Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
07/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 269/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 77/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100231

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2434

Núm. Roj: SAN  2434:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000077 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00394/2015

Apelante:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Apelado:Dª Begoña

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso de apelación num. 77/2015que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 8 de junio de 2015, frente a Dña. Begoña representada por la Procuradora Ana Delia Villalonga Vicens sobre pago de la deuda establecida en el expediente de subvención nº NUM000 y NUM001

Ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Antecedentes

1. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 11 dictó sentencia el día 8 de junio de 2015, en el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2014 (procedimiento ordinario) estimando el recurso.

2.La recurrente promovió recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2015.

3.Dado traslado a la otra parte por esta se presentó escrito de oposición al recurso el día 1 de septiembre de 2015.

4.Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 20 de abril de 2015 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1.Es objeto de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 con fecha 8 de junio de 2015 en el procedimiento ordinario nº 31/14 seguido a instancias de Dña. Begoña , ahora apelada, frente a la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 2014, por la que se había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha 17 de octubre de 2013, y por la que se había declarado responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en el expediente de subvención nº NUM000 y NUM001 , a Dña. Begoña , por un importe total de 255.732,31 euros.

La Sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Da Delia Villalonga Vicens, en representación de Da Begoña , contra Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de octubre de 2013, por la que se declaraba responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en el expediente de subvención número NUM000 y NUM001 , a Da Begoña , con DNI n° NUM002 , por importe total de 255.732,31 euros, que se anula por no ser conforme a Derecho; con imposición a la Administración de las costas procesales'..

2. La sentencia analiza, en primer término (Fundamento Jurídico Segundo) si es posible en el procedimiento de derivación de la responsabilidad alegar motivos referidos al procedimiento de reintegro de la subvención, y responde afirmativamente a la cuestión en los términos en que ha sido resuelta ya de forma positiva por esta misma Sala en Sentencia de 15 de marzo de 2015 , amén de citar otras sentencias en el mismo sentido tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Y, sobre esa base, analiza el primero de los motivos articulados por el recurrente, consistente en el defecto de notificación de las resoluciones contenidas en el procedimiento de reintegro al haber incurrido la Administración en un error al consignar el domicilio de la entidad contra la que se dirigía el procedimiento.

Para ello toma en cuenta los siguientes antecedentes fácticos (Fundamento Jurídico Tercero):

En el procedimiento de liquidación de ayudas de formación continua correspondientes a la convocatoria de 2002, registrado con el número NUM000 se dictó resolución por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 11 de mayo de 2005 que acordaba que la entidad Transnational Organization Newform, S.L. habría de devolver la cantidad de 118.146,15 euros. Dicha resolución figura debidamente notificada mediante entrega al folio 3 del expediente el día 27 de junio de 2005, en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 , de Calvia, Baleares.

En segundo lugar, a los folios 4 y siguientes del expediente administrativo consta resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 8 de marzo de 2007, de inicio del procedimiento de reintegro de subvenciones por la cantidad de 95.660,31 euros, procedentes del expediente de subvención NUM001 , la cual se intenta notificar, en el mismo domicilio referido, el día 13 de marzo de 2007, sin que figure hora; y el día 18 de abril de 2007, a las 13:00 horas, siendo finalmente publicada la resolución en el boletín oficial de las Islas Baleares el día 7 de julio de 2007. Sin embargo, en el encabezamiento de la citada resolución aparece como domicilio a efectos de notificaciones la CALLE001 n° NUM004 de Palma de Mallorca.

En tercer lugar, al folio 14 del expediente administrativo obra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 6 de junio de 2007, por la que se declaraba la obligación de dicha entidad de reintegrar la cantidad de 140.012,00 euros, correspondientes al expediente n° NUM000 , correspondiendo 115.146,15 euros al principal y 24.865,85 euros a los intereses de demora, la cual (folios 23 y siguientes) se intenta notificar en el domicilio referido el día 18 de junio de 2007, sin que figura hora; el día 18 de julio de 2007, a las 13,06 horas; y el día 5 de septiembre de 2007, en el domicilio sito en la CALLE001 n° NUM004 de Palma de Mallorca, haciéndose constar en el intento 'dirección incorrecta'. La citada resolución fue finalmente notificada por medio de edictos publicados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Calviá y en el Boletín Oficial de las Islas Baleares del día 6 de noviembre de 2007 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Calviá.

Por último, a los folios 31 y siguientes del expediente administrativo consta resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23 de octubre de 2006, por la que se comunica el inicio del procedimiento de reintegro de subvenciones correspondiente al expediente NUM000 , donde se señala un importe de 115.146,15 euros, más intereses de demora. Dicha resolución se intenta notificar en el mismo domicilio de las notificaciones antes referidas el día 26 de octubre de 2006, a las 12; y el día 29 de noviembre de 2006, a las 11:10 horas, siendo notificada finalmente en el Boletín de las Islas Baleares de 29 de marzo de 2007 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Calviá.

A los folios 40 y siguientes del expediente administrativo consta resolución sobre procedimiento de reintegro de subvenciones de fecha 13 de febrero de 2008, por la que se declaraba la obligación de reintegrar la cantidad de 115.720,31 euros, correspondientes al expediente n° NUM001 , por las cantidades de 95.660,31 euros en concepto de principal y de 20.060 euros en concepto de liquidación de intereses de demora. La citada resolución figura notificada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares del día 15 de mayo de 2008.

Finalmente, al folio 91 del expediente figura un oficio remitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 28 de octubre de 2005, referido a una solicitud de aplazamiento de deuda, que trae causa de la Resolución de dicho Organismo de 11 de mayo de 2005 de liquidación propuesta por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, en el que figura como domicilio de la entidad la CALLE001 n° NUM004 de Palma de Mallorca.

Concluye así la sentencia (Fundamento Cuarto) que hay defectos en la notificación de la resolución de reintegro, porque no se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley 30/1992 para entender válidamente efectuada la notificación edictal.

3.El Abogado del Estado discrepa de la sentencia apelada, en primer término, por considerar, tal y como ya expusiera en su escrito de contestación a la demanda en la instancia, que las cuestiones sobre la notificación de los actos de los procedimientos de liquidación, y el posterior reintegro para la exigencia de intereses de demora, no eran admisibles en el procedimiento de derivación de la responsabilidad, como también considera fuera de lugar el apelante cualquier objeción sobre el fondo de la liquidación que pueda plantearse. Se considera por el recurrente que este criterio no puede aplicarse de forma indiscriminada a todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria, debiendo tenerse en cuenta que la hoy apelada tenía la doble condición de administradora única y responsable civil subsidiaria y, en consecuencia, los actos de la primera no pueden ser desconocidos por la segunda.

Y, de otra parte y como segundo motivo de recurso, señala que las notificaciones practicadas por la Administración lo fueron de forma correcta y que el Juzgador de instancia yerra en su valoración de la prueba cuando considera que las notificaciones no se realizaron correctamente.

La parte apelada se opone al recurso insistiendo, de una parte, en que las notificaciones de las resoluciones que declaraban la obligación de la deudora principal de reintegrar las cantidades correspondientes no se hicieron correctamente ya que la Administración demandada disponía del domicilio social de la Entidad, quien habría podido ejercitar, en caso de correcta notificación, los medios de defensa que la legislación pone a su disposición; y, de otra parte, se remite al razonamiento que hace la sentencia de instancia, recogiendo otro reciente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al constatar que un responsable subsidiario se subroga en la obligación de reintegro del deudor y, correlativamente, adquiere los derechos de éste.

3.La sentencia analiza (Fundamento Segundo) la cuestión relativa a si es posible en el procedimiento de derivación de la responsabilidad alegar motivos referidos al procedimiento de reintegro de la subvención; y responde de forma impecable que, en efecto, la cuestión ya está resuelta de forma positiva por esta misma Sala (citando, por todas, la SAN de 15 de marzo de 2015 ), doctrina con arreglo a la cual hemos de considerar, una vez más, que el responsable subsidiario se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de éste; por lo que con ocasión de la impugnación de la declaración de la derivación de la responsabilidad se puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales.

Y en este mismo las SSAN de 17-10-2014 en el recurso de apelación 14/2014, de 30-03-2015 en el recurso de apelación 3/2015 y de 8 de junio de 2016 en el recurso de apelación 22/2016

La sentencia de instancia aplica, pues, con toda corrección el criterio reiterado de la Sala y, por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar el primero de los motivos de recurso.

4.El Abogado del Estado recurrente discrepa también de la sentencia cuando señala que las notificaciones practicadas por la Administración lo fueron de forma correcta y que el Juzgador de instancia yerra en su valoración de la prueba cuando llega a la conclusión de que las notificaciones se realizaron correctamente.

Pero tampoco este otro motivo puede prosperar. En efecto, tal y como se recoge en la sentencia apelada y, asimismo, se reconoce y corrobora por el propio apelante, la Administración conocía el domicilio social de la mercantil TRANSNATIONAL ORGANIZATION NEWFORMSL; en el propio escrito del recurso de apelación se reconoce que la Administración conocía dicho domicilio ( CALLE001 nº NUM004 ), puesto que en el propio encabezamiento de la Resolución correspondiente al Expediente consta ciertamente una notificación realizada en el domicilio social de la empresa (y así consta también en los expedientes remitidos). Y tampoco hay duda de que la Administración también disponía de la dirección de la propia administradora única de la sociedad (la ahora apelada), ya que no en vano se le notificó en dicho domicilio el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad (folios 61 y 62 del expediente).

Fácil, por lo demás, le hubiera sido acudir a cualquier Registro público a efectos de los preceptivos intentos de notificación personal en el domicilio social, antes de acudir a la publicación edictal.

A esta conclusión llega el Juzgador de instancia, tras un ponderado y objetivo análisis de la prueba documental, cuando constata tanto la falta de diligencia de la Administración, como también el incumplimiento de los requisitos preceptivos exigidos para la validez de los intentos de notificación que resultaron infructuosos, en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , aspecto éste de especial trascendencia que ni si quiera se combate por el apelante.

Hemos de tener en cuenta, además, que tratándose de una notificación edictal no es el resultado material del conocimiento lo que cuenta para el Derecho, aunque éste sea el fin último de toda notificación, sino el propio resultado que el ordenamiento atribuye a la conducta efectuada por la Administración y, por ello, el ordenamiento describe la forma en que debe producirse para que surjan los efectos jurídicos de la notificación y, en el caso que nos ocupa, como bien se aprecia por el Juzgador de instancia, no se dan los requisitos exigibles para entender correctamente producidas las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 LRJ-PAC .

Por último, insistir en que la Jurisprudencia es reiterada en cuanto a la obligación de las Administraciones de obrar diligentemente respecto a la notificación de los actos administrativos, poniendo el énfasis 'en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o Registros públicos'.

En definitiva, al haberlo entendido así el Juzgador en la sentencia apelada, es por lo que debemos confirmarla con la correlativa desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, el día 8 de junio de 2015 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Con la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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