Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 269/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1549/2012 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1022
Núm. Roj: STSJ CV 1022/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001549/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003916
SENTENCIA Nº 269/2016
En la ciudad de Valencia, a 12 de abril de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
1549/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Sergio , representado por el Procurador Sr. Gurrea
Arnau y defendido por el Letrado Sr. Candela Arráez, y como demandada la Administración del Estado (TEAR),
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 30000 euros. Ha sido ponente el
Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se dejen sin efecto los actos impugnados.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos de 22-13-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimaron, respectivamente, las reclamaciones número NUM000 y NUM001 . Ambas fueron planteadas por don Sergio contra sendas resoluciones de 11-11-2010 del Centro de Gestión Catastral y relativas a las parcelas núm. NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Mutxamiel (Alicante), las cuales denegaron la alteración de las descripciones catastrales de las fincas propuestas por el reclamante.
El TEAR justificó su desestimación en que, después del trámite de audiencia, los titulares catastrales de las fincas NUM002 y NUM003 se hubieron opuesto a las rectificaciones y por ello remite el pleito a la decisión que pudieran adoptar los tribunales civiles.
Don Sergio es la parte recurrente del proceso. Relata que sus padres adquirieron las fincas litigiosas en 1967 y que aportó al procedimiento las escrituras de adquisición, además de un plano y un informe topográficos sobre la ubicación de las fincas y suscritos por Ingeniero Técnico Agrícola. Alega que el informe lo tuvo en cuenta el TEAR en otros procedimientos en los que, después del trámite de audiencia, no hubo oposición de los interesados.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 1 del texto aprobado por el RD-Leg 1/2004, de 5 de marzo ,el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). Por otro lado, prevé su art. 3 que 'la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).
El Reglamento de desarrollo de la Ley del Catastro prevé en su art. 26.1 , relativo a los interesados, que 'si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en aquél, se les notificará la existencia del recurso para que formulen alegaciones en el plazo de 10 día contados a partir del día siguiente al de la notificación', siendo congruente este precepto con el principio general de posibilitar la audiencia de los interesados en los procesos y procedimientos que puedan afectarles.
Dicho lo anterior, no es asumible el criterio que informa la decisión del TEAR, criterio según la cual la oposición, por parte algún interesado, a la pretensión de rectificación de la descripción catastral conlleva necesariamente el rechazo de dicha pretensión y que el promotor tenga que promoverla, si le conviene, en los tribunales civiles para que éstos diriman el litigio.
Tal criterio no resulta de previsión normativa expresa alguna. Antes bien, conforme a lo razonado más arriba, la Administración Catastral habrá de ponderar las alegaciones y pruebas aportadas por el promotor de la rectificación y las del interesado que se oponga eventualmente, teniendo en cuenta también las previsiones probatorias del art. 3 de la Ley del Catastro , todo ello para, al final, resolver la cuestión planteada y sin que dicha resolución obste a la decisión de los tribunales civiles sobre cuestiones de propiedad, posesión o lindes.
Es muy relevante a estos efectos, conforme a los preceptos legales citados, que el hoy recurrente tenga inscritas sus titularidades en el Registro de la Propiedad como igualmente es relevante que haya satisfecho la carga de acreditar los linderos mediante un plano pericial, sin que, por otro lado, conste el sustento probatorio a la oposición planteada por los interesados que comparecieron al procedimiento.
Así pues, hay que acceder a la pretensión de rectificación de la parte recurrente y estimar su recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la Administración demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sergio , y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.2º.- Anulamos los actos de los que traen causa las antedichas resoluciones del TEAR.
3º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 12 de abril de 2016.

