Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 269/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 505/2014 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100091
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1883
Núm. Roj: SJCA 1883:2015
Encabezamiento
Recurso :
Parte actora : Dola Luisa
Representante de la parte actora :
Letrado:
Parte demandada :
Representante de la parte demandada :
Letrado:
En Barcelona a 30 de octubre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 505/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Luisa , representada por el Procurador Dº Carlos Pons de Gironella, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador Dº Angel Quemada Cuatrecasas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada. La cuantía del recurso se cifra en 1.787,60 euros.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 25/11/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 27/10/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada. La cuantía del recurso se cifra en 1.787,60 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Reclama la recurrente la cantidad de 1.787,60 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 19/2/2014 dado el mal estado de la acera.
Según informe de la policía local y como puede verse en las fotografías que adjunta, el desperfecto que motiva la caída de la recurrente es un pequeño desnivel (de apenas 3 cm de profundidad) en una de las baldosas del pavimento, no pudiendo el mismo considerarse insalvable y peligroso con arreglo a los criterios de la diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad. Según una ya sentada jurisprudencia 'no es relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, la existencia de pequeños agujeros, la separación entre baldosas, los resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos. En otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de lo que comúnmente se reputa obligatorio y convertiríamos a la Administración Pública en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de la Administración Pública en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico' ( STS de fecha 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 , entre otras). A mayor abundamiento y teniendo en cuenta que el desperfecto que motiva la caída de la recurrente se localiza, aproximadamente, en el centro del paso de viandantes (paso que tiene una anchura de 3 metros quedando un pavimento libre de obstáculos por ambos lados) y que la caída se produce a plena luz del día (10.30 horas), parece lógico concluir que con la diligencia media exigible en la deambulación dicho obstáculo visible se pudiera sortear.
Es por ello que aún admitiendo que el estado de la acera no fuera el óptimo deseable, tampoco era deplorable con riesgo para el tránsito de peatones, lo que justifica la desestimación del recurso planteado al no poderse predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
