Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 213/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 269/2021

Núm. Cendoj: 37274450022021100199

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6129

Núm. Roj: SJCA 6129:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00269/2021

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: D

N.I.G:37274 45 3 2021 0000444

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2021

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Jesús Luis

Abogado:

Procurador D./Dª: JORGE APARICIO CASERO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 269/2021

En SALAMANCA, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 213/2021y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución dictada en el expediente sancionador NUM000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero y defendido por el Letrado D. Jorge Mateos Maldonado, como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA,representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José María Benavente Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 213/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca, acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.

CUARTO.-Llegado el día señalado para la celebración de la vista, a la misma comparecieron las partes, ratificándose el demandante en su demanda y oponiéndose a su estimación la Administración demandada. Practicada la prueba con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual, tras conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 600 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que es cierto que el pasado 11 de Diciembre de 2020 a las 01:14 horas el sr. Jesús Luis se encontraba en la calle San Justo número 9 de Salamanca. En la calle San Justo número 9 de Salamanca se encuentra el restaurante Mediterranean By Onawa, lugar donde se encontraba reunido el Sr. Jesús Luis junto al dueño del precitado negocio, así como con otros profesionales.

La reunión que se estaba manteniendo era de carácter profesional, desempeñando el Sr. Jesús Luis su labor como letrado.

Las personas junto con las que se encontraba el sr. Jesús Luis son letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca, siendo todas y cada una de estas personas reseñadas por parte de la Policía Local de Salamanca. Cuando la Policía Local de Salamanca emplazó a todas las personas que se encontraban en el interior del restaurante salieron al exterior de forma voluntaria, sin que se produjera ningún altercado ni dilación en el tiempo, ni mucho menos se intentase desatender la atención de los funcionarios actuantes.

Una vez en el exterior se explicó el motivo en virtud del cual las personas encartadas, entre ellas el sr. Jesús Luis se encontraban reunidas en el interior del restaurante, obviando la obligación de encontrarse cada uno en sus respectivos domicilios en tanto y cuanto existía el llamado 'toque de queda'. La explicación no fue otra que el hecho de encontrarse todos y cada uno de los profesionales anteriormente meritado desempeñando sus respectivas funciones tratando con el Sr. Ceferino la situación laboral del restaurante, más en contrato en sede de ERTE.

Así lo pudieron verificar los funcionarios actuantes, quienes en ningún caso tuvieron que intervenir de manera coercitiva frente a los encartados puesto que estos les explicaron de forma ordenada y sin lugar a error el motivo de su reunión. Dicha reunión se prolongó hasta altas horas de la noche, habiéndose iniciado a las 18:00 horas. De hecho, los funcionarios actuantes entraron en el interior del restaurante y pudieron comprobar in situ que el ambiente en el que se encontraban los precitados profesionales era estrictamente laboral, ajeno a cualquier otro tipo de circunstancia que no se asemejase a dicha función.

En cuanto al fondo alega que dispone el artículo 5.1.d) del Real Decreto 926/20 lo siguiente: 'Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.' 1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: (...) d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.' De modo que encontrándose el demandante desempeñando su actividad laboral durante la franja laboral establecida en el precitado artículo, se ha de entender que el expediente sancionador debe de ser automáticamente archivado puesto que no ha incurrido en ningún tipo de sanción administrativa.

En el acto de la vista se invocan las sentencias dictadas por el TC declarando la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que es cierto que en la resolución sancionadora al identificar el expediente se incurre en un error. La nomenclatura del expediente es NUM000 y por un baile de un número sólo en esta resolución se transcribe NUM001.

Sin embargo, se trata de un error material que no es causa de invalidez de la sanción según lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, ya que se puede rectificar en cualquier momento y no genera ningún tipo de indefensión.

Respecto al incumplimiento de la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno establecido por el RD 926/20, sostiene que aun cuando es cierto que el denominado 'toque de queda'quedaba exonerado para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales según lo establecido en el art. 5.1 d) del RD 926/20, lo cierto es que esa norma no es una patente de corso para que todos los ciudadanos puedan elegir a su libre voluntad el horario de su actividad y hacerlo en el horario nocturno objeto de limitación. Lógicamente esa excepción se refiere a aquellas actividades que deban hacerse durante ese horario nocturno. Así por ejemplo justificaría que un médico acudiera al hospital para atender una urgencia por encontrarse de guardia localizada, pero no que un médico decida pasar su consulta particular ordinaria de doce a tres de la madrugada, y menos hacerlo en un establecimiento cuyo horario de apertura también está limitado por el estado de alarma.

Así las cosas, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que en el restaurante se celebraba una reunión de trabajo, no está justificado que se haga durante el horario nocturno del toque de queda. Llegada esa hora se debe disolver la reunión y continuarla en otra sesión.

Son muchos los casos en que se ha visto cómo en los espectáculos públicos (deportes) en los que se prolongaba el partido más allá de la hora de limitación del toque de queda se ha desalojado al público.

En cuanto a los efectos de la sentencia del TC señala que no resulta de aplicación al caso.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Examinada la resolución impugnada, el recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno: 1.Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aun orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.

Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos 'modificar, ampliar o' del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

En una segunda sentencia, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2 del art. 5.c) El inciso 'delegada que corresponda' del apartado 2 del art. 6. d) El apartado 2 del art. 7 . e) El inciso 'delegada correspondiente' del art. 8. f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9. g) El art. 10. h) El art. 11.

B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos 'cada dos meses' (párrafo primero) y 'con periodicidad mensual' (párrafo segundo). c) El apartado quinto.

C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: 'La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021'. b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos 'cada dos meses' (párrafo primero) y 'con periodicidad mensual' (párrafo segundo).

Esta declaración de inconstitucionalidad, en relación a las sanciones impuestas, determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos e incisos indicados en el fallo, y, si bien es efectiva desde la publicación de la sentencia en el BOE, supone la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.

Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta. Lo que conduce a la desestimación del primer motivo de impugnación.

Por lo que se refiere al fondo del recurso, se alega por la parte demandante que se encontraba en una reunión de carácter profesional, desempeñando su labor como letrado, por lo que nos encontraríamos ante uno de los supuestos amparados por la norma que permite la realización de actividades profesionales o el cumplimiento de obligaciones laborales.

En el presente procedimiento se ha practicado prueba documental; examinado el expediente administrativo consta acreditado, como se refiere en el acta de infracciones que dio lugar al inicio del expediente (folio 1), que los policías locales intervinieron'por molestias por ruidos procedentes del interior del restaurante Mediterranean'.

Los hechos acontecen el viernes 11 de diciembre de 2020, no se niega por la parte demandada que los letrados que se encontraban en el establecimiento pudieran encontrarse en una reunión de trabajo, lo que se alega es que los ciudadanos no pueden elegir a su libre voluntad el horario de su actividad y hacerlo en el horario nocturno objeto de limitación; considerando que esta excepción de la norma se refiere a aquellas actividades que deban hacerse durante ese horario nocturno.

Pues bien, aun considerando que el demandante pudiera encontrarse en una reunión de trabajo, lo que no aparece debidamente justificado es que la misma se prolongara más allá del horario permitido para todos los profesionales, a excepción de los mencionados por la parte demandada (a modo de ejemplo) y que se limitaría a aquellos que realizan funciones de guardia, prestan servicios esenciales o tienen que prestar su trabajo necesariamente en horario nocturno. De hecho, en este caso, la reunión podría haberse llevado a cabo por medios telemáticos a los que se ha recurrido y se recurre habitualmente desde que se iniciara la situación derivada de la Covid-19, o bien pudiera haberse iniciado en el horario permitido y concluirse en otro momento o día e incluso continuar la reunión utilizando las nuevas tecnologías, que permiten la conexión directa entre varias personas que se encuentran en distintos lugares.

En definitiva, las posibilidades de llevar a cabo esa reunión eran diversas sin que nada justifique (ninguna prueba lo acredita) que se realizara fuera del horario permitido.

Finalmente, respecto al error de identificación del expediente, se considera un error material que no determina la invalidez de la sanción según lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, ya que se puede rectificar en cualquier momento; no habiendo generado ningún tipo de indefensión.

Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Por aplicación del art. 139 de la LJCA, no se considera procedente la condena en costas al haber suscitado el precepto aplicable al caso dudas interpretativas y por lo tanto de Derecho.

CUARTO.-Conforme al art. 81.2.d), de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero, frente a la Resolución dictada en el expediente sancionador NUM000;y DECLARO que la resolución recurrida es conforme a Derecho.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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