Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 115/2016 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100149
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2725
Núm. Roj: SJCA 2725:2017
Encabezamiento
ACTOR: RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y Luis Miguel
PROCURADOR: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH SEGUROS
PROCURADORA: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
CODEMANDADA: CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS
LETRADO DEL CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS
En Barcelona, a 5 de diciembre de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite u obstáculos en las vías que viene que sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aun teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).
Así, de acuerdo con esa doctrina, la Administración no será responsable cuando haya acreditado que se ha dado cumplimiento al estándar de mantenimiento de la vía pública afectada en el periodo y mes en que ocurrió el accidente. En este sentido puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:
O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:
Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no debe prosperar la reclamación presentada. Así, consta acreditado que el accidente se produjo el día 13 de abril de 2015, sobre las 6 de la madrugada. Obra en el expediente (folios 45 y siguientes) el informe de la Policía Local.
De otra parte, obra en el expediente (folio 76 y siguientes) el informe sobre el servicio para la limpieza de la zona en el que se comprueba que el Consell Comarcal, a través de una concesionaria, ha llevado a cabo las labores de limpieza de la vía en los días previos así como en el mismo día del accidente (apenas tres horas antes), y el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria se ha hecho mediante sistema GPS.
Así las cosas no puede hacerse responsable al Consell Comarcal de los daños en el taxi por la caída de la moto ya que el mantenimiento de la vía fue el adecuado, sin que conste que con carácter previo al accidente se avisara a los servicios municipales de la existencia de la mancha de gasoil y que éstos no procedieran a su limpieza.
Pero es que, además, se da la circunstancia de que los daños se produjeron por el impacto de una moto que, según parece, resbaló, y el motorista -que fue el que sufrió la caída y produjo los daños en el taxi que ahora se reclaman-, no ha presentado reclamación alguna contra el Consell Comarcal.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros por todos los conceptos (50 euros para cada una de las Administraciones), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Racc Seguros y Luis Miguel contra la Resolución, de 30 de junio de 2016, de la Regidora del Districte de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por los daños sufridos en un vehículo dedicado al servicio de taxi al colisionar con él una moto tras resbalar por la presencia de gasoil en la calzada cuando circulaba por la Ronda del Litoral, así como la desestimación presunta de la reclamación formulada por los mismos hechos ante el Consell Comarcal del Barcelonès, y condeno al actor al pago de 100 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
