Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001199
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07074/2015
Demandante:Dª
Inés Y Dª
Macarena
Procurador:SRA. ROMERO MUÑOZ, BELÉN
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1199/2015, promovido por
doña
Inés y
Macarena
, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Romero Muñoz y asistido por el Letrado don Primitivo Vilarreal Rodríguez, contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2.015, dictada por Subdirección General de Recursos e Información administrativa del Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 250.000€.
Es Ponente el Ilmo. Sr.
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de noviembre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de marzo de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso mediante Auto de 19 de mayo de 2016, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución 15 de septiembre de 2015, dictada por el Ministro de Defensa, que desestima en parte la solicitud de reclamación patrimonial formulada en fecha 6 de junio de 2014, con motivo del fallecimiento de don
Carlos María , que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2011, como consecuencia de la detonación de una serie de explosivos en el Campo de Tiro de 'El Palancar' de la Academia dé Ingenieros del Ejército de Tierra, en Hoyo de Manzanares (Madrid); explosión que causó la muerte de cinco militares y lesiones graves a otros dos mientras se encontraban practicando un ejercicio con motivo de la fase de preparación del contingente UH XVI (misión internacional en el Líbano). Se indicaba que, a raíz de dicho suceso, se tramitaron diligencias penales, cuyo archivo fue decretado, primero, por Auto del Juzgado Togado Militar Territorial n 11, de 19 de febrero de 2013, y finalmente, tras el auto revocatorio del Tribunal Militar Territorial Primero de 23 de mayo siguiente, por Resolución del mismo Juzgado Togado de 4 de octubre de 2013. Acompañaban al escrito tales pronunciamientos judiciales. En su Parte Dispositiva declara:
'1º.- DESESTIMAR, de acuerdo con el Consejo de Estado las pretensiones indemnizatorias deducidas por DOÑA
Inés Y DOÑA
Macarena .
2.- Que procede declarar, de acuerdo con el Consejo de Estado la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar a DON
Abelardo Y DOÑA
Antonieta con la cantidad total de 12.000 euros.'
Las recurrentes, tras exponer los hechos de los que deriva la responsabilidad patrimonial, fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:
1)Que la Resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, no alberga duda sobre la existencia o no de Responsabilidad Patrimonial de la Administración en el asunto que nos ocupa, por cuanto dicha Responsabilidad es RECONOCIDA DE FORMA EXPRESA por la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa en dicha Resolución (F.D. 4º).
2)Improcedencia de las cuantías reconocidas. Por tanto, el OBJETO que aquí nos ocupa se centraría en determinar si a mis mandantes les correspondería percibir, por el fatal desenlace acaecido (fallecimiento de cónyuge y padre de mis representadas), una INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA a la ya determinada por la declarad Responsabilidad Patrimonial de la Administración, tal como se ha determinado para los padres y/o ascendientes de la víctima (sobre los cuales sí se ha admitido dicho complemento, a pesar de no depender económicamente del fallecido); y todo ello teniendo en cuenta la perfecta 'compatibilidad' a la hora de acordar pensiones extraordinarias con indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial. O, por el contrario, siendo ésta la razón de la desestimación de dicha Indemnización por Responsabilidad, si los importes ya determinados respecto de éste caso concreto, en relación con mis representadas, resultan 'suficientes' para reparar Íntegramente el daño moral ocasionado por el desgraciado accidente (fallecimiento); teniendo en cuenta la declarada existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración en el asunto en cuestión.
3)Es por esto por lo que ésta parte venía a interesar en su Reclamación de Responsabilidad Patrimonial (Folios 2 a 11 del Expediente Administrativo) que, previa declaración de dicha Responsabilidad de la Administración por la situación generada, mis mandantes fueran compensados con un equivalente económico (Indemnización), sobre la base de un baremo (que a falta de una regla, tabla o baremo específico para ello, es doctrina general y jurisprudencial, nos acogimos al Baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor) y atendiendo a las circunstancias concurrentes (edad del fallecido, situación familiar, etc.), en las cantidades de: - Viuda: 108.846,51€ - Hija: 45.352,71€. Dicho instructor, a tenor de la Reclamación interpuesta por esta parte, venía a determinar en su Propuesta de Resolución Tres cuestiones: 1ª.- La existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración. 2ª.- Que mis mandantes sean indemnizados de forma COMPLEMENTARIA (con base al baremo establecido para las víctimas de accidentes del seguro colectivo de las FAS) con los importes de 160.000,00€ (viuda) y 90.000,00€ (hija menor). 3ª.- Que los padres del fallecido nos sean indemnizados de forma complementaria, por cuanto ni dependían económicamente del causante ni se acreditó la existencia de más hijos. No obstante, la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa, en la Resolución finalmente dictada optó por una posición 'intermedia' desoyendo así tanto al Instructor del Expediente de Responsabilidad Patrimonial (anteriormente mencionado) como del Interventor General de Defensa (si bien de éste se desconoce el informe por cuanto NO consta en el Expediente Administrativo, a pesar de solicitar su ampliación), declarando la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y una indemnización a los padres (que a esta parte le parece igualmente justa), pero NINGUNA indemnización a mis mandantes; defendiendo así claramente los intereses de la Administración.
Y 4)En definitiva, de conformidad con lo expuesto, manifestado y acreditado a través del Expediente Administrativo, teniendo en cuenta que la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa ha decretado en este caso concreto la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y que el único objeto del presente procedimiento estriba en determinar si procede compensar a mis mandantes con una Indemnización Complementaria o Adicional a las ya percibidas, tal y como se reclama en el presente procedimiento, es por lo que venimos a interesar de la presente Sala se sirva, con revocación de la Resolución recurrida (en el concreto particular que interesamos), admitir el COMPLEMENTO INDEMNIZATORIO que haremos referencia en el Suplica de la presente Demanda POR LA VÍA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; y todo ello por considerar que las cuantías determinadas por otras vías específicas (obligatorias por ley y seguros) SON INSUFICIENTES PARA REPARAR ÍNTEGRAMENTE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR MIS REPRESENTADAS, atendiendo tanto a la juventud del Sargento 1º fallecido (34 años), con unas perspectivas de desarrollo profesional dilatado, como la privación a la viuda de su cónyuge y la pérdida del padre para su hija (menor de edad).
El Abogado del Estado, tras exponer los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial, apoya los argumentos de la resolución impugnada, que niega la indemnización reclamada al considerar que la lesión producida por el accidente se ha satisfecho con el abono de la cuantía derivada del seguro y las pensiones extraordinarias reconocidas a la viuda e hija del fallecido, En primer lugar, porque no queda acreditado un funcionamiento anormal de la Administración. Así, examinada la resolución del Juzgado Togado Militar Territorial n 11, referido en la resolución recurrida, por el que se archivan las diligencias seguidas, queda acreditado, a la luz de los Informes emitidos, por tanto, no cabe apreciar imprudencia alguna imputable a la organización o actuación de las Fuerzas armadas. Ello no obstante, la resolución recurrida reconoce un título de imputación adecuado para generar responsabilidad del Estado por tratarse de una consecuencia de un riesgo situado más allá de lo exigible a un militar profesional durante el ejercicio de entrenamiento en territorio nacional en tiempo de paz. Pero, aun existiendo un título de imputabilidad no procede una indemnización de daños y perjuicios a los recurrentes, por la inexistencia de lesión que indemnizar. Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta que la madre e hija del fallecido recibieron una indemnización procedente del seguro colectivo del Ministerio de Defensa teniendo la esposa e hija, además, señaladas pensiones extraordinarias de viudedad y de orfandad, respectivamente, desde el año 2011, y habiendo también recibido la hija hoy demandante beca de 3.000€. En este sentido, y reconocido el grave e irreparable daño que causa el fallecimiento, se entiende que, en la medida de lo posible, el daño ha sido reparado con la percepción de dichas cuantías, no habiéndose acreditado otras razones o circunstancias especiales que permitan conceder una indemnización al amparo del régimen general. Como señala la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos en su
sentencia de 14 de marzo de 2002, dictada en el recurso 113/2001 , en un supuesto similar al que nos ocupa, con cita en la jurisprudencia dei Tribunal Supremo. En el caso que nos ocupa, resulta que las demandantes no acreditan que hayan sufrido otros daños que no sean los ya cubiertos con la pensión extraordinaria que le ha reconocido la Administración, y la indemnización percibida por el seguro concertado.
SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial solicitada se sustenta en los hechos acaecidos como consecuencia de la maniobra que los militares se encontraban realizando el día del accidente, y que consistía en la destrucción de ocho minas contra carro C3B, apiladas verticalmente una sobre otra a modo de columna; para ello se iba a emplear una carga hueca de HL - 200 situada por encima de las minas, la cual al ser iniciada produciría un dardo incandescente hacia abajo que provocaría la explosión de las ocho minas. La detonación de la carga HL -200 se iba a llevar a cabo mediante línea y detonador eléctricos, los cuales -sin embargo- nunca llegaron a emplearse por producirse antes la deflagración. En las maniobras durante las que los hechos se produjeron se llevaron a cabo dos ejercicios de detonación, por parte de dos equipos, uno integrado por militares de Infantería de Marina y otro por militares del Ejército de Tierra. El ejercicio del equipo de Infantería de Marina transcurrió sin problemas. Fue el segundo de los ejercicios, el realizado por el equipo del Ejército de Tierra, en el que se produjo el accidente, falleciendo en él -entre otros militares- el mencionado Sargento.
Por estos hechos se tramitaron diligencias penales que fueron archivadas, sin declaración de responsabilidad penal alguna, mediante Auto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de 4 de octubre de 2013, y en las que se tomó declaración a diversos testigos y se elaboraron dos informes periciales: uno, del Grupo de Especialistas en Desactivación de Explosivos de la Guardia Civil (EDEX); y, otro, de la Comisión de Investigación nombrada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.
Iniciado el expediente por responsabilidad patrimonial, en la Propuesta del Instructor del expediente, de fecha 23 de enero de 2015, se exponía:
'Atendiendo a estos mismos criterios, a las circunstancias de la viuda y de la hija (menor de edad), a las cantidades ya percibidas por las reclamantes y a los criterios orientativos ofrecidos en el baremo establecido para víctimas en accidentes de circulación, el Instructor proponía indemnizar a la viuda del Sargento 1 fallecido con la cantidad de 160.000 euros y a la hija menor con la cantidad de 90.000 euros.'
Por su parte, la Intervención General de la Defensa informó FAVORABLEMENTE la solicitud de indemnización, conforme a la propuesta de resolución, en fecha 3 de febrero de 2015.
Por último, el Consejo de Estado en su preceptivo informe ha dictaminó la procedencia de desestimar la reclamación formulada, trayendo a colación lo expuesto en otros Dictámenes anteriores, sobre supuestos similares .
TERCERO.- La resolución impugnada fundamenta la desestimación de la solicitud de los recurrentes con este argumento:
'IV.- Aun concurriendo un título específico de imputación en los términos anteriormente razonados, para declarar la responsabilidad será imprescindible la concurrencia del resto de los presupuestos, y entre ellos, de una lesión en sentido técnico jurídico que no haya sido objeto de reparación.
Como ha señalado el Consejo de Estado en varios dictámenes (véanse el 386/2007, de 12 de abril, y los que en él se citan), 'los perjuicios morales que la muerte de un ser querido irrogan son inmensos y, en rigor, irreparables con una indemnización monetaria. Resulta evidente a los ojos de los juristas contemporáneos que esta imposibilidad de reparar los daños morales no puede excusar del pago de una suma de dinero por parte del responsable del fallecimiento. No obstante, SE HA DE TENER PRESENTE QUE LA DISPARIDAD ENTRE UNA SUMA ECONÓMICA Y LOS LAZOS AFECTIVOS HACE IMPOSIBLE UN AJUSTE SATISFACTORIO DE AMBOS. La regla general no consiste en indemnizar a toda persona que alegue daños morales (aunque verosímilmente los padezca), sino en escoger aquellos en quienes los daños son de mayor intensidad, y concretar en ellos la cuantía del resarcimiento'.
De conformidad con esta doctrina, continúa el dictamen 386/2007 citado, 'cuanto diversas personas reclaman una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de un familiar o un ser querido, no resulta suficiente, como principio, la alegación del lazo familiar o afectivo -cualquiera que este sea- para dar lugar a reconocer el derecho a la misma. Por ello, EN ESTOS CASOS DEBE CEDER EL DERECHO DE LOS QUE ADUCEN UN PARENTESCO MÁS LEJANO FRENTE A AQUELLOS OTROS QUE TIENEN UN VÍNCULO MÁS ESTRECHO E INTENSO CON LOS FALLECIDOS. Ello no impide, no obstante, la posibilidad de reconocer una indemnización a otros familiares, siempre que se justifique en el expediente la concurrencia de un daño específico, especialmente intenso o diferenciado respecto del natural dolor que causa la pérdida de un ser querido, como puede ocurrir cuando se justifica la concurrencia de patologías de índole psíquica.
En el presente caso, resulta del expediente que la viuda y la hija menor de edad del fallecido han recibido sendas pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Concretamente han sido reconocidas, con efectos económicos a partir del 1 de marzo de 2011, una pensión extraordinaria de viudedad de 2.207, 54 euros mensuales a favor de doña
Inés , así como una pensión extraordinaria orfandad por cuantía de 1.103,77 euros mensuales a favor de su hija doña
Macarena . Asimismo, además de 3.000 euros en concepto de beca a favor de la hija del Sargento 1º, ha sido abonada la suma total de 22.750 euros a cargo del seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa (cuantía repartida a partes iguales entre la viuda, la hija y la madre del fallecido).
Mediante tales mecanismos SE HA PRODUCIDO LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS IRROGADOS A LA ESPOSA E HIJA del Sargento 1º fallecido - en la medida en que ello sea posible en términos monetarios-, SIN QUE PROCEDA RECONOCER UNA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL al amparo del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración'.
CUARTO.- Como se desprende de lo declarado en dicha resolución, la propia Administración reconoce la existencia de la responsabilidad patrimonial, por lo que se rechaza el argumento del Abogado del Estado sobre la inexistencia de funcionamiento anormal y, en consecuencia, de la responsabilidad patrimonial.
También, de dicha resolución se aprecia que la denegación de la solicitud de indemnización por las cantidades fijadas por las recurrentes, se sustenta en el argumento de la existencia de reparación integral del daño mediante las pensiones extraordinarias reconocidas e indemnizaciones derivadas del seguro colectivo, y la beca en favor de la menor.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo, que con efectos del 1 de marzo de 2011, se ha reconocido una pensión extraordinaria de viudedad de 2.207, 54 euros mensuales a favor de doña
Inés , así como una pensión extraordinaria orfandad por cuantía de 1.103,77 euros mensuales a favor de su hija doña
Macarena .
Asimismo, además de 3.000 euros en concepto de beca a favor de la hija del Sargento 1º, ha sido abonada la suma total de 22.750 euros a cargo del seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa (cuantía repartida a partes iguales entre la viuda, la hija y la madre del fallecido).
QUINTO.- En el Informe del Consejo de Estado, de fecha 3 de junio de 2015, se hace constar:
'
III. El asunto estudiado es semejante a otros examinados por el Consejo de Estado, en los cuales se suscita la procedencia de indemnizar a los familiares de un militar profesional como consecuencia del fallecimiento de este, acaecido en acto de servicio. Como en dichos expedientes, también ahora se plantea el problema de la compatibilidad entre el régimen general de la responsabilidad patrimonial del Estado, recogido en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y el régimen específico contemplado en la legislación de clases pasivas.
(...).
IV. Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto del expediente sometido a consulta, la cuestión debe centrarse, en primer lugar, en determinar si en el presente caso existe o no un título específico que permita imputar el resultado lesivo a la Administración militar.
(...).
En efecto, tal y como señalara el Consejo de Estado en el dictamen 2.079/2011, de 2 de febrero de 2012, en un supuesto similar al examinado -al analizarse las reclamaciones deducidas a raíz de la explosión el 15 de enero de 2002 por causas indeterminadas de un artefacto en el campo de adiestramiento 'Sierra de Retín', en Barbate (Cádiz)-, 'con independencia de cuál fuera el factor desencadenarte del luctuoso suceso, lo cierto es que denota un funcionamiento anormal de las Fuerzas Armadas'. Así, en línea con lo expresado en la propuesta de resolución y contrariamente a lo sostenido por el Asesor Jurídico General, entiende este Consejo que la creación de un riesgo objetivo en la realización del ejercicio de entrenamiento por parte de la
Administración militar y, sobre todo, su concreción en la explosión causante de los daños constituyen un título de imputación adecuado para generar la responsabilidad de dicha Administración. Y ello por cuanto se trató de un riesgo situado más allá de lo exigible a un militar profesional durante el desarrollo de un ejercicio de entrenamiento en territorio nacional en tiempo de paz. En este sentido, no cabe equiparar este riesgo con aquel -mucho mayor- que se encuentran obligados a soportar los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentran efectivamente en el marco de una misión internacional.
En definitiva, atendiendo a las circunstancias que, según la resolución judicial, coadyuvaron con probabilidad a la producción del siniestro, la detonación de una serie de explosivos en el Campo de Tiro de 'El Palancar' de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra durante un ejercicio preparatorio para una misión internacional en el Líbano permite vincular al funcionamiento de los servicios públicos, más allá de la producción de los hechos en acto de servicio, el fallecimiento de don
Horacio . A esta misma conclusión llegó el Consejo de Estado, además de en el dictamen 2.079/2011 citado, en los dictámenes 286 y 539 de 2004, en los que la imposibilidad de fijar con exactitud la causa del accidente, tratándose de la explosión de una granada en el interior del mortero, no impidió apreciar la existencia de un título para imputar el accidente a la Administración.
V. Aun concurriendo en el asunto que ahora se dictamina un título específico de imputación en los términos anteriormente razonados, para declarar la responsabilidad será imprescindible la concurrencia del resto de los presupuestos, y entre ellos, de una lesión en sentido técnico jurídico que no haya sido objeto de reparación.
(...)
En el presente caso, resulta del expediente que la viuda y la^' menor de edad del fallecido han recibido sendas pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de Ley la de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Concretamente han sido reconocidas, con efectos económicos a partir del 1 de marzo de 2011, una pensión extraordinaria de viudedad de 2.207,54 euros mensuales a favor de doña
Inés , así como una pensión extraordinaria orfandad por cuantía de 1.103,77 euros mensuales a favor de su hija doña
Macarena . Asimismo, además de 3.000 euros en concepto de beca a favor de la hija del Sargento 1, ha sido abonada la suma total de 22.750 euros a cargo del seguro colectivo suscrito por et Ministerio de Defensa (cuantía repartida a partes iguales entre la viuda, la hija y la madre del fallecido).
A juicio del Consejo de Estado, mediante tales mecanismos se ha producido la reparación integral de los daños irrogados a la esposa e hija del Sargento 1 fallecido -en la medida en que ello sea posible en términos monetarios-, sin que proceda reconocer una indemnización adicional al amparo del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEXTO.-En
nuestra Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada en el rec. nº 41/2013 , en relación con el deber de reparación integral de los daños causados en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, declaramos:
'La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los
arts. 106.2 CE y 139.1 Ley 30/1992 , citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante -
art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (
SsTS 16 de julio de 1984
;
7 de octubre
o
1 de diciembre de 1989
), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (
SSTS 23 de febrero de 1988
y
10 de febrero de 1998
).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (
SSTS 20 de octubre de 1987
;
15 de abril de 1988
ó
5 de abril
y
1 de diciembre de 1989
) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la
STS 3 de enero de 1990
, derive de una «apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere la
Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993
, se «carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. La
STS de fecha 19 de Julio de 1997
habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.'
Por otra parte, la jurisprudencia, en relación con la indemnización de los 'daños morales' tiene declarado:
'
TERCERO.-El motivo primero tampoco puede tener acogida. La doctrina de la reparación integral del daño causado o 'restitutio in integrum' y que, en efecto, ha permitido que una constante y reiterada jurisprudencia declare la compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, está limitada a aquellos supuestos en que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño. La inexistencia de ese límite podría dar lugar a un enriquecimiento injusto (
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.008, recurso de casación 404/2004
y las en ella citadas). Pues bien, afirmándose en la Sentencia de instancia que 'la demandante en modo alguno acredita que haya sufrido otros daños que no sean los ya cubiertos con la pensión e indemnización que le ha reconocido la Administración', de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, mal cabe aducir para el éxito de la pretensión indemnizatoria la compatibilidad de referencia.
Sostener en la argumentación del motivo que el Tribunal de instancia no ha valorado suficientemente los perjuicios sufridos por la recurrente por la muerte del esposo, con la sola mención del daño moral o 'pretium doloris', revela que a excepción de ese indiscutible daño moral originado por dicho acaecimiento luctuoso no otro es aducido por la indicada parte , y ese daño sí ha sido valorado por el Tribunal de instancia y puesto en relación con la pensión extraordinaria o indemnizaciones ya reconocidas.
Resta indicar que la valoración del daño, determinante de la cuantía indemnizatoria, es una cuestión de hecho, no susceptible de impugnación en casación salvo que 'se denuncie la infracción de las normas que disciplinan la valoración de pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por los jueces a quo resultan ilógicas o irrazonables y que, por consiguiente, constituyen manifestación de un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, prohibida por el
artículo 9, apartado 3 de la Constitución
' (
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, recurso de casación 8080/2004
y las en ella citadas); excepciones que no se esgrimen en el caso de autos.' (
Sentencia de fecha 3 de julio de 2009 , dictada en el rec. de casación nº 334/2005).
También la jurisprudencia tiene declarado:
'
SEGUNDO.-Las
sentencias aportadas por certificación por la recurrente y que se pretenden contradictorias con la recurrida son las de esta Sala de 17 de abril de 1998
y
la de 3 de octubre del mismo año
.
En la primera de ellas se resuelve sobre la cuantía de la indemnización correspondiente a los padres del militar fallecido en acto de servicio, enjuiciando por vía de casación el pronunciamiento que el Tribunal de instancia había efectuado en orden a la cuantía de dicha indemnización. En ella se afirma que la sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños psíquicos o morales sufridos por ella en la cantidad de dos millones de pesetas por entender que los daños materiales han quedado compensados por las pensiones extraordinarias concedidas; más adelante precisa, en el fundamento de derecho segundo, que es necesario distinguir entre los daños materiales y los daños morales y respecto a los primeros, dado que no se han acreditado otros perjuicios específicos concretos, ha de compartirse la tesis de la Sala de instancia en el sentido de que la posible contribución del fallecido al sostenimiento económico de la familia, pues en éstos han de cifrarse los únicos daños materiales justificados, quedan suficientemente cubiertos con las pensiones indemnizatorias concedidas a los recurrentes, quedando limitado la cuestión a la cuantificación de los daños morales. Y respecto a éstos entiende la Sala que el argumento de la Sala de instancia utilizado para reducir el 'pretium doloris' fundado en que los recurrentes tienen otros hijos en edad laboral, es un criterio absolutamente rechazable por cuanto el daño moral o afectivo es absolutamente independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, concluyendo que la Sala de instancia ha realizado una valoración del daño insuficiente para compensar los perjuicios sufridos, al establecer criterios reductores en su cuantificación que resultan improcedentes, lo que necesariamente conduce a la estimación del motivo articulado, entendiendo que el daño moral ha de fijarse en diez millones de pesetas. Contrariamente a lo resuelto en la sentencia invocada, la que es objeto del presente recurso no establece distinción entre daños materiales y morales ni, como en la de contraste, tampoco declara -en contra de lo que parece entender la recurrente-, la incompatibilidad de la pensión extraordinaria de los padres con la indemnización correspondiente a la responsabilidad de la Administración, sino que fija una indemnización por este concepto de cinco millones de pesetas.
De ello se deduce que no existe la igualdad de condiciones exigida por la Ley entre la sentencia recurrida y la de contraste ya que en ésta se parte de una diferente cuantificación de los daños materiales y morales -lo que no se hace en la recurrida-, entendiendo que los primeros están suficientemente compensados con la pensión asignada a los recurrentes como padres del fallecido en acto de servicio que, según se expresa en dicha sentencia asciende a 30.196 pesetas mensuales para cada uno de los progenitores, procediéndose a rectificar la valoración del daño moral por cuanto no se acepta el criterio de la Sala de que ésta deba reducirse por el hecho de que los recurrentes tengan otros hijos en edad laboral, circunstancia ésta tampoco considerada por la Sala de instancia en la aquí recurrida y en la que la valoración única asignada a los recurrentes es de cinco millones de pesetas, comprensiva tanto de los daños morales y materiales, concurriendo, además, la particularidad de que, frente al importe de 30.196 pesetas de la pensión de la sentencia invocada como contradictoria, en el caso de la recurrida dicha pensión había sido fijada en 1999 en cuantía mensual para cada uno de los padres de 48.009 pesetas y que ascendía en el año 2000 para cada uno a 48.969 pesetas.
La diferencia de circunstancias de hecho y fundamentos de la sentencia recurrida en comparación con la invocada como contradictoria impiden cualquier pronunciamiento de esta Sala acerca de la cuantía de la indemnización que queda reservado, como cuestión de hecho, a la libre apreciación de la Sala de instancia y que no puede ser combatida, incluso por vía de casación ordinaria, sino invocando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o cuando dicha valoración de los hechos sea contraria a la lógica o irrazonable, circunstancias que no concurren en el presente caso. '(
Sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3833/2001 .
SÉPTIMO.- En el presente caso, partiendo del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la cuestión se centra en la procedencia de la indemnización de los daños morales reclamados por los recurrentes, al entender que con las pensiones e indemnizaciones percibidas no se ha producido la reparación integral del daño.
Como hemos expuesto anteriormente, la resolución impugnada, siguiendo el criterio del Consejo de Estado, considera que, aún entendiendo exista el título imputativo por responsabilidad patrimonial, la reparación integral del daño se ha producido como consecuencia del reconocimiento de las pensiones extraordinarias, con efectos del 1 de marzo de 2011, una pensión extraordinaria de viudedad de 2.207, 54 euros mensuales a favor de doña
Inés , así como una pensión extraordinaria orfandad por cuantía de 1.103,77 euros mensuales a favor de su hija doña
Macarena . Asimismo, además de 3.000 euros en concepto de beca a favor de la hija del Sargento 1º, ha sido abonada la suma total de 22.750 euros a cargo del seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa (cuantía repartida a partes iguales entre la viuda, la hija y la madre del fallecido).
Las recurrentes solicitan una indemnización por daños morales, que cuantifican en la cantidad de 160.000€ y 90.000€, respectivamente.
Ni la Administración, como se desprende de la propuesta del Instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, ni los recurrentes, razonan ni especifican la cuantificación de las cantidades, ahora reclamadas, en el sentido de que con los importes percibidos por pensiones extraordinarias e indemnizaciones por el seguro colectivo, el daño no ha quedado cubierto en su totalidad, no indicando o individualizando la insuficiencia de la reparación, como tampoco, en sentido negativo, se pronuncia la resolución impugnada, al considerar que con dichas pensiones e indemnizaciones el daño ha sido resarcido en su totalidad.
Ante esta situación, la Sala considera que es necesario hacer un análisis comparativo entre los importes reconocidos y percibidos, y las cantidades que como indemnizaciones se fijan en los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, trayendo a colación en apoyo de este criterio, la jurisprudencia que declara::
'La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio «compensatio lucri cum damno». No obstante, el mero reconocimiento legal de aquéllas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida. En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial'(
STS de 20 de mayo de 1996
).
Y, a la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 ,
15 de abril de 1988 o
5 de abril y
1 de diciembre de 1989 ) ha optado por aplicar un método de valoración global que, a tenor de la
Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una
'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la
Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se
'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la
Sentencia de 23 de febrero de 1988 ,
'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas'en una suma dineraria; lo que, por otra parte, no impide, como también ha declarado la jurisprudencia, que dicho cálculo pueda realizarse acudiendo a los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, sin olvidar que tal sistema de valoración es de mera referencia, con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento (
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero ,
28 de junio ,
30 de octubre y
27 de diciembre de 1999 , entre otras).
Pues bien, como hemos expuesto con anterioridad, se han reconocido pensiones extraordinarias, con efectos del 1 de marzo de 2011, una pensión extraordinaria de viudedad de 2.207, 54 euros mensuales a favor de doña
Inés , así como una pensión extraordinaria orfandad por cuantía de 1.103,77 euros mensuales a favor de su hija doña
Macarena . Y, por otra parte, la cantidad de 3.000 euros en concepto de beca a favor de la hija del Sargento 1º, ha sido abonada la suma total de 22.750 euros a cargo del seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa (cuantía repartida a partes iguales entre la viuda, la hija y la madre del fallecido). Por ello, la viuda ha percibido hasta finales del año 2016 un importe de 139.412,22€ (sin contar extraordinarias); mientras que la hija, la cantidad de 78.398,16€ (sin contar las extraordinarias); todo ello, sin añadir las sumas percibidas durante el presente año 2017.
En el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se fija para el cónyuge viudo, hasta 15 años de convivencia, la cantidad de 90.000e, y para el hijo, de 90.000€. Mientras que en la resolución de fecha 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su Anexo, Tabla I, 'Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales), Grupo I, en el supuesto cónyuge viudo, se fija en 108.846,51 y en 45.352,71, para el hijo.
Pues bien, la Sala utilizando estos datos como criterios orientativos, no con ánimo de fijar con efectos administrativos cantidades, considera que con el importe percibido por la viuda y por la hija del fallecido, más los importes satisfechos a partir de enero de 2016 y los sucesivos, dichas percepciones cubren la cuantía mínima, por lo que se ha entender que la reparación integral del daño se ha cumplido; y todo ello, ante la falta de argumentos y cálculos de la demanda a la hora de acreditar la posible insuficiencia de las pensiones e indemnizaciones reconocidas a los recurrentes.
Por último, hemos de señalar que, a la hora de acudir a estos parámetros con el fin de apreciar la reparación integral de los daños, incluidos lo morales solicitados por los recurrentes, tenemos en cuenta lo prescrito en el
art. 34.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , también como criterio interpretativo, que dispone:
'2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.'
En consecuencia, procede la desestimación en todos sus argumentos del recurso; debiendo recordarse que este pronunciamiento coincide con el expresado en las
sentencias dictadas en los recursos números 179/2016 y
769/2015 , respectivamente, en las reclamaciones patrimoniales derivadas de los mismos hechos por familiares de otros militares fallecidos en el mismo accidente, y que por seguridad jurídica mantenemos en el mismo sentido.
OCTAVO.- Por aplicación del
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace mención especial en cuanto a la imposición de costas, dada la complejidad de las normas de utilizadas en la determinación de la suficiencia del 'quantum' indemnizatorio.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de
doña
Inés y
Macarena
, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2.015, dictada por Subdirección General de Recursos e Información administrativa del Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.