal de la Corporación municipal.

Analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos de impugnación que formula la parte actora al encontrarse íntimamente relacionados y versar sobre el régimen jurídico de acceso y cese de los funcionarios interinos.

Del conjunto de material obrante en las actuaciones y del expediente administrativo puede extraerse que la hoy recurrente, que ha venido prestando servicios como funcionaria interina para el Ayuntamiento de Baracaldo bien para la sustitución de otras trabajadoras sociales o bien para la ejecución de programas temporales, se incorpora el día 16 de abril de 2012 como trabajadora social para la ejecución del programa temporal 'Refuerzo de los Servicios Sociales de Base II' mediante un nombramiento con una duración prevista ya desde el inicio del programa hasta el 18 de noviembre de 2012.

La Sra. Felicisima formaba parte de la bolsa de trabajo de trabajadores sociales que se aprobó por Decreto de 27 de septiembre de 2011, en la cual se encontraba clasificada en el puesto octavo. Su incorporación al programa temporal vino motivado porque una determinada trabajadora social (doña Adoracion ) dejó de prestar servicios para el Ayuntamiento.

En el citado programa temporal también desempeñaban sus servicios otros trabajadores sociales (entre otros, doña Eva y doña Piedad ) que se habían incorporado al citado programa con anterioridad.

En concreto, estas dos trabajadoras sociales interinas acceden al mismo el día 1 de abril de 2011 (en dicho momento carecía de vigencia la bolsa de trabajo conformada en septiembre de 2011 y, además, la hoy recurrente se encontraba desempeñando una interinidad en sustitución de la trabajadora doña Araceli ).

Ha de ponerse de manifiesto que tanto doña Eva como doña Piedad se encontraban en la bolsa de trabajo constituida en septiembre de 2011 en peores puestos que la hoy recurrente.

CUARTO.-Pues bien, el programa temporal que hoy nos ocupa y cuya expiración estaba prevista para el 18 de noviembre de 2012 decidió prorrogarse al considerar (así lo considera al menos en su propuesta el Área de Acción Social de la Corporación) que no había concluido en lo esencial la finalidad para el que se creó.

En tal momento prestaban servicios por cuenta de tal programa siete funcionarios interinos (dos auxiliares administrativos y cinco trabajadores sociales). La prórroga del programa introduce determinadas modificaciones porque, en cuanto a los auxiliares administrativos, se les reduce la jornada (por razones presupuestarias y también por considerarse que el denominado trabajo 'burocrático' del Área disminuyó como consecuencia de la asunción de competencias en la materia por parte de Lanbide).

En cuanto a los trabajadores sociales, se decide la prórroga de cinco de los seis, esto es, todos a excepción de la hoy recurrente por dos razones principalmente: por haber sido la última en incorporarse al programa y porque al prestar servicios en el departamento de prestaciones económicas y como quiera que se ha previsto una disminución de las mismas, se hace menos necesaria la realización de tales tareas.

El segundo de los argumentos resulta ciertamente débil por cuanto no existe una asignación singularizada de puestos o funciones a los trabajadores sociales en sus decretos de nombramiento como funcionarios interinos y, cualquiera de los distintos trabajadores sociales en bolsa podrían desempeñar las distintas funciones que les fueran asignadas dentro de su categoría profesional. Por lo tanto la acomodación a unas u otras tareas no va a resultar lo relevante para determinar si procedía o no el cese de la actora.

QUINTO.-El primero de los argumentos que se aporta para justificar su cese en detrimento de los demás trabajadores sociales es la antigüedad en el programa. Doña Felicisima fue la última en incorporarse al mismo.

Ya hemos señalado antes que, al menos dos de las cinco trabajadoras sociales restantes tendrían peor posición en la bolsa de trabajo constituida en septiembre de 2011, pero su incorporación al programa fue anterior (abril de 2011) sin que proceda entrar en el análisis de si en ese momento hubiera tenido o no preferencia en el programa doña Felicisima por cuanto, además, en abril de 2011 la misma se encontraba ocupando una interinidad en sustitución de otra trabajadora social.

Pues bien teniendo en cuenta los antecedentes que acaban de exponerse, hemos de concluir que no puede considerarse contraria a derecho la actuación del Ayuntamiento.

Para ello hemos de tomar en consideración un dato fundamental cual es que el programa temporal 'Refuerzo de los Servicios Sociales de Base II' decide prorrogarse a la fecha de su finalización inicialmente prevista. No nos encontramos, por lo tanto, ante un nuevo programa en cuyo caso habría tenido plena virtualidad el orden de prelación establecido en la bolsa de trabajo vigente (constituida en septiembre de 2011), sino que se trata de una prolongación de un programa temporal preexistente.

A pesar de ello por las razones expuestas por la Corporación municipal, se decide modificar en cuanto a su composición el citado programa y a tal efecto se reduce la jornada laboral de los auxiliares administrativos y se decide reducir de seis a cinco el número de trabajadores sociales.

Ante la decisión de cuál sea de todos ellos el trabajador social interino que ha de cesar en el desempeño de sus servicios, resulta razonable entender que ha de prescindirse del que menor antigüedad tenía en la ejecución del programa, lo que resulta, además, lo más lógico desde el punto de vista de la eficacia en cuanto a la organización.

Evidentemente el mejor puesto en la orden de prelación de la bolsa de trabajo habrá de ser respetado a la actora a la hora de abordar nuevas interinidades o la ejecución de nuevos programas temporales pero no a la hora de dar continuidad a un programa ya existente.

Desde este punto de vista y por lo que se refiere a los dos primeros argumentos impugnatorios esgrimidos, no puede tener favorable acogida el recurso interpuesto.

SEXTO.-Finalmente en cuanto al último de los motivos de impugnación que formula la parte recurrente, se postula que debería haber existido negociación con los representantes de los trabajadores al versar la actuación administrativa impugnada sobre planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo, todo ello por exigirlo así el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No puede coincidirse con el argumento desplegado por la demandante. Nos encontramos ante la mera prórroga de un determinado programa temporal, dotado con una serie de funcionarios interinos, cuya provisión entra de ello dentro de las facultades de autoorganización con las que cuenta la Administración sin que se requiera negociación previa con los representantes de los trabajadores en los términos exigidos por el artículo 37 antes mencionado.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , las dudas de hecho y de derecho puestas de manifiesto en el presente caso y a las que antes hemos hecho referencia y el carácter razonable de los argumentos desplegados por la parte demandante, aun no habiendo sido atendidos, aconseja la no imposición de las costas derivadas de este recurso.

En su virtud,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Felicisima frente a la actuación administrativa descrita en el primer fundamento jurídico, por resultar la misma ajustada a Derecho. Sin costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0044.13, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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