Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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26/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 259/2015 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100209

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2318

Núm. Roj: SJCA 2318:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000269/2017

En Santander, a 24 de noviembre del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 259/2015, seguidos a instancia de Canteras y Hormigones Santander SL, representada por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y asistida por el Letrado Julio César Valle Feijoo compareciendo en calidad de demandados el Gobierno de Cantabria representado y asistido por sus servicios jurídicos, el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Ana María Álvarez Murias y asistido por el Letrado Ramón Díaz Murias así como Ecologistas en Acción Cantabria representada por el Procurador Francisco Javier Rubiera Martín y asistida por la Letrada María Luz Ruz Sinde se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Ignacio Calvo Gómez, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de junio de 2015 del Director General de Innovación e Industria de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria que desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 13 de mayo de 2015 por la que se establecía el 'Seguimiento del Plan de Labores para el año 2015 del Grupo Minero Lucía' y la resolución expresa de 3 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado a los demandados, han contestado a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y se ha citado a las partes para celebrar vista oral.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta por las partes, se han presentado escritos de conclusiones y han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones del actor.

El objeto del recurso es la resolución de 24 de junio de 2015 del Director General de Innovación e Industria de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria que desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 13 de mayo de 2015 por la que se establecía el 'Seguimiento del Plan de Labores para el año 2015 del Grupo Minero Lucía' y la resolución expresa de 3 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que la Administración ha variado el régimen de acceso que tenía por el Sur a su explotación minera desde 1984 con la supuesta finalidad de evitar molestias a los vecinos. Ocurre que ahora le exige que el acceso sea por un vial Norte provisional sustitutorio del previsto en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que no ha podido ejecutarse por razones jurídico-urbanísticas ya que el PGOU del municipio precisaba de una previa modificación puntual.

Además, entiende que este vial Norte provisional es ilegal e infringe la normativa de seguridad respecto a la pendiente máxima, la anchura de la calzada y el radio de curvatura. Por otro lado, alega que las resoluciones recurridas suponen, de facto, una modificación de las condiciones de la DIA al margen del procedimiento legal. Y por otro, que a día de hoy ha desaparecido el problema del ruido así como que no se le puede atribuir falta de diligencia alguna.

Como fundamentos jurídicos reseña la normativa sectorial aplicable que se da por reproducida.

Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a los codemandados.

SEGUNDO.- Alegaciones de los codemandados.

Por su parte, elGobierno de Cantabriase opone porque la resolución recurrida es ajustada a Derecho ya que el vial Norte cumple con las exigencias normativas en materia de seguridad sin perjuicio de que se deban adoptar una serie de medidas preventivas. Además, la DIA indicaba precisamente que se habilitaría un vial Norte para la entrada y salida de vehículos para evitar las molestias a los núcleos de población aunque dicho vial aún no ha sido ejecutado por responsabilidad del propio recurrente.

Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por el recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

Por otro lado, elAyuntamiento demandadose opone alegando que siempre ha actuado dentro de la legalidad, que ha denegado las licencias solicitadas porque la actividad estaba prohibida por el PGOU sin que el recurrente haya instado al Ayuntamiento a la correspondiente modificación puntual, remitiéndose al expediente administrativo.

Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

Y en cuanto ala codemandada Ecologistas en Acción Cantabria, también se opone y alega que la recurrente viene ejerciendo su actividad mercantil de extracción de áridos sin licencia de actividad ni de apertura así como que el suelo afectado es no urbanizable de especial protección ecológica y está expresamente prohibida en el PGOU. Además, desde los años 90 los vecinos de DIRECCION000 vienen reclamando el cumplimiento de la legalidad y aunque desde el año 2005 se ha tramitado un expediente de legalización lo cierto es que a día de hoy no se ha finalizado porque la actividad no es legalizable.

Igualmente, el 19 de febrero de 2008, por la Dirección general de Medio Ambiente, se ha emitido una DIA con condiciones relación a cómo tiene que ser el tráfico pesado procedente de la cantera tanto por las molestias en sí mismas que produce este tipo de transporte como por su proximidad a los núcleos de población. Asimismo, obligaba a presentar un Plan de Vigilancia Ambiental. Para cumplimiento de las primeras, por el recurrente se aportó un proyecto que contemplaba la ejecución del vial Norte pero no se ha ejecutado. Y respecto al Plan de Vigilancia Ambiental, a día de hoy, sigue sin presentarse. Por lo tanto, la situación actual deriva de la propia responsabilidad del recurrente que sigue sin cumplir, de manera sistemática, las condiciones de la DIA en relación al vial Norte que ni es ilegal ni incumple la normativa de seguridad.

Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión así como los propios, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Lanormativa aplicablees la reseñada por las partes que debe tenerse por reproducida.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

En cuanto a laprueba practicada, la misma ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental, las testificales del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Camargo desde el 18 de junio de 2014, la del Sr Luis Pablo , Jefe del Servicio de Prevención de Sadisa, la de la Sra Zulima , Arquitecta municipal, la del Sr Constancio , Director general de Medio Ambiente y las periciales del Sr Heraclio , del Sr Nicanor (autor del estudio acústico de 2013) y la del Sr Jose Daniel , funcionario del Gobierno de Cantabria.

Así, en lo que se refiereal EA y la documentaldebe darse por reproducida debiendo destacarse la siguiente:

1º.- El Estudio acústico de 15 de marzo de 2013 encargado por el Ayuntamiento (EA complementario, carpeta nº 1 sin foliar) que concluye, entre otros extremos, que se superan los niveles máximos permitidos de ruido debido al paso de los vehículos pesados.

2º.- El Informe de la Dirección General de Medio Ambiente de 10 de marzo de 2014 que corrobora el incumplimiento de la DIA por parte del recurrente tanto por no haber habilitado y ejecutado aún el vial Norte que él mismo propuso como de la normativa de ruidos a su paso por DIRECCION000 por la circulación de camiones.

3º.- Las actas de Inspección, de 8 de mayo de 2015, en el que se prevén las medidas preventivas a adoptar en relación al vial Norte para el cumplimiento de la normativa.

4º.- El informe de 12 de mayo de 2015 del servicio de ordenación y del servicio de inspección y seguridad en relación al Plan de Labores para el año 2015 que reseña, entre otros extremos,'que la empresa titular ha realizado distintas actuaciones en el vial Norte encaminadas a mejorar su trazado en distintos aspectos, de manera que pudiera darse cumplimiento a lo exigido por la normativa aplicable en materia de seguridad minera (ITC 07.1.03-Trabajos a cielo abierto) para la circulación de entrada de todos los vehículos pesados, habitualmente vacíos'.

5º.- Los informes de 10 y 16 de junio de 2015 del servicio de Inspección y seguridad, del que destacan la comprobación de la finalización de las obras de adaptación del vial para su acomodación al cumplimiento de la ITC 07.1.03 del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera así como el análisis detallado de cada circunstancia alegada por la empresa.

6º.- Y el folio 642, del tomo 2 del expediente judicial consistente en el certificado del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Camargo que corrobora no consta ninguna licencia de actividad ni de apertura de la cantera.

CUARTO.- Prueba practicada y valoración.

En cuanto alos testigos, por un lado, el Jefe de la Policía Local de Camargo, ha manifestado que conoce el problema y las quejas de los vecinos por el tránsito de vehículos de las canteras pero no han realizado mediciones acústicas ni le consta que sean de una empresa concreta, que le dijeron que controlase el casco urbano no la carretera autonómica y que remitió a tráfico de la petición de Alcaldía.

Por su parte, el Sr Luis Pablo , ha declarado que el vial Norte no cumple con la instrucción técnica, que los trabajadores están en riesgo cuando el camión va cargado por las pendientes, que dicha instrucción prohíbe pendientes superiores al 10% en general y, en todo caso, superiores al 15%, que en relación ancho de la vía hay puntos con 4 metros exactos y tramos en los que es imposible que se crucen los camiones, que el vial Norte es provisional y no se han conseguido los permisos correspondientes y que se trata de un problema de anchuras y pendientes.

En cuanto a la Sra Zulima ha manifestado que no ha informado sobre el vial en cuestión, que es competencia de los ingenieros que son los que informan sobre infraestructuras y accesos, que ella sólo informa la parte urbanística, que no ha visto el expediente, que si el vial que se quiere construir está en suelo rústico precisa de autorización de la CROTU y DIA para poderse dar licencia y que desconoce si en el PGOU de 2015 aprobado inicialmente se ha recogido esa pista.

Por otro lado, el Sr Constancio , ha manifestado que conoce el EA, que ha hecho el seguimiento ambiental a raíz de las denuncias recibidas, queel vial Norte fue propuesto por el promotor y está previsto en la EIA, que se propone como medida correctora que parte de los camiones salgan por el vial Norte para reducir la afección a la población, que también se propuso un vial interior lo cual informaron con condiciones, que en febrero de 2013 se indicó que, en su estado actual, el vial interior cumplía con el condicionado ambiental desde el punto de vista ambiental al reducirse el impacto sobre la población, que no se ha autorizado a circular por el caso urbano de DIRECCION000 ,que el promotor tendría que hacer el vial Norte en las condiciones que se le indicó, que aparte de las denuncias de 2013 o antes, durante la fase de consultas se presentaron alegaciones contra el proyecto, que la pista maderera se ha estado utilizando de manera habitual desde el año 2001 por vehículos de la cantera y camiones de gran tonelaje, que el porcentaje de circulación de camiones es poco significativo, que la cantera más próxima no tiene DIA, que no le constan denuncias, que en los últimos años hay poca actividad y que no se ha tramitado la modificación solicitada.

QUINTO.- Prueba practicada y valoración.

Y respecto alos peritos,el Sr Heraclio se ha ratificado en su informe, ha manifestado que se ha propuesto utilizar en parte la pista forestal, que las quejas son coincidentes con los procesos expropiatorios de 2013, que la producción de áridos ha caído en un 88%, que la actual Alcaldesa de Camargo lo era antes de la Junta Vecinal de DIRECCION000 , que el vial propuesto no cumple ni el radio de curvatura, ni en anchura ni pendientes con la normativa de seguridad, que no se ha ejecutado la adecuación del vial Norte por la actuación de Medio Ambiente y los requisitos que impone, que hay otras canteras por la zona y no le han impuesto nada sobre tráfico, que desconoce el estudio acústico realizado por el Ayuntamiento de Camargo y que no ha hecho mediciones de ruido en el caso urbano de DIRECCION000 .

Por su parte, el Sr Nicanor , autor del estudio acústico encargado por el Ayuntamiento de Camargo, ha declarado que se le encargó a raíz de las denuncias de los vecinos a finales de 2012, que la fuente principal de ruido era el tráfico por la travesía urbana, que un porcentaje del tráfico eran los vehículos pesados de la cantera, que hicieron mediciones puntuales y en diez viviendas del casco urbano se incumplía la ordenanza municipal, que se propusieron medidas correctoras y se han hecho, que ahora los niveles de ruido entran dentro de lo permitido, que antes tenían una incidencia significativa los camiones aunque no puede determinar la empresa.

Y el Sr Jose Daniel , ha manifestado que en el año 2012 o 2103 recibieron una denuncia por molestias de camiones de Hornisa, que la empresa tramitó un expediente de expropiación de terrenos a la Junta Vecinal de Camargo, que se empezó a contar camiones, que la cantera tenía dos accesos, que el acceso Norte propuesto por la empresa no se puede ejecutar por razones urbanísticas, que se llegó a presentar un proyecto constructivo, que entonces se decidió utilizar una pista forestal aunque no era equiparable a una pista minera, que no estaba diseñada como pista minera, que el acceso Sur lleva usándose desde el año 98, desde que no se podía ejecutar la salida Norte, que no le consta ningún incidente, que hasta el año 2012 no ha habido ninguna queja, que se han hecho obras por indicación de la Dirección General de Industria, que se pidieron informes a la Dirección General de Medio Ambiente, que la empresa ha solicitado la modificación de DIA para suprimir el vial Norte por su imposible ejecución, que conoce la DIA de la cantera, que el vial Norte se toma como medida para evitar notables molestias a la población, que lo propuso la propia empresa,que conoce el PGOU de Piélagos, que el vial provisional parte de una pista forestal así como de un informe de Medio Ambiente, que lo diseña Dirección General de Industria y lo ejecuta la propia empresa.

SEXTO.- Prueba practicada y valoración.

De lo expuesto se desprende que la resolución recurrida es ajustada a Derecho yel recurso no puede prosperar.

En este sentido, el necesario punto de partida, porque consta debidamente acreditado en el expediente, es que la actividad del recurrente carece de las preceptivas licencias de actividad y apertura y que, como bien indica la codemandada Ecologistas en Acción, la DIA es el único documento que permite valorar la actuación que sigue desarrollando la recurrente respecto a la cuestión controvertida.

Dicho esto, de su lectura, es evidente que el desarrollo de la actividad estaba sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma. Y una de ellas era, precisamente, que el acceso fuera por el vial Norte que había propuesto y debía ejecutar el propio recurrente. Es decir, se da la circunstancia de que dicha condición se adaptaba a la propuesta que realizaba el propio recurrente.

Ahora bien, se da la paradoja de que la situación actual deriva de la propia responsabilidad del recurrente que sigue sin cumplir la condición de la DIA ya que no se ha ejecutado el vial Norte de acuerdo a la misma y es por donde se le está exigiendo que deba acceder. Es más, aunque los testigos del recurrente alertan de la situación de riesgo, lo cierto es que ninguno atribuye la responsabilidad de no haberse materializado el vial Norte a la Administración porque, sencillamente, no la tenía.

Por otra parte, no pueden atenderse los argumentos del recurrente que traslada la responsabilidad a la Administración por la dificultosa tramitación que supone una modificación puntual del PGOU ni que la resolución recurrida supone una modificación ilegal de la DIA por no seguir el procedimiento. Respecto a la modificación del PGOU, lo único que consta es la pasividad del recurrente que no ha cumplido los requerimientos que se le han realizado como bien detallan los codemandados en su oposición. Y en cuanto a la posible modificación de la DIA al margen del procedimiento, tampoco puede apreciarse porque precisamente se le está exigiendo es el cumplimiento de la única emitida.

Finalmente, respecto a que el vial Norte provisional es ilegal e infringe la normativa de seguridad respecto a la pendiente máxima, la anchura de la calzada y el radio de curvatura tampoco puede prosperar porque, precisamente, en los informes indicados en el ordinal tercero, si no se está incumpliendo la normativa en materia de seguridad es, precisamente, porque no se ha ejecutado por el ejecutante en los términos que se le ha indicado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.

SÉPTIMO.- Costas.

En materia de costas, atendiendo a que se ha desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recursopresentado por el Procurador Ignacio Calvo Gómez, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 24 de junio de 2015 del Director General de Innovación e Industria de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria y la resolución expresa de 3 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada por ser ajustado a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días desde su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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