Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1048/2019 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 269/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100251
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1852
Núm. Roj: STSJ PV 1852:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 148/2019, de 3 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 433/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 7 de mayo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 7 de marzo de 2018, que denegó la solicitud, presentada el 5 de febrero de 2018, de renovación de autorización de residencia temporal, que no autorizaba a trabajar, que tenía vigencia desde el 19 de febrero de 2016 al 18 de febrero de 2018.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por la Subdelegación del Gobierno en Álava, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso y se confirme la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.
Brigida, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia nº 148/2019, de 3 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 433/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 7 de mayo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 7 de marzo de 2018, que denegó la solicitud, presentada el 5 de febrero de 2018, de renovación de autorización de residencia temporal, que no autorizaba a trabajar, que tenía vigencia desde el 19 de febrero de 2016 al 18 de febrero de 2018.
La resolución inicial denegó la renovación con remisión a los requisitos del art. 51.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, la exigencia de medios económicos suficientes para atender a los gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar actividad laboral o profesional, en los términos del art. 47, que sería contar con una cantidad que represente, mensualmente, en euros el 400% del IPREM.
Fue la resolución que desestimó el recurso de reposición la que dejó constancia, en relación con los antecedentes, que el interesado era titular de autorización de residencia con vigencia desde el 19 de febrero de 2016 al 18 de febrero de 2018, autorización que precedía de la anterior autorización concedida al amparo del art. 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, de acceso a la mayoría de edad de menor extranjero no acompañado, que no era titular de autorización de residencia, tras lo que se remitió a las pautas normativas que tuvo presente la resolución inicial, al art. 51 en relación con el 47 del Reglamento, respecto a la exigencia económica del 400% del IPREM, con independencia de lo exigido respecto a la existencia de familiares a cargo.
Tras ello precisó que la disponibilidad de medios económicos suficientes se debe acreditar mediante la presentación de documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos, suficientes a la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos, pudiéndose acreditar por cualquier medio de prueba admitida en derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la tarjeta.
Añadió que, en el caso, el interesado, de 21 años de edad, solicitó la renovación denegada en los términos ya referidos, aportando certificado del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que reflejaba percibir diversas ayudas de emergencia social, alimentarias, alquiler, dinerarias, etc., y acreditando ingresos por parte del Ayuntamiento en diferentes cantidades por importe de 720 euros mensuales el año 2017, considerando que tal situación no permitía acreditar en el interesado la disposición de medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitaba, en los términos y cuantías exigidas.
También aludió a la documental aportada con el recurso de reposición, fotocopias de cursos y estudios realizados, para añadir, en relación con los medios económicos, que aportaba certificado de que seguía percibiendo diversas ayudas de emergencia social del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con una media mensual, en 2018, de 850 euros, reiterando que son cifras que no desvirtuaban la decisión adoptada, por lo que se consideró ajustada a derecho.
En el FJ 1º identifica la resolución recurrida, y recoge lo que se trasladó por el demandante en primera instancia y la oposición de la Administración.
Tras ello, en FF JJ 2º a 4º, razona la desestimación del recurso, haciéndolo como sigue:
< < Segundo.- En los supuestos en los que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación y, tras los informes oportunos, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 196 del Reglamento de Extranjería, una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación de un extranjero menor de edad, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . La autorización de residencia tendrá una vigencia de un año, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la resolución del Ministerio Fiscal por la que se determinó la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.
Esta autorización de residencia se renovará por otro año a su finalización, cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida de este modo, señala el art. 197 del Reglamento que podrán solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades, que son más fáciles de cumplir que para el régimen ordinario:
a)La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b)Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en elartículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Además, se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos:
a)El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección.
b)El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.
c)La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.
d)El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española.
e)La continuidad en los estudios.
f)La existencia de una oferta o contrato de trabajo.
g)La participación en itinerarios de formación.
El demandante obtuvo la autorización de residencia inicial como menor de edad no acompañado con algo más de 17 años, de modo que, al alcanzar la mayoría de edad, se le concedió una renovación de la autorización de residencia no lucrativa con las facilidades previstas en el art. 197 del Reglamento que se acaban de señalar, y con una vigencia de dos años.
Transcurridos los dos años, y al interesar la renovación de la residencia temporal no lucrativa, ya no se le puede volver a aplicar el art. 197 del Reglamento.
Tercero. - Debemos destacar, en primer lugar, que se le aplica el régimen legal dispuesto en el art. 51 del Reglamento, ya que no pretende la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, social o familiar o por otros conceptos, sino la renovación de la misma clase de autorización no lucrativa de la que era titular.
Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos que se exponen en el art. 51 del Reglamento:
a)Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
b)Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.
c)Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
d)Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.
e)Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización, según dispone el art. 51.6 del Reglamento.
El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.
Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, en la cuantía que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM en el momento de la solicitud de la renovación, tal como señala el art. 47 al que remite el art. 51 del Reglamento, según acabamos de ver.
Cuarto. - Del expediente administrativo y de la prueba documental aportada se desprende que el demandante es perceptor de diversas ayudas de emergencia social del Ayuntamiento de Vitoria con una media mensual de 593 euros en el año 2018, por diferentes conceptos, como son el alquiler de vivienda, alimentación, gastos personales y otras ayudas de atención a los jóvenes de su franja de edad.
Desde el 1/9/17 hasta el momento actual figura empadronado en Vitoria cursando estudios diversos, lo que acredita que D. Brigida ha sido capaz de gestionar esas ayudas sociales y ha podido pagar su alojamiento y manutención y esforzarse por integrarse y formarse profesionalmente en distintas ramas del mercado laboral.
No trabaja, sin embargo, ni consta que alguna vez haya trabajado, y tampoco le figura patrimonio a su nombre o al nombre de familiares directos del que se derive que puede mantenerse en España gracias a sus propios ahorros o recursos. El art. 47 en relación con el art. 51 del Reglamento establece una presunción según la cual el extranjero que tenga recursos equivalentes al 400% del IPREM tiene medios para mantenerse sin trabajar en España.
Es cierto que esta ficción legal ha quedado no ajustada a la realidad económica actual, en la que ni siquiera ostentar un título universitario garantiza ganar unos ingresos por salario del 400% del IPREM. Pero, aún aceptada una interpretación del precepto ajustada a la realidad social ex art. 3 del Código Civil, sería cuestionable si pueden computarse como ingresos los percibidos del Ayuntamiento de Vitoria o de otras instituciones públicas, a modo de ayudas sociales.
Teniendo en cuenta que el demandante, argelino, llegó siendo menor de edad y que ha debido aprender castellano e introducirse en un sistema educativo que le era completamente ajeno, ya con edad avanzada (17 años), puede aceptarse esa interpretación de inicio, pero, tras cinco años en España, debe exigírsele un plus de esfuerzo para seguir estudiando y trabajar al mismo tiempo, tal como se suele exigir a los ciudadanos nacionales de la misma edad y con pocos recursos económicos.
Aunque estiráramos el sentido de la norma, pese a todo el art. 51 del Reglamento también exige como requisito contar con un seguro público o privado de enfermedad. El actor tiene la tarjeta sanitaria pública, no paga la suya propia, por lo que forzar la interpretación del precepto aún más carece de sentido, por la sencilla razón de que a estas alturas se impone de modo evidente que no es un problema de interpretación, sino de que este precepto está pensado para otra clase de extranjeros a la que no corresponde D. Brigida.
D. Brigida se ha quedado vitalmente instalado en una situación fáctica propia del art. 197 del Reglamento, en el que ya no tiene posibilidad de encaje, y no ha evolucionado, pudiendo hacerlo, hacia la situación descrita en el art. 71 del Reglamento, que no es otra cosa que, estando tan formado como ya está, buscar trabajo, hallar una oferta de trabajo y pedir una autorización de residencia y trabajo con ella.
Pero volvamos de nuevo al régimen de los arts. 196 y 197 del Reglamento. Desde una interpretación de conjunto, los arts. 196 y 197 del Reglamento facilitan la residencia de los extranjeros menores de edad que llegan a España sin acompañamiento de familiares y les facilita la inserción social y la integración durante su minoría de edad y dos años más. La realidad fáctica subyacente a este conjunto normativo es que el extranjero se centre en su formación educativa y profesional desde el primer momento, pues, llegados los 20 años, el Estado deja de tutelarlos económicamente y les exige trabajar para poder seguir residiendo en España.
Las ayudas sociales que, cuando eran menores de edad o cuando eran ya mayores de edad entre los 18 y los 20 años, se computaron como 100% del IPREM, a modo de ficción mientras seguían estudiando, ya no se computan como ingresos después de los 20 años.
Esto no quiere decir que los extranjeros jóvenes no puedan seguir estudiando y adquiriendo formación académica y profesional en España, pero deberán hacerlo al tiempo que trabajan.
Por lo demás, no existe informe de integración que, con arreglo al art. 50.6 del Reglamento, podría sustituir en puridad dialéctica el cumplimiento del requisito de obtener ingresos de hasta 400% del IPREM.
El Estado no puede ejercer una tutela paternalista sobre extranjeros que no han logrado obtener un aprovechamiento adecuado o completo de las oportunidades que se les dieron siendo menores de edad, sin perjuicio de que al joven sin antecedentes policiales ni penales y con trayectoria de estudios en España le quede expedita la vía para obtener la residencia por otras vías que están a su alcance, algo más esforzadas, pero factibles para hacer triunfar su proyecto vital en ciernes > > .
TERCERO. - El recurso de apelación y oposición de la Administración General del Estado.
Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente las pretensiones ejercitadas en primera instancia, por ello que se reconozca el derecho a la solicitud que presentó ante la Administración.
Al oponerse a la sentencia apelada, considera necesario reproducir lo que considera hechos y fundamentos de la demanda, en relación con la prueba documental que se aportó en el juicio, resaltando que llegó a España el apelante en 2014, siendo menor de edad no acompañado, tutelado por la Diputación Foral de Araba/Álava desde el 7 de octubre de 2014 al 14 de noviembre de dicho año, cuando alcanzó la mayoría de edad.
Que obtuvo una primera autorización de residencia temporal de carácter no lucrativa, conforme a los arts. 196 y 197 del Reglamento al alcanzar la mayoría de edad, por el plazo de un año, con vigencia del 18 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 2016, siendo renovada de conformidad con el art.197, con vigencia por dos años más, desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2018.
Se refiere, tras ello, a la solicitud del 5 de febrero de 2018 de renovación de la autorización de residencia temporal, insistiendo en la idea de autorización de residencia temporal siendo irrelevante que se trate de renovación o autorización, solicitud que se denegó por las resoluciones de la Administración, a las que nos hemos referido.
Defiende que la normativa de aplicación son los arts. 197 y 200 y correlativos del Reglamento y 31, 35 y correlativos y siguientes, de la Ley Orgánica de Extranjería, destacando que hay que partir de un menor cuando vino a España, que ha participado en todas las actividades de integración, inserción y formación, considerando absurdo haber dedicado esfuerzos, ayuda y dinero público para acabar expulsándolo del país.
Tras ello insiste en las circunstancias fácticas acreditadas, menor tutelado por la Diputación Foral de Araba/Álava, en su condición de menor extranjero no acompañado, quien permaneció en el Centro de Menores Bideberri, con aprovechamiento y comportamientos intachables, que formó parte del programa de seguimiento post-acogimiento por la Asociación Nuevo Futuro, realizando numerosos cursos formativos para proyecto de integración social y laboral, con concesión de autorización de residencia inicial, con vigencia de un año y posterior renovación por un periodo de dos años más, habiendo participado en el Plan de Intervención Familiar con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con remisión a concesión de ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos de alimentación y vivienda.
Destaca, asimismo, que se ha acreditado que los familiares directos, un hermano carnal vive en Vitoria y otro hermano vive en Alicante, ambos en situación legal y trabajando.
Concluye destacando que la aplicación e interpretación lógica, sistemática y conforme a la realidad social actual de la Ley Orgánica de Extranjería y su Reglamento, llevan a concluir, según el apelante, que los arts. 59 y 47 del Reglamento, en cuanto a la autorización sin realizar actividad laboral lucrativa, no son de aplicación al caso y mucho menos aisladamente considerados, por tratarse de un menor, actualmente mayor de edad, integrado y formado con esfuerzo y cumpliendo escrupulosamente con todos los requisitos exigidos en cada momento.
Precisa que los arts. 196, 197, 198 y 200 del Reglamento y 31 y 35 de la Ley Orgánica de Extranjería, así como los demás concordantes y de aplicación, deben ser aplicados en este caso, destacando que el apelante tendría ofertas de trabajo que no se han plasmado por carecer de autorización para el desempeño, destacando que, en su última autorización, expresamente, se transcribía '
La
Al responder a las cuestiones que se plantean, debemos comenzar ratificando, en relación con las circunstancias concurrentes en el apelante, con independencia de que inicialmente fuera menor extranjero no acompañado, tutelado por la Diputación Foral de Álava, que se debían cumplir las exigencias económicas establecidas en la Ley Orgánica de Extranjería y su Reglamento, en relación con la solicitud de renovación presentada el 5 de febrero de 2018, de renovación de previa autorización de residencia que no autorizaba para trabajar, con vigencia durante 2 años, del 19 de febrero de 2016 al 18 de febrero de 2018.
Recordar que la Administración aplicó las pautas de la renovación, el régimen de disponibilidad económica en relación con el 400% del IPREM, en los términos exigidos por el artículo 51. 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
Como traslada el apelante, (i) llegó a España en 2014, siendo menor de edad no acompañado, tutelado por la Diputación Foral de Álava en corto periodo de tiempo, del 7 de octubre al 14 de noviembre de 2014, porque fue la fecha en la que alcanzó la mayoría de edad, (ii) obtuvo una primera autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, en relación con las pautas de los artículos 196 y 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, al alcanzar la mayoría de edad, con vigencia del 18 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 2016, que enlaza con la posterior renovación con vigencia de dos años, del 19 de febrero de 2016 al 18 de febrero de 2018, antecedente de la solicitud de renovación del 5 de febrero de 2018.
Debemos partir de la regulación del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería en relación con los menores extranjeros no acompañados, de las pautas establecidas en el artículo 196, que recoge la singular autorización de residencia mientras son menores de edad no acompañados y bajo tutela de los Organismos Públicos, autorización singular de residencia susceptible de prórroga, dado que inicialmente tiene una duración de un año, en relación con la edad del menor.
Ello enlaza con las pautas del artículo 197 sobre la incidencia de la mayoría de edad de menores que siendo titulares de la autorización singular de residencia del artículo 196, pueden obtener nueva autorización de residencia ,exigiéndose medios económicos que representen una cantidad mensual del 100% del IPREM, por ello exigencia privilegiada en relación con el régimen ordinario del 400% del IPREM, siendo la vigencia de esta autorización, renovada, de dos años, salvo como recoge la normativa que corresponde a la autorización de residencia de larga duración.
El artículo 197.6 recoge la remisión a la modificación de la autorización de residencia, de cara a obtener una autorización de residencia y trabajo en los términos del artículo 200 del Reglamento.
Por otro lado, el artículo 198 regula el supuesto del acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no sea previamente titular de autorización de residencia, haciéndose la regulación de autorización de residencia temporal exigiendo asimismo el 100% del IPREM en relación con los medios económicos.
La situación del apelante, al solicitar nuevamente la renovación que desestimó la Administración y ratificó la sentencia apelada, se enmarca una situación privilegiada porque no se va a exigir visado, pero el marco normativo de aplicación no excluye las exigencias económicas que hemos referido y que aplicaron la administración y la sentencia apeldada.
Aquí, en concreto, nos tenemos que remitir a la STS de 19 de julio de 2018, casación 2393/2017, en relación con la exigencia económica del 100% del IPREM a los efectos de la autorización del artículo 197.2.a) del Reglamento Orgánico de Extranjería, que va a ratificar su relevancia en relación con las pautas ordinarias, por ello que la exigencia de contar con medios económicos suficientes para el sostenimiento del extranjero que solicita la autorización, constituye una constante en la legislación de extranjería, destacando la exigencia en ese supuesto singular del 100% del IPREM frente a la regla general recogida en el artículo 47.1.a) esto es la cuantía del 400% del IPREM.
Ello ha de enlazarse con la STS de 1 de febrero de 2019, casación 3141/2017, que viene es a ratificar que las previsiones singulares, en cuanto a lo que aquí interesa la exigencia de medios económicos del 100% del IPREM, lo es exclusivamente aplicable a la primera renovación de la autorización de residencia obtenida en aplicación del artículo 196, sentencia que declaró que la segunda y ulteriores renovaciones de autorización de residencia no lucrativa se regían por el Régimen General previsto en el artículo 51 en relación con el 47 del Reglamento.
Dicha sentencia igualmente precisó que el requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, era condición necesaria para obtener la renovación de las autorizaciones no lucrativas, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecían como sustitutivas o moderadoras de la exigencia ofrecida.
Añadió, con singular relevancia en relación con lo que se debate en el presente recurso de apelación, que por las circunstancias concurrentes en el apelante como hemos recogido en el FJ 3º, que las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización no temporal de residencia no lucrativa.
Esa exigencia enlaza con lo que la Sala ha venido reiterando en supuestos análogos al presente, entre otras la sentencia 75/2015 de 4 de febrero, ratificada en posterior sentencia 484/2015 de 21 de octubre, en el sentido de estimar incumplido el requisito exigido en el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería al rechazar que tener cubiertas las necesidades por un Centro Asistencial, cumplir el requisito exigido en el precepto legal, por no considerarse asimilable la disposición de medios económicos exigidos por la normativa de aplicación.
Trasladamos esas precisiones, con soporte en los pronunciamientos que hemos referido, para responder a los alegatos complementarios que reitera el apelante con su recurso de apelación, como hemos recogido en el FJ 2º, que enlaza con su situación personal, que arrancó en España como menor extranjero no acompañado, quien permaneció en el Centro de menores Bideberri, con alusión al programa de seguimiento post acogimiento por la Asociación Nuevo Futuro, con realización de cursos formativos para proyecto de integración social y laboral, enlazando con las previas autorizaciones de residencia a la que nos hemos referido, participar del Plan de Intervención familiar con el Ayuntamiento de Vitoria Gesteiz, incidiendo en la concesión previa de ayudas de emergencia social para la cobertura de sus gastos de alimentación y vivienda, reiterando que en aplicación de la Doctrina jurisprudencial que hemos referido, ello no tiene relevancia a los efectos de lo pretendido, como tampoco lo es la exigencia de familiares directos, alude a hermano carnal que vive en Vitoria, y otro en Alicante, ambos en situación legal y trabajando.
Con ello el apelante concluye en lo que considera interpretación lógica, sistemática y conforme a la realidad social de la normativa aplicable, para defender que la pautas del reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en cuanto a la autorización de residencia sin realizar actividad laboral lucrativa, no serían de aplicación al caso, soportado en que el apelante, inicialmente menor no acompañado, actualmente es mayor de edad integrado y formado con esfuerzo y cumpliendo los requisitos exigidos.
Nuevamente debemos significar que se trasladan consideraciones que no tienen amparo en el ordenamiento jurídico aplicable, que introducen consideraciones que pueden, en su caso y en su ámbito, conducir a la reconsideración de la normativa aplicable, pero nos encontramos por ello ante planteamiento de
Nos remitimos a las pautas de los artículos 196 a 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, a las que ya nos hemos referido, ratificando que no pueden desconocerse las exigencias del ordenamiento jurídico en el ámbito económico, en los términos ratificados por el Tribunal Supremo, como hemos tenido presente, lo que conduce, necesariamente, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la Sentencia apelada.
Ello al margen de que el apelante pueda encauzar su regularización, en su caso, cumpliendo los requisitos legales, a través de una autorización ordinaria de residencia y/o trabajo o por circunstancias excepcionales, lo que trasciende al presente recurso.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas al apelante, por no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá reconocer a la Administración del Estado como apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que el Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1048 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

