Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 269/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1321/2012 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100142


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1321/2012

Partes: Teodoro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 269

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Antecedentes


Fundamentos

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1321/2012, interpuesto por D. Teodoro , representado por el Procurador D. JUAN FERRER MASSANAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:Por el Procurador D. JUAN FERRER MASSANAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Unidad Regional de Recaudación, de 6 de febrero de 2010, de declaración de responsabilidad subsidiaria del aquí recurrente conforme al art. 43-1-b) de la LGT - administrador del cese- en relación con las deudas de la entidad Cremat Trade, SL, por los conceptos de 1T 2003 110 IRPF, 4T 2005 300IVA y 4T 2006 300IVA, por importe total de 159.371,88 euros.

El recurrente presenta como motivos de impugnación falta del trámite de audiencia en el procedimiento de derivación y ausencia de motivación y prueba de la falta de diligencia del administrador, como presupuesto de la derivación de la responsabilidad.

SEGUNDO:Consta en el expediente un primer intento de notificación de inicio del expediente y trámite de audiencia por el servicio de correos, el 7 de julio de 2007, con la indicación de ausente y caducado, un segundo intento el 3 de septiembre siguiente, con el mismo resultado, intentos de notificación por agente tributario el 6 y 25 de noviembre de 2009, con resultado de ' en estado de abandono', y por fin emplazamiento edictal el 11 de diciembre de 2009.

En consecuencia, siendo eficaz la notificación de conformidad con el art 112 LGT , en modo alguno cabe establecer que se omitió la apertura del trámite de audiencia, siendo responsabilidad del interesado el no haber presentado alegaciones.

TERCERO:El Tribunal Supremo ha reiterado que el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.

Es imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.

Por otra parte, para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos; es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías - STS de 27 de diciembre de 1990 - de manera que como expresivamente afirmó la STS de 27 de diciembre de 1999 , se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos, o hechos que les sustentan, resultan incomprensibles. Tal juicio de ponderación que habrá de realizarse con referencia a la situación examinada en el expediente administrativo por cuanto la extensión de la motivación deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiona o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, y bastara con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos - SSTS de 17 de febrero de 1987 , 20 de enero y 4 de junio de 1998 .

En el acuerdo de derivación se hace constar que en acuerdo adoptado en Junta Universal de la sociedad, de 23 de junio de 2000, elevado a escritura pública, se nombró al aquí recurrente administrador único por tiempo indefinido; pormenoriza las actuaciones de recaudación seguidas a la sociedad, indicando los embargos de cuentas, créditos y bienes inmuebles, estos dos últimos con resultado negativo y el primero con una traba de 85,66 euros; refiere el requerimiento de bienes a la deudora, sin respuesta, y la declaración de fallida el 11 de junio de 2008. A continuación expresa que la sociedad consta de baja en la Tesoreria General de la Seguridad Social desde agosto de 2007, mes en que los últimos trabajadores fueron dados de baja; que las últimas declaraciones de operaciones con terceros fueron presentadas en 2005, sin que en el 2007 y 2009 consten imputaciones por terceros y que el portero de la finca donde radica su domicilio fiscal informó que marcharon en el 2003, concluyendo que la sociedad cesó en el desarrollo normal de sus actividades en el tercer trimestre del 2007, sin que consten actuaciones tendentes a acordar su liquidación .En consecuencia, argumenta, el administrador con su conducta, al menos negligente, omitió la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y,en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose, como administrador único, partícipe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por otra parte, el acuerdo de derivación se remite a lo dispuesto en los arts. 104. 1 c ) y 105 de la Ley 25/1995 , de sociedades de Responsabilidad Limitada en lo referente a las actuaciones tendentes a acordar la disolución y liquidación de la sociedad.

Por tanto el acuerdo parte del hecho del cese efectivo de la sociedad, de la no realización de las actuaciones tendentes a su disolución y liquidación, que comprenden el pago de los acreedores, de la obligación del administrador de promover aquellas operaciones convocando a la Junta General al efecto e incluso judicialmente ( art 105 de la Ley 2/1995 ), y de la pendencia de las deudas tributarias, presentando así un juicio de inferencia que esta Sala considera suficiente para motivar y acreditar la negligencia, cuanto menos, como se expresa en el acuerdo, máxime cuando el supuesto no presentaba ninguna complejidad y no se presentaron alegaciones que requirieran respuesta.

Por lo tanto, el motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA procede la imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1321/2012 interpuesto por D. Teodoro contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas al demandante hasta el máximo de mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.


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