Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 259/2015 de 24 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100209
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2318
Núm. Roj: SJCA 2318:2017
Encabezamiento
En Santander, a 24 de noviembre del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 259/2015, seguidos a instancia de Canteras y Hormigones Santander SL, representada por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y asistida por el Letrado Julio César Valle Feijoo compareciendo en calidad de demandados el Gobierno de Cantabria representado y asistido por sus servicios jurídicos, el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Ana María Álvarez Murias y asistido por el Letrado Ramón Díaz Murias así como Ecologistas en Acción Cantabria representada por el Procurador Francisco Javier Rubiera Martín y asistida por la Letrada María Luz Ruz Sinde se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 24 de junio de 2015 del Director General de Innovación e Industria de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria que desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 13 de mayo de 2015 por la que se establecía el 'Seguimiento del Plan de Labores para el año 2015 del Grupo Minero Lucía' y la resolución expresa de 3 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada.
Los hechos alegados por
Además, entiende que este vial Norte provisional es ilegal e infringe la normativa de seguridad respecto a la pendiente máxima, la anchura de la calzada y el radio de curvatura. Por otro lado, alega que las resoluciones recurridas suponen, de facto, una modificación de las condiciones de la DIA al margen del procedimiento legal. Y por otro, que a día de hoy ha desaparecido el problema del ruido así como que no se le puede atribuir falta de diligencia alguna.
Como fundamentos jurídicos reseña la normativa sectorial aplicable que se da por reproducida.
Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a los codemandados.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por el recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Por otro lado, el
Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Y en cuanto a
Igualmente, el 19 de febrero de 2008, por la Dirección general de Medio Ambiente, se ha emitido una DIA con condiciones relación a cómo tiene que ser el tráfico pesado procedente de la cantera tanto por las molestias en sí mismas que produce este tipo de transporte como por su proximidad a los núcleos de población. Asimismo, obligaba a presentar un Plan de Vigilancia Ambiental. Para cumplimiento de las primeras, por el recurrente se aportó un proyecto que contemplaba la ejecución del vial Norte pero no se ha ejecutado. Y respecto al Plan de Vigilancia Ambiental, a día de hoy, sigue sin presentarse. Por lo tanto, la situación actual deriva de la propia responsabilidad del recurrente que sigue sin cumplir, de manera sistemática, las condiciones de la DIA en relación al vial Norte que ni es ilegal ni incumple la normativa de seguridad.
Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión así como los propios, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
La
En cuanto a la
Así, en lo que se refiere
1º.- El Estudio acústico de 15 de marzo de 2013 encargado por el Ayuntamiento (EA complementario, carpeta nº 1 sin foliar) que concluye, entre otros extremos, que se superan los niveles máximos permitidos de ruido debido al paso de los vehículos pesados.
2º.- El Informe de la Dirección General de Medio Ambiente de 10 de marzo de 2014 que corrobora el incumplimiento de la DIA por parte del recurrente tanto por no haber habilitado y ejecutado aún el vial Norte que él mismo propuso como de la normativa de ruidos a su paso por DIRECCION000 por la circulación de camiones.
3º.- Las actas de Inspección, de 8 de mayo de 2015, en el que se prevén las medidas preventivas a adoptar en relación al vial Norte para el cumplimiento de la normativa.
4º.- El informe de 12 de mayo de 2015 del servicio de ordenación y del servicio de inspección y seguridad en relación al Plan de Labores para el año 2015 que reseña, entre otros extremos,
5º.- Los informes de 10 y 16 de junio de 2015 del servicio de Inspección y seguridad, del que destacan la comprobación de la finalización de las obras de adaptación del vial para su acomodación al cumplimiento de la ITC 07.1.03 del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera así como el análisis detallado de cada circunstancia alegada por la empresa.
6º.- Y el folio 642, del tomo 2 del expediente judicial consistente en el certificado del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Camargo que corrobora no consta ninguna licencia de actividad ni de apertura de la cantera.
En cuanto a
Por su parte, el Sr Luis Pablo , ha declarado que el vial Norte no cumple con la instrucción técnica, que los trabajadores están en riesgo cuando el camión va cargado por las pendientes, que dicha instrucción prohíbe pendientes superiores al 10% en general y, en todo caso, superiores al 15%, que en relación ancho de la vía hay puntos con 4 metros exactos y tramos en los que es imposible que se crucen los camiones, que el vial Norte es provisional y no se han conseguido los permisos correspondientes y que se trata de un problema de anchuras y pendientes.
En cuanto a la Sra Zulima ha manifestado que no ha informado sobre el vial en cuestión, que es competencia de los ingenieros que son los que informan sobre infraestructuras y accesos, que ella sólo informa la parte urbanística, que no ha visto el expediente, que si el vial que se quiere construir está en suelo rústico precisa de autorización de la CROTU y DIA para poderse dar licencia y que desconoce si en el PGOU de 2015 aprobado inicialmente se ha recogido esa pista.
Por otro lado, el Sr Constancio , ha manifestado que conoce el EA, que ha hecho el seguimiento ambiental a raíz de las denuncias recibidas, que
Y respecto a
Por su parte, el Sr Nicanor , autor del estudio acústico encargado por el Ayuntamiento de Camargo, ha declarado que se le encargó a raíz de las denuncias de los vecinos a finales de 2012, que la fuente principal de ruido era el tráfico por la travesía urbana, que un porcentaje del tráfico eran los vehículos pesados de la cantera, que hicieron mediciones puntuales y en diez viviendas del casco urbano se incumplía la ordenanza municipal, que se propusieron medidas correctoras y se han hecho, que ahora los niveles de ruido entran dentro de lo permitido, que antes tenían una incidencia significativa los camiones aunque no puede determinar la empresa.
Y el Sr Jose Daniel , ha manifestado que en el año 2012 o 2103 recibieron una denuncia por molestias de camiones de Hornisa, que la empresa tramitó un expediente de expropiación de terrenos a la Junta Vecinal de Camargo, que se empezó a contar camiones, que la cantera tenía dos accesos, que el acceso Norte propuesto por la empresa no se puede ejecutar por razones urbanísticas, que se llegó a presentar un proyecto constructivo, que entonces se decidió utilizar una pista forestal aunque no era equiparable a una pista minera, que no estaba diseñada como pista minera, que el acceso Sur lleva usándose desde el año 98, desde que no se podía ejecutar la salida Norte, que no le consta ningún incidente, que hasta el año 2012 no ha habido ninguna queja, que se han hecho obras por indicación de la Dirección General de Industria, que se pidieron informes a la Dirección General de Medio Ambiente, que la empresa ha solicitado la modificación de DIA para suprimir el vial Norte por su imposible ejecución, que conoce la DIA de la cantera, que el vial Norte se toma como medida para evitar notables molestias a la población,
De lo expuesto se desprende que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y
En este sentido, el necesario punto de partida, porque consta debidamente acreditado en el expediente, es que la actividad del recurrente carece de las preceptivas licencias de actividad y apertura y que, como bien indica la codemandada Ecologistas en Acción, la DIA es el único documento que permite valorar la actuación que sigue desarrollando la recurrente respecto a la cuestión controvertida.
Dicho esto, de su lectura, es evidente que el desarrollo de la actividad estaba sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma. Y una de ellas era, precisamente, que el acceso fuera por el vial Norte que había propuesto y debía ejecutar el propio recurrente. Es decir, se da la circunstancia de que dicha condición se adaptaba a la propuesta que realizaba el propio recurrente.
Ahora bien, se da la paradoja de que la situación actual deriva de la propia responsabilidad del recurrente que sigue sin cumplir la condición de la DIA ya que no se ha ejecutado el vial Norte de acuerdo a la misma y es por donde se le está exigiendo que deba acceder. Es más, aunque los testigos del recurrente alertan de la situación de riesgo, lo cierto es que ninguno atribuye la responsabilidad de no haberse materializado el vial Norte a la Administración porque, sencillamente, no la tenía.
Por otra parte, no pueden atenderse los argumentos del recurrente que traslada la responsabilidad a la Administración por la dificultosa tramitación que supone una modificación puntual del PGOU ni que la resolución recurrida supone una modificación ilegal de la DIA por no seguir el procedimiento. Respecto a la modificación del PGOU, lo único que consta es la pasividad del recurrente que no ha cumplido los requerimientos que se le han realizado como bien detallan los codemandados en su oposición. Y en cuanto a la posible modificación de la DIA al margen del procedimiento, tampoco puede apreciarse porque precisamente se le está exigiendo es el cumplimiento de la única emitida.
Finalmente, respecto a que el vial Norte provisional es ilegal e infringe la normativa de seguridad respecto a la pendiente máxima, la anchura de la calzada y el radio de curvatura tampoco puede prosperar porque, precisamente, en los informes indicados en el ordinal tercero, si no se está incumpliendo la normativa en materia de seguridad es, precisamente, porque no se ha ejecutado por el ejecutante en los términos que se le ha indicado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.
En materia de costas, atendiendo a que se ha desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales al recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días desde su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
