Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2013 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100298

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 27/13

RECURRENTE: D. Pelayo

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

RECURRIDO: MINISTERIO DEL INTERIOR

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 269/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 27/13, interpuesto por D. Pelayo , representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Dionisio Blanco González, contra el Ministerio del Interior, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 3 de julio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada dirigido al Ministerio de Interior, frente a la desestimación también presunta, de la petición de indemnización efectuada a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, por importe de 62.397,48 €, por las lesiones sufridas en acto de servicio que se han visto agravadas con el transcurso del tiempo y que determinaron el pase a la situación de segunda actividad.

Interesa el recurrente que se declare contraria a derecho la denegación por silencio administrativo, de la petición dirigida a la Dirección General de la Policía del derecho a percibir la indemnización solicitada, se declare la existencia de silencio positivo con todos los efectos administrativos y económicos referentes a la petición formulada o, subsidiariamente, se declare contrario a derecho el acto presunto administrativo y se estime el derecho del recurrente al percibo de la indemnización solicitada.

Estima el recurrente que se ha producido el silencio positivo, al concurrir las mismas circunstancias con las que fue apreciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso administrativo Nº 766/2010, de la Sección Tercera o, subsidiariamente, porque así resulta de lo prevenido en los artículos 179 y ss. del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2.038/75, de 17 de Julio.

SEGUNDO.- En relación a la estimación de la pretensión en aplicación de la doctrina del silencio positivo que se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que cita y aporta con la demanda, debemos indicar que no se contempla el mismo supuesto que examinamos en las presentes actuaciones, toda vez que en aquélla se examinaba la percepción de una indemnización por gastos de instalación del personal destinado a un país extranjero, prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Esta Sala, en la reciente sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en el recurso Nº 197/2013 , en la que se examinaban los efectos del silencio administrativo en relación al reconocimiento de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del servicio prestado, se argumentaba: 'TERCERO.- Sobre esta cuestión relativa a los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa dentro del plazo de tres meses de la recepción de la solicitud de reconocimiento de lesiones sufridas como consecuencia o motivo del servicio, no existe un criterio unánime entre las sentencias dictadas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así Tribunales como los pertenecientes a la Comunidad de Murcia, sentencia de 27 de septiembre de 2013 , Andalucía, sentencia de 7 y 13 de mayo de 2013 , Galicia, sentencia de 22 de mayo de 2013 y Cataluña de 20 de junio de 2012 , se pronuncian a favor del silencio positivo, otros por el contrario como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, y Canarias, en sentencia de 17 de mayo de 2013 , le niegan efectos positivos, así como Madrid en la suya de 18 de marzo de 2011 que posteriormente cambió de criterio, como se pone de manifiesto en la sentencia que se aporta de fecha 28 de noviembre de 2012 y las que en la misma se citan.

CUARTO.- Las sentencias que no reconocen efectos positivos al silencio administrativo se apoyan en la Disposición Adicional Vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su apartado 2 establece que 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo II a esta disposición, se entenderán incluidas en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', anexo en el que se incluyen las resoluciones de solicitudes sobre adscripción de puesto de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos.

En base a lo anterior y entendiendo que el referido Real Decreto 469/1987 tenía un contenido análogo al Real Decreto 1764/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas de procedimiento de gestión de personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que se disponía el efecto desestimatorio del silencio en los procedimientos de los que puedan derivarse consecuencias patrimoniales, vienen a atribuir dichos efectos a todos los procedimientos en los que se sustancien o tengan consecuencias económicas.

A lo anterior, tenemos que decir, que la Ley 4/1999 supuso una modificación sustancial del artículo 44 de la Ley 30/1992 y que la Disposición Adicional vigésima novena de la ley 14/2000 vino a dar cobertura legal a los efectos negativos del silencio administrativo, sin embargo, debemos de entender, dada la minuciosidad con que se contemplan los procedimientos a los que se les atribuye efectos desestimatorios al silencio en el Anexo II de dicha Disposición Adicional, que no cabe una interpretación análoga o extensiva, incorporando supuestos que no se hallan expresamente recogido en el mismo, como ocurre en el supuesto de autos en el que el R.D. 469/1987 en el que se articulan las competencias atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda están referidas, en su artículo 2, a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, asignación de nivel de complemento de destino o el complemento específico, aprobar modificaciones de complementos, aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo, emitir informe a que se refiere el artículo 24 apartado uno de la Ley 21/1986 , asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, estudiar e informar y elaborar las correspondiente propuestas de acuerdo y realizar cualesquiera otras tareas que le encomienda la comisión Interministerial de Retribuciones, supuestos a los que entendemos no sabe incardinar la petición de reconocimiento de que las lesiones que padece han sido causados con motivo de ocasión de acto de servicio, auque de dicho reconocimiento se deriven consecuencias económicas '.

TERCERO.- Reconocidos efectos positivos a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida el día 4 de agosto de 2011, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en reconocimiento de las secuelas e incapacidades que viene sufriendo con posterioridad al acuerdo de dicha Dirección General de fecha 12 de septiembre de 2001, que declaraba que las lesiones sufridas por el recurrente eran debidas al accidente sufrido el 12 de enero del mismo año, como consecuencia de acto de servicio.

Hecha la anterior declaración tenemos que reconocer que los distintos padecimientos que el recurrente dice que padece:

- Tendinitis Calcificada del Supraespinoso con desgarro inferior del hombro derecho y contractura del trapecio derecho

- Hernia discal C5-C6, comprimiendo el saco dural, especialmente en situación paramedial izquierda

- Síndrome cervical por hernia discal y profusiones C4-C5, D1-D2 y D2-D3, con cambios degenerativos

- Discopatía L4-L5 con signos degenerativos y espondiolosis L2-L3

- Tendinitis calcificada supraespinoso derecho

son todas ellas causadas con motivo u ocasión del accidente ocurrido en acto de servicio.

Como consecuencia de dicha declaración estima el recurrente que debe ser indemnizado en 62.397,48 €, según resulta de la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado a 20 de enero de 2011, como declaró la sentencia de esta Sala con el N. 1566 de 2008, de 12 de diciembre, en el recurso 1761 de 2006 .

Resultando indiscutible la obligación de indemnizar las lesiones y daños materiales sufridos con motivo u ocasión de un acto de servicio, pues así resulta del contenido de los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía , aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio, sin embargo no cabe estimar que nos encontramos ante un supuesto análogo al examinado en el recurso 1761/2006, dado que en dicho supuesto no se examinaba ninguna resolución estimatoria por silencio positivo, sino si debía de seguirse un procedimiento de reclamación del artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ante la falta de prueba para determinar la correspondiente indemnización, acudió a la aplicación orientativa del antes dicho Texto Refundido.

Dicho lo anterior, y partiendo de la concreta regulación que los citados artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975 establecen respecto al deber de reponer los daños materiales y corporales que hubieran sufrido en acto de servicio, la determinación de la indemnización precisa de una previa declaración de que las lesiones tuvieron lugar con motivo u ocasión del servicio, fase hasta donde alcanzan los efectos del acto presunto positivo, según resulta del artículo 484 del mencionado Decreto 2038/1975 , toda vez que concluso el expediente declarando acreditadas las circunstancias concurrentes y la procedencia de la indemnización, dicho expediente debe de ser remitido al Director General para la aprobación de la indemnización, en la que ya no se actúa a instancia de parte, sino de oficio por la propia Administración, donde no tiene cabida el efecto positivo del silencio contemplado en el artículo 43.1 y 44 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- Atribuidos efectos positivos en parte a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reconocimiento de lesiones causadas con motivo o con ocasión de acto de servicio, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley 30/1992 , procede la estimación del recurso sin necesidad de examinar si las lesiones que se aducen son o no consecuencia de acto de servicio, y todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por estimar en parte el recurso y dado el criterio contradictorio mantenido por los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta materia, pues existen razones para no hacer una expresa condena por la mera estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurado D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Pelayo , frente a la resolución desestimatoria presunta de la petición dirigida a la Dirección General de Policía, de fecha 4 de agosto de 2011,estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto en parte, por estimarla no ajustada a derecho y en su lugar se declara que las lesiones que se dicen son consecuencia de acto de servicio, debiendo de seguir con la tramitación procedente para fijar la indemnización. Sin costas.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.