Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 269/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 252/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100236
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 252/2015
Parte apelante: Adoracion y Filomena
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 269/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Adoracion Y Dª. Filomena , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Cardona Abella, y asistidas por la Letrada Dª Sonia Sans Benjumea contra la sentencia nº 160/15 de fecha 4/6/2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 483/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona , al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina, y defendido por el Letrado D. Jaume Olaria i Sagrera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 04/06/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 483/2010, dictó Sentencia contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de abril de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 4 de junio de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria prestada al Sr. D. Ángel Daniel en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, que le causó el fallecimiento y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 113.729 euros.
En la sentencia impugnada se detalla puntualmente la asistencia sanitaria que recibió el paciente en el Servicio de Urgencias del mencionado centro hospitalario, los días 29 de noviembre, con un cuadro de escalofríos y fiebre de 39 grados, lo que hizo pensar que se trataba de un cuadro viral. Los días 1 de diciembre y día 2 del mismo mes de 2008 regresó por dolor en extremidad inferior izquierda, oliguria, síndrome miccional, y previsión de gastroenteritis. Al día siguiente acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Puigvert donde se le practicó hemocultivo y urocultivo, analítica y ecografía abdominal. Se razona que el paciente recibió el tratamiento y atención sanitaria adecuada al estado en que se encontraba en cada momento. Se remite a la valoración de los informes periciales que constan en autos, con especial mención del firmado por la Sra. Médico Forense. De dicha valoración se concluye que no existe mala praxis médica, pues el paciente fue atendido debidamente en atención a los síntomas que presentaba en cada momento, ya que el desencadenante del fallecimiento fue una infección bacteriana, estreptococos pyogenes tipo A, rara e infrecuente que evolucionó de forma muy agresiva en el transcurso de 24 a 42 horas. Se destaca que en los primeros ingresos, los días 1 y 2 de diciembre de 2008, no hubo manifestación de la patología derivada de dicha bacteria, ni tampoco sospecha alguna en términos científicos de que se precisase de la practica de otras pruebas, pues el paciente sólo mostraba dolores en extremidades y gastroenteritis. En función de los informes periciales se razona que con un diagnóstico y tratamiento adecuado la mortalidad, en estos casos, alcanza un 25-30% de los enfermos afectados. Se concluye en que el análisis de sangre no fue preceptivo pues no mostró el paciente signo externo que precisase la analítica de sangre
En el recurso de apelación se alega que el mismo día 29 noviembre de 2008. El día 1 de diciembre de 2008, el paciente acudió en tres ocasiones al Servicio de Urgencias, siendo dado de alta por diagnóstico erróneo, gastroenteritis y gonalgia, sin practicar pruebas pertinentes hasta que se produjo su fallecimiento el día 2 de diciembre, por shock con fallo multiorgánico por probable sepsis de origen abdominal e isquemia intestinal. Relata las dolencias y situación en que se encontraba el paciente en cada momento, sin que se detectase la bacteria estreptococus pyogenes. Se añae qu no se practicó un test de orina, analítica de sangre, radiografía, ecografía, electrocardiograma. La indemnización se fija en el recurso de apelación en 262.039 euros. En los dos primeros días no se practicó prueba alguna y en la tercera ocasión ingresó en el Servicio de Urgencias ya cadáver, falleciendo a la 16'15 horas del día 2 de diciembre de 2008. Se insiste en que hubo un error en el diagnóstico.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega que en el recurso de apelación no se critica la sentencia impugnada, sino que se exponen los hechos y sus consecuencias, reproduciendo las alegaciones de primera instancia. Se remite a los informes periciales en los que no consta mala praxis ni desatención sanitaria, pues se trató de una infección bacteriana que evolucionó de forma rápida y agresiva. Además, también consta el informe del ICAM que descarta mala praxis médica. Comenta la afirmación del informe de la Médico Forense en el sentido de que la realización de una analítica de sangre hubiese podido dar una determinada información valiosa acerca de su estado interno y en el caso de existir alteraciones acercarse a un mejor diagnóstico.Insiste en que no apareció ningún signo externo que evidenciase la infección que padecía el paciente. No hubo negligencia médica, ni se pueden practicar toda clase de pruebas, salvo que exista una prueba evidente de la existencia de una patología determinada. Incluso según el informe forense, un diagnóstico precoz no hubiese podido impedir el fallecimiento del paciente.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en los escritos de oposición de las demás partes litigantes codemandadas, todo ello en relación con la sentencia impugnada y valoración de la prueba practicada, la documental y especialmente pericial, a efecto de poder determinar si ha existido vulneración determinante del principio de la lex artis,y, de este modo, poder apreciar la existencia de la relación de causalidad, lo que, en función de lo que se expondrá a continuación, nos permite desestimar la acción jurisdiccional ejercitada.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución judicial objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
En el presente caso, es evidente que en el recurso no existen remisiones a informes periciales, errores de aplicación de la jurisprudencia o crítica de la sentencia que permita determinar los mínimos requisitos de prosperabilidad del recurso de apelación. Sólo se insiste en el estado patológico en que se encontraba el paciente y los hechos fácticos, sin mención alguna de la sentencia impugnada. Ello sería suficiente para desestimar el recurso de apelación. No obstante, ante la gravedad de los hechos denunciados, expondremos los motivos de desestimación también en cuanto al fondo de la cuestión controvertida.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la acreditación del tumor en el colon con necesidad de intervención quirúrgica, se puede afirmar que no hubo mala praxisdeterminante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General, o la interposición de un recurso de apelación sin ir acompañado de informe pericial alguno y los emitidos por especialistas en la materia, en el presente caso, de Cirugía Digestiva y Microbiología, como es el Dr. Franco , así como el informe del ICAM el informe del médico forense Dra. Crescencia , es obvio que no pueden considerarse los informes aportados con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención sanitaria que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
La asistencia sanitaria se presta en atención a la situación en que se encuentre el paciente en cada momento. Es absurdo pretender que ante una situación de dolor localizado en una extremidad inferior o incluso acompañado de fiebre, se deban practicar una serie indefinida de pruebas, sino que el tratamiento debe ser adecuado a los síntomas que presenta el paciente en cada momento, como se ha indicado. También es cierto que la evolución de un proceso patológico exige mayor atención sanitaria, pero siempre en justa respuesta científica a los síntomas del paciente. Por eso, la practica de una analítica de sangre, en caso de que se hubiese practicado, es posible que hubiese permitido otro tratamiento. Lo que ocurre es que en función de esos síntomas que mostró el paciente tanto el día 29 de noviembre como el día 1 de diciembre de 2008, no requería, de ningún modo, la práctica de esa analítica de sangre. Una vez manifestado los efectos de la bacteria, por su extrema agresividad, era prácticamente imposible encontrar un tratamiento eficaz.
Ello es lo que justifica que se haya incorporado a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente, por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa, recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, de los antecedentes fácticos y jurídicos que constan en este proceso, claramente se desprende que en ninguna de las asistencias médicas que recibió el paciente los días en que compareció en el Servicio de Urgencia, se manifestó la más mínima prueba o indicio, ni siquiera sospecha alguna, de que sus dolencias, como se refleja en la sentencia impugnada, se debieran a una infección bacteriana por estreptococos pyogenes tipo A,pues no hubo manifestación de la patología derivada de dicha bacteria.
Por lo tanto, la asistencia médica se ajustó en cada momento al estado que presentaba el paciente durante los tres días de tratamiento hospitalario, en los que se practicaron las pruebas que eran las adecuadas y convenientes a ese estado. Es inadmisible pretender con posterioridad al lamentable resultado del estado del paciente, se pretenda convencer al Tribunal de la preceptiva practica de determinadas pruebas médicas, que en modo alguno respondían o se ajustaban a ese estado tan cambiante del paciente. No hubo error en el diagnóstico, ni tampoco en el tratamiento recibido en cada momento del estado que mostraban las dolencias del paciente. Afirmar lo contrario sería ir en contra de la realidad de la verdadera naturaleza humana, de la realidad fáctica que subyace siempre en cualquier reclamación jurisdiccional por el principio constitucional de responsabilidad patrimonial, y, en definitiva, de la relación de causalidad que de forma regular y adecuada relaciona o une la correspondencia de los hechos humanos.
Hemos dicho en otras ocasiones, que la Medicina es una ciencia no exacta, que debe limitarse a poner a disposición del paciente los conocimientos técnicos y material más avanzado que exija el estado del paciente. Como ciencia que es, los médicos no son adivinos, ni se basan en conjeturas ni aplican técnicas o bien ordenan pruebas imaginarias, que al cabo del tiempo hubiesen podido tener algún aspecto de realidad científica. La asistencia sanitaria, en todos sus aspectos, debe siempre ajustarse a cada momento histórico y en relación causal y directa con el estado que presente el paciente. Todo lo demás, es inimaginable para analizar la existencia o no de la relación de causalidad.
Por ello, consideramos que la sentencia impugnada está bien razonada y valorada la prueba que se practicó en primera instancia, lo que nos obliga a desestimar la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente, en importe máximo de quinientos euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación.
2ºImponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de Abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

