Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2010 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100243
Encabezamiento
1
Recurso número 307 /2010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 269/2.014
Ilmos. Sres.Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a 14 de marzo del 2014
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 307 /2010interpuesto por Paula contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 17.6.2010 sobre Modificación de la aprobación puntual del Plan de Reforma Interior U.E. 2 en Suele Urbano del P.G.O.U., publicado en el BOP el 26. 8 y 21. 9 del 2010 y resolución de 27,1,2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo ,habiendo sido parte, como demandados el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSArepresentado por la procuradora Sara Gil Furió y asistido por el letrado Raúl Gómez Zaragoza y como codemandado LITORAL MEDITERRANEO 2 S.A., representado por el procurador Jorge Castello Navarro y asistido por el letrado Rafael Ballester Cecilia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda en la que solicitó la anulación de los acuerdos de fecha 17.2.2010 y 27.1.2010 que aprobaron la modificación puntual del PRI de la U.E. nº 2 del PGOU.
SEGUNDO.- La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el 11 de marzo del 2014.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso la pretensión de anulación de los acuerdos de fecha 17.2.2010 y 27.1.2010, que aprobaron la modificación puntual del PRI de la U.E. nº 2 del PGOU.
En el escrito de demanda la actora, propietaria de una finca sita en la Unidad de ejecución nº2 afectada por el PRI, expone los hechos que considera relevantes y alega :
1º.- El PRI aprobado es nulo por la falta del Informe preceptivo y vinculante de la Conselleria de Cultura ( art. 11. 6 de la ley 4/1998 de la ley de Patrimonio Valenciano), no consta emitido, ni solicitado, ni informado.
Además se ha incumplido el título tercero de la citada ley por cuanto autorizada la intervención arqueológica por la administración autonómica y remitido a la Conselleria, esta comunicó la imposibilidad de emitir el correspondiente informe, por existir zonas sin excavar en el ámbito de la actuación urbanística, precisamente la zona que se califica como zona verde .
Y el Dictamen del Consejo Consultivo señala que falta la incorporación del informe sectorial de la Conselleria de Cultura que verse sobre la totalidad de la actuación.
2º.- Desviación de poder, el objetivo señalado en la Memoria es recalificar como zona verde la parte occidental del yacimiento arqueológico denominada zona A, para que los restos de la villa romana se conserven 'in situ', permitiendo su integración en el jardín, sin justificación por no haber sido practicado ninguna excavación y no quedar justificado las circunstancias sobrevenidas ya que lo que se pretende es que los restos arqueológicos no condicionen la obra urbanizadora.
Considera la recurrente que si se pretendía preservar la parte más importante del yacimiento, no era preciso la modificación del planeamiento, podía haberse aplicación del art.10 de las NNUU del Plan General, compensando el solar libre de edificación con el 100% de edificabilidad afectada con el mismo mecanismo que la obtención del suelo dotacional y cederlo a la administración .
3º.-Incompatibilidad para calificar el yacimiento arqueológico como zona verde, incumpliendo el art. 128 del Decreto 67/2006 y el 76 de las NNUU del PGOU, ya que el yacimiento es superior a la zona verde reclasificada.
4º.-Incumplimiento de los estandartes dotacionales art. 94.2 de la LUV , 70.2 ,63.2.c y 67 en el ámbito: la superficie destinada a dotaciones públicas incluida la red viaria es de 7.693 m2 y el Plan solo contempla 4.109 m2 e incumplimiento del art. 127 del ROGTU .
5º.-Ausencia de Catalogo de bienes y espacios protegidos art 71 de la LUV .
6º.- Manifiesta incompetencia material, por ser competente en la aprobación del PRI la Generalitat. De acuerdo con el art. 46 de la ley 4/1998 por tener que ser inscritos los bienes inmuebles protegidos en la sección 2º del Inventario general de Patrimonio Cultural Valenciano formando parte estos bienes de la ordenación estructural del patrimonio
El Ayuntamiento demandado se opone alegando : 1º) que no era necesario el informe de la Conselleria de Cultura por comprender el ámbito de la U.E. nº.2 que comprende en su delimitación bienes de naturaleza arqueológica, informando anteriormente por la administración autonómica en el seno del PGOU y estar incluida en el Catalogo de Bienes y espacios protegidos aprobado en el año 2002 ficha nº 93, como Necrópolis del Poble Nou. 2º) La motivación de la modificación del planeamiento, la atribución de suelo dotacional al espacio de los yacimientos arqueológicos determina la ausencia de desviación de poder. 3º) El uso de zona verde y yacimiento arqueológico es compatible. 4º) Los estándares dotacionales se cumple en los sectores ARE-1 y ARE -3 y el PGOU de 1999 , ya que la U.nº2 se conforma en parte de la superficie de estos sectores en su parte no consolidada siendo de aplicación el art. 208.8 de la LUV y siendo favorable el Informe del Consell Consultiu. 5º) El Catalogo de bienes protegidos del PGOU no está obsoleto lo que hace innecesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.2 de al LUV un nuevo catalogo. 6º) La Conselleria no es competente para aprobar el PRI objeto de recurso.
La codemandada se opone igualmente alegando: 1º.- Pese a que no era necesario el Informe de la Conselleria de Cultura, sí que se pidió ( folio 31) pero no fue emitido siendo de aplicación el art. 83.3.de la LUV , el Consell Juridic informó favorablemente, se trata de una política discrecional municipal para preservar el yacimiento y la U.E. ya ha sido analizada en la tramitación del PGOU, no hay desviación de poder y se trata de preservar el patrimonio arqueológico , es compatible con la zona verde, la consideración de los estándares dotacionales es respecto a ARE -1 y ARE -23, donde está situada la U.E nº2 en la parte no consolidada por la urbanización siendo además de 215.568 m2 en la totalidad del sector y el recurso se limita a la modificación del PRI cumpliendo el art. 94.2 de la LUV y 21.2.del ROGTU para que se mantenga el equilibrio y la recalificación supone un incremento de suelo dotacional de 1.074 m2 y de 1.729 m2 de zona verde disminuyendo la zona edificable, no hay obsolescencia del Catalogo y la modificación afecta solo a la ordenación pormenorizada, red secundaria de dotaciones y condiciones de edificación siendo competencia municipal ( art. 37 LUV y 12.3 del ROGTU )
SEGUNDO.- Resultan hecho relevantes:
1º.- En fecha 7.4.1999 fue aprobado el PGOU de Villajoyosa que delimitó unidades de ejecución entre ellas la UE nº 2, que comprende parte de las aéreas 1 ,2 y 3 de suelo urbano. Posteriormente en fecha 17.6.2004, fue aprobada la programación de la U.E nº2 y designado como Agente Urbanizador a la mercantil Litoral Mediterráneo 2 SA acordando que los estudios de arqueología comprenderán la totalidad del ámbito de actuación, tanto las dotacionales como lucrativas, al objeto de los solares resultantes no resulten obligados a su realización posterior.
Como había que realizar una adaptación a la ordenación pormenorizada prevista en el Plan general fue redactado un PRI de la U.E. nº 2 y aprobado el 15.3.2007 por Acuerdo del Pleno Municipal.
2º .-Como consecuencia de las actuaciones arqueológicas llevadas a cabo en ese ámbito en espacio de protección arqueológica nº 100 y de modo parcial los nº 91 y 13 del Catalogo de Bienes y Espacios Protegidos del PGOU de Villajoyosa ( Memoria y folio 4 del expediente y anexo expediente) que delimito cinco zonas A,B,C,D, y E, se consideró necesario cambiar la calificación de los terrenos afectados de la zona A, por ser testimonio arqueológico de mayor importancia, dada su extensión 4.667 m2 y laa naturaleza de los restos ( villa romana y entorno ) de alto valor arqueológico según la Memoria ( 8 folio 10 ) que exigía una intervención más minuciosa, concluyendo calificar la parte occidental de la zona A, que no era viario como zona verde, parte en la que se encuentran los restos de villa romana, con el fin de permitir ubicar el núcleo principal del yacimiento, en zona verde municipal y no condicionar la ejecución del resto de la actuación .
3º .- La Conselleria de Cultura consideró el 17.11.2009 ( folio 28 y 29 del expediente ) que la memoria de excavación de la U.E. nº 2, remitida por el Agente Urbanizador, no estaba completa por quedar una parcela sin excavar y no poder evaluar la extensión, naturaleza y grado de conservación de los restos, no pudiendo en consecuencia efectuar la tramitación patrimonial a los efectos urbanísticos y en vista de ello el Agente urbanizador solicitó la modificación del PRI de la citada unidad de ejecución, al estar la zona arqueológica parcialmente en parcela privada de uso lucrativo, para que fuera suelo de titularidad pública como espacio verde, con el fin de permitir su excavación mas minuciosa y manual, lo que supuso cambio de uso del suelo en una manzana en la que no existian edificaciones, afirmando que no alteraba la ordenación estructural y que era una modificación pormenorizada de cambio de uso del suelo en una manzana ,con un ajuste de volumetría que suponía un incremento de alturas .
4 º.- Fue solicitado Informe al Consell Consultiu siendo este favorable pero, señalando que faltaba informe de la Conselleria de Cultura sobre la totalidad de la extensión de la actuación, con carácter previo a la aprobación de la modificación,
TERCERO.-Los hechos expuestos llevan a concluir que la Modificación del PRI se llevó a cabo con el fin de soslayar las consecuencias del yacimiento arqueológico encontrado en la Zona A del ámbito de la U.E nº 2 en las prospecciones llevadas a cabo en la Zona a urbanizar en Espacio de Protección Arqueológica nº 100, y que se extiende parcialmente por las aéreas de protección anexas nº 131 y nº 91 según el Catalogo de Bienes y Espacios Protegidos de Villajoyosa ( folio 3 y 184 y siguientes y Ampliación de expediente).
En efecto estos resultados determinarían la necesidad o no de conservar in situ los yacimientos excavados, así como de incluirlos en el Catalogo de espacios protegidos, egún la resolución que adoptara la Conselleria de Cultura, quien como hemos visto, no emitió ningún informe por considerar que las excavaciones no estaban completas por quedar una parcela sin excavar y no poder evaluar la extensión, naturaleza y grado de conservación de los restos.
Este informe fue solicitado por el Agente Urbanizador en fecha 17.12.2009 (folio 30 y 31 del expediente ) poniendo en conocimiento de la Conselleria de Cultura, que se había modificado la ordenación del PRI calificando como zona verde la zona arqueológica A parcela catastral NUM000 sin que conste que fuera emitido.
Las consecuencias jurídicas de la no emisión del Informe de acuerdo con el articulo 83.3.b de la LUV Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones conforme a la normativa reguladora de sus respectivas competencias. Será preceptivo el informe de las consellerías competentes en educación y sanidad. El informe de la conselleria competente en patrimonio cultural se emitirá en los términos y condiciones establecidos por su legislación reguladoray el art. 11.6 de la Ley de Patrimonio Valenciano dispone que : Aquellos proyectos de planificación o transformación del territorio que por la legislación específica no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, deberán someterse a informe previo y vinculantede la conselleria competente en materia de cultura, no pueden ser las que la demandada y codemandada pretenden, alegando que la Conselleria de Cultura ya informó en la tramitación del Plan General sobre la U.E. nº 2 y que ya estaba incluido en el Catalogo de bienes protegido aprobado en el año 2002, identificado en la ficha 93 como Necrópolis Poble Nou ( escrito de conclusiones de la administración), ya que de lo que se trata es que ante la aparición en la Zona denominada A de un yacimiento arqueológico (villa romana ) no recogido en el Catalogo Ficha (nº 100 y de modo parcial nº 91 y 131 según la Memoria y no nº 93 ) que hubiera exigido una excavación más minuciosa, era preceptivo y vinculante un Informe de la Conselleria de Cultura y su posible inclusión en el Catalogo de bienes, con una extensión mayor (4.667 m2 ) a la zona recalificada como zona verde ( 2.436 m2 ver Memoria pg 13)
En consecuencia la alegación de que el PRI aprobado es nulo por la falta del Informe preceptivo y vinculante de la Conselleria de Cultura debe ser estimada.
CUARTO.-Debe estimarse igualmente la desviación de poder denunciada por la recurrente ,consistente en el ejercicio de una potestad administrativa para alcanzar fines distintos del que aquélla tiene legalmente asignado, ya que lo que se pretendió con la Modificación del PRI, no fue conservar el yacimiento declarando parte de este zona verde , sino que como se deduce de lo expuesto anteriormente, fue evitar la prospección arqueológica a cargo del Agente urbanizador de toda la Zona A, con la correspondiente remisión del resultado de las excavaciones correspondiente a la Conselleria de Cultura que, recordemos no informó sobre las prospecciones llevadas a cabo por no estar completa la excavación y el correspondiente Informe de esta Conselleria, que resultaba preceptivo y vinculante, sobre los restos arqueológicos ( villa romana ) en la actuación urbanística en la U.E. nº 2 , informe que pudiera haber concluido con su catalogación, ya que como señala el a rtículo 16de la Ley 4 /1998 de Patrimonio Cultural Valenciano la elaboración y mantenimiento del Inventario supone una permanente actualización de sus datos.
Hay que concluir , que tal y como alega la defensa letrada de la recurrente y el Dictamen pericial acompañado con la demanda, ratificado y sometido a aclaraciones y preguntas de las partes, con la aprobación de la modificación del PRI, se evitó una prospección arqueológica en la Zona A , calificando un espacio de esta zona como zona verde, con una finalidad que ; 1º ) no resulta la finalidad urbanística de zona verde prevista en la LUV, 2º) no protege el interés general ya que no se ha conocido con exactitud el hallazgo arqueológico, 3º) la zona verde estará condicionada por los hallazgos futuros y además 4º) será la administración municipal quien asumirá los costes de la excavación en lugar de haberse llevado cabo a costa de la actuación urbanística .
Respecto a la calificación del yacimiento arqueológico como zona verde, incumple el art. 128 del Decreto 67/2006 :Condiciones de calidad exigibles de las zonas verdes (en referencia al artículo 60 de la Ley Urbanística Valenciana )
Las zonas verdes deberán: a)Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales, en al menos un 50 por ciento de su superficie. Su posición será la que preste mejor servicio a los residentes y usuarios, estando prohibidas las localizaciones de difícil acceso peatonal o cuya falta de centralidad no se compense con otras ventajas para aquéllos. c)Sólo se destinarán a usos generales y normales que no excluyan, ni limiten la utilización pública y conforme a su destino, admitiéndose el uso deportivo y pequeñas instalaciones de hostelería y quioscos de una sola planta y de superficie inferior a un 5 por ciento del total
y el 76 de las NNUU del PGOU ( espacios libres para actividad al aire libre de expansión , juego, reposo, relación en espacios no edificados y uso y dominio público y de libre acceso peatonal, ya que el yacimiento es superior a la zona verde reclasificada y no al revés.
La finalidad de la calificación de zona verde es excluir una parte del yacimiento arqueológico del proceso urbanizador y no esdisponer de una zona verde para los fines a los que estas están destinados , sin perjuicio de que esta pudiera ser compatible o no con el yacimiento arqueológico
En definitiva la administración aprobó, ejercitando su potestad urbanizadora una modificación del PRI que no responde al interés general sino que tuvo por objetivo que el Agente Urbanizador no se viera obligado a tramitar una actualización del Catalogo, ni a asumir el coste económico de la excavación arqueológica completa en la Zona A y para ello calificó parte del yacimiento arqueológico como zona verde sin atenderá las características que deben cumplir estas zonas .
QUINTO:No consta en el expediente que el PRI aprobado, incluyera un Catálogo complementario, ni que se justificara que no fuera necesario como exige el artículo 71,c) de la LUV que exige Catálogo complementario, salvo justificación de su innecesaridad en los términos previstos para los Planes Parciales en el artículo 68que exige a su vez Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos o justificación de innecesaridad.
De acuerdo con el artículo 67.2 de la LUV la elaboración del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos será innecesaria cuando dicho Catálogo ya existiera en el Plan General y el que hubiera de acompañar al Plan Parcial sea compatible con aquél.
En el presente caso, existía un Catalogo pero, dado que fue aprobado en el año 2002, no podía incluir la actualización que se deriva de la actuación arqueológica llevada a cabo en el 2008, que modificaron las características del yacimiento arqueológico en concreto Espacio de Protección Arqueológica nº 100, y parcialmente aéreas de protección anexas nº 131 y nº 91 del Catalogo de Bienes y Espacios Protegidos de Villajoyosa, y que llevaron a la administración demandada y codemandada a proponer y aprobar un PRI modificativo para declarar zona verde un suelo lucrativo , por lo que hay que concluir que el PRI aprobado vulnera el artículo 71 y 77.2 de la LUV .
Ello conllevaría que el Ayuntamiento no procedió a la actualización del Catalogo incumpliendo el Artículo 46 de la ley de Patrimonio Valenciano 1. Son bienes inmuebles relevancia local todos aquellos bienes inmuebles que, no reuniendo los valores a que se refiere el artículo 1 de esta ley en grado tan singular que justifique su declaración como bienes de interés cultural, tienen no obstante significación propia, en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico.Dichos bienes deberán ser incluidos en los correspondientes catálogos de bienes y espacios protegidos previstos en la legislación urbanística, con la expresada calificación de bienes inmuebles de relevancia local y se inscribirán en la sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Tales bienes y su normativa de protección formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal, que se desarrollará conforme a los criterios de planificación establecidos para las correspondientes categorías de bienes de interés cultural.
En cuanto a si nos encontramos ante un PRI de ordenación
pormenorizada del articulo 69 o ante un PRI modificativo de la
ordenación estructural . el Artículo 72 de la LUV :
1. Pueden formularse Planes Parciales y Planes de Reforma Interior a fin de modificar la ordenación establecida en los Planes Generales para el suelo urbanizable y para el suelo urbano, buscando soluciones que mejoren la calidad ambiental de los futuros espacios urbanos de uso colectivo, o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas, o actualicen ordenadamente la estructura territorial a nuevas demandas sociales. Sus determinaciones deberán ser coherentes con las directrices establecidas por el planeamiento general para su desarrollo, incluso en el supuesto de que las modifiquen.
Y los bienes de relevancia local y su protección forman parte de la ordenación estructural
Concluyendo tiene razón la recurrente cuando afirma que lo que se ha llevado a cabo con la aprobación de la modificación del PRI, no ha sido recalificar una zona verde, para mejorar la ordenación pormenorizada, sino calificar un yacimiento arqueológico como zona verde, no con la finalidad 'bien intencionada' de preservarlo, sino de sustraerlo a la actuación urbanística en la U.E. sin tener que incluir el yacimiento como bien de relevancia local en el Catalogo , sustrayéndole a su vez de la competencia en materia de patrimonio cultural de la administración autonómica, aun cuando nos encontremos ante un PRI de ordenación pormenorizada cuya competencia corresponde al Ayuntamiento
SEXTO.- Respecto a los estándares urbanísticos del sector de acuerdo con el artículo 70 de la LUV , el PRI impugnado modifica la UE-nº 2 que comprende parte de las zonas de reequilibrio del medio urbano ARE nº 1, 2 y3 y para ello recalifica como zona verde una parte del yacimiento denominado zona A.
Nos encontramos ante una modificación de una Plan de Reforma Interior cuyo ámbito es el sector .
Artículo 70 Ámbito y determinaciones de los Planes de Reforma Interior 1.El ámbito de ordenación del Plan de Reforma Interior será el sector, que se delimitará según lo establecido en el artículo 54, pudiendo ajustarse los límites del sector a viarios de la red secundaria. 2.Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuarán a las condiciones exigidas por el artículo 63. Los estándares previstos en el artículo 67 serán aplicables en la medida en que resulten compatibles con el grado de consolidación existente...........
El sector está formado por ARE-1 manzana 1 y 2 Are -2 manzana 1 , ARE -3 manzana 5 y 9 ( folio 19 de la Memoria) con un superficie total de 19.107 m2 y la modificación del PRI supone una superficie de 19.762 m2, pasando el ARE -1 de 707 m2 de espacios libres a 2.436 m2 .
En cuanto a la U.E. nº 2 está formada por la superficie de los sectores ARE-1 y ARE -3 en la parte no consolidada ni desarrollada de éstos.
En todo caso la modificación del PRI impugnada consiste en cambiar el uso de una porción del suelo y por ello lo exigible es, que se mantenga el equilibrio de dotaciones públicas de acuerdo con lo exigido en el art. 94.2 de la LUV y a falta de un dictamen pericial que acredite que el equilibrio se ha roto con la aprobación del instrumento urbanístico objeto de recurso, con las cifras que constan en la memoria ( folio 23 y 24) por las que el suelo dotacional supone un incremento de 1.074 m2 y la zona verde de 1.729 m2, es decir la misma superficie que se disminuye en superficie lucrativa, disminuyendo el viario en 655 m2 y el aprovechamiento terciario en 24 m2, puede afirmarse como sostiene el recurrente que la modificación incumple los esatandares, ya que siendo el aprovechamiento de suelo residencial 21.981 m2t en el planeamiento que se modifica y el mismo en la modificación , el incumplimiento se arrastra del anterior PRI, ya que ni con 2.380 m2 de zonas verdes, ni con las actuales 4.109 m2 se cumplen el estándar exigido para suelo residencial en el artículo 67.1 de la LUV En sectores susceptibles de utilización residencial, la reserva de suelo con destino dotacional público, sin contar el viario que incluye viario y aparcamiento art. 129 ROGTU debe superar los 35 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable, con ese uso,sin que además se haya justificado que el cumplimiento de estos estándares no sea posible por el grado de edificación consolidada.
Lo expuesto lleva a concluir la estimación del recurso amnistiando cada uno de los motivos alegados por la recurrente anulando los acuerdos impugnados
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso número 307 /2010interpuesto por Paula contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 17.6.2010 sobre aprobación d de la Modificación puntual del Plan de Reforma Interior U.E. 2 en Suelo Urbano del P.G.O.U., publicado en el BOP el 26. 8 y 21. 9 del 2010 y resolución de 27.1.2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo , anulándolos y dejándolos sin efecto, sin que proceda condena en castas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

