Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 115/2016 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100149

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2725

Núm. Roj: SJCA 2725:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 115/2016 M

ACTOR: RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y Luis Miguel

PROCURADOR: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH SEGUROS

PROCURADORA: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

CODEMANDADA: CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS

LETRADO DEL CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS

SENTENCIA nº. 269 /2017

En Barcelona, a 5 de diciembre de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 115/2016 Men el que han sido partes, como demandante Racc Seguros y Luis Miguel (ambos representados por D. Francisco Javier Manjarin Albert, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Pedro Santamaría Santigosa), y como demandado el Consell Comarcal del Barcelonès (representado y asistido por la Letrada Dña. Marta Gibert Casanovas), habiendo comparecido como codemandada Zurich, Seguros (representada por Dña. Eulàlia Castellanos Llauger, Procuradora de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente recurso es de 1.985 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución, de 30 de junio de 2016, de la Regidora del Districte de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por los daños sufridos en un vehículo dedicado al servicio de taxi al colisionar con él una moto tras resbalar por la presencia de gasoil en la calzada cuando circulaba por la Ronda del Litoral, así como la desestimación presunta de la reclamación formulada por los mismos hechos ante el Consell Comarcal del Barcelonès.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las mismas vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, que dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. Asimismo se impone al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite u obstáculos en las vías que viene que sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aun teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).

Así, de acuerdo con esa doctrina, la Administración no será responsable cuando haya acreditado que se ha dado cumplimiento al estándar de mantenimiento de la vía pública afectada en el periodo y mes en que ocurrió el accidente. En este sentido puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:

'En efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente.

De entrada, el atestado de los Mozos de Escuadra constata que las piedras se habían desprendido justo cuando el vehículo circulaba por la carretera. También se hace constar que el vehículo circulaba por un tramo recto, con el firme mojado y con lluvia intensa, lo que dificultaba la visibilidad.

Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad.'

O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:

'Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicito la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos.'

Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no debe prosperar la reclamación presentada. Así, consta acreditado que el accidente se produjo el día 13 de abril de 2015, sobre las 6 de la madrugada. Obra en el expediente (folios 45 y siguientes) el informe de la Policía Local.

De otra parte, obra en el expediente (folio 76 y siguientes) el informe sobre el servicio para la limpieza de la zona en el que se comprueba que el Consell Comarcal, a través de una concesionaria, ha llevado a cabo las labores de limpieza de la vía en los días previos así como en el mismo día del accidente (apenas tres horas antes), y el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria se ha hecho mediante sistema GPS.

Así las cosas no puede hacerse responsable al Consell Comarcal de los daños en el taxi por la caída de la moto ya que el mantenimiento de la vía fue el adecuado, sin que conste que con carácter previo al accidente se avisara a los servicios municipales de la existencia de la mancha de gasoil y que éstos no procedieran a su limpieza.

Pero es que, además, se da la circunstancia de que los daños se produjeron por el impacto de una moto que, según parece, resbaló, y el motorista -que fue el que sufrió la caída y produjo los daños en el taxi que ahora se reclaman-, no ha presentado reclamación alguna contra el Consell Comarcal.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros por todos los conceptos (50 euros para cada una de las Administraciones), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Racc Seguros y Luis Miguel contra la Resolución, de 30 de junio de 2016, de la Regidora del Districte de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por los daños sufridos en un vehículo dedicado al servicio de taxi al colisionar con él una moto tras resbalar por la presencia de gasoil en la calzada cuando circulaba por la Ronda del Litoral, así como la desestimación presunta de la reclamación formulada por los mismos hechos ante el Consell Comarcal del Barcelonès, y condeno al actor al pago de 100 en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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