Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1491/2012 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 2695/2015

Núm. Cendoj: 47186330022015100380

Resumen:
Javier Oraa González false Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección

SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02695/2015

N.I.G:47186 33 3 2012 0102295

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001491 /2012 LP

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Regina

LETRADOFRANCISCO GARCIA GOMEZ DE MERCADO

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

ContraD./Dª. COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 2695

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1491/12, en el que se impugna:

La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, de 14 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado por Dª Regina , que actuaba en su propio nombre y derecho y como miembro y mandataria de la comunidad hereditaria de D. Celestino -inicialmente lo recurrido fue su desestimación presunta-, contra la resolución de la misma Comisión Territorial de Valoración de 21 de junio de 2012, dictada en el expediente NUM000 , que fijó en 16.774.328,12 euros el justiprecio de los bienes objeto de este proceso y respecto de los que los propietarios solicitaron del Ayuntamiento de Valladolid su expropiación por ministerio de la ley al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero

-se trata de la finca denominada DIRECCION000 , identificada con la referencia catastral NUM001 y con una superficie de 53.233 metros cuadrados-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Regina y Dª Teresa , Dª Covadonga , Dª Raquel , D. Sabino y D. Juan Ignacio , y D. Eduardo , D. Javier , D. Romualdo y D. Juan Carlos , representados por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. García Gómez de Mercado.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de Valladolid), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: El Ayuntamiento de Valladolid, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Asensio Abón.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen los acuerdos impugnados y se fije como justo precio de la finca el importe de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS (96.298.178 €), incrementado con el correspondiente 5% de afección y los intereses legales de demora, o subsidiariamente en otro importe distinto al fijado pero superior al mismo, con expresa imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Valladolid, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida, como ajustada a derecho, e imponiendo a los recurrentes las costas procesales.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diecisiete de noviembre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por Dª Regina y las otras nueve personas que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, de 14 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla, que actuaba en su propio nombre y derecho y como miembro y mandataria de la comunidad hereditaria de D. Celestino -inicialmente lo recurrido fue su desestimación presunta-, contra la resolución de la misma Comisión Territorial de Valoración de 21 de junio de 2012, dictada en el expediente NUM000 , que fijó en 16.774.328,12 euros el justiprecio de los bienes objeto de este proceso y respecto de los que los propietarios solicitaron del Ayuntamiento de Valladolid su expropiación por ministerio de la ley al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero -se trata de la finca denominada DIRECCION000 , identificada con la referencia catastral NUM001 y con una superficie total de 53.233 metros cuadrados-, pretenden los recurrentes que se anulen los acuerdos impugnados y que en su lugar se establezca como justo precio de la finca litigiosa el de 96.298.178 euros, incrementado con el 5% de afección y los intereses legales de demora, o subsidiariamente otro importe distinto pero superior al fijado en aquéllos, pretensión que basan en el informe del arquitecto Sr. Lucio acompañado como documento número 4 de la demanda, en el que según las fechas consideradas se hacen cuatro valoraciones diferentes, una de las cuales, coincidente con la que figuraba en el dictamen aportado en sede administrativa (folios 21 y siguientes), es la que se reclama en este pleito.

SEGUNDO.- Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello«supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas»-después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como han hecho las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 , que«la Administración, en virtud del principio de legalidadadministrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente elartículo 57.1 de la Ley30/1992y que, en todo caso, exige una valoración por parte delórgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce laSentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especialdelartículo 61 LOPJde este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla 'con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho', realidad esta que 'no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho', y que se traduce en marco jurídico general que 'permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad'».En segundo término, y una vez sentado que no hay disputa ni sobre cuál es la normativa aplicable (con la salvedad de que sea o no de aplicación el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre), debe quedar claro que, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007 , 24 febrero 2009 , 29 octubre 2010 , 22 septiembre 2011 y 16 enero 2013 ), las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que vincula primero a las mismas y después tanto al Jurado expropiatorio como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -LEF-) y que, por consiguiente, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo solicitado por el afectado por la expropiación tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007 , 9 junio 2008 , 2 marzo 2009 y 14 septiembre 2015 ). Hay que recordar, a este mismo respecto, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio ( SSTS 5 mayo y 3 octubre 2014 y 29 mayo y 17 julio 2015 ). Así las cosas y en la medida en que la parte actora en ningún momento se ha referido, ni desde luego lo ha valorado, a lo que el perito judicial llama vuelo -vivienda, vallado y arbolado, para los que fija un valor de 117.792,68 euros-, cabe ya anticipar que en modo alguno puede concederse nada por tales conceptos por impedirlo la vinculación a las hojas de aprecio, que tiene su base en la teoría de los actos propios ( STS 14 septiembre 2015 ).

TERCERO.- Hechas las precisiones anteriores y centrados ya en la cuestión de fondo, esto es, en el justo precio que en este proceso interesa, se estima necesario empezar por el examen de una cuestión fundamental, la de cuál debe ser la fecha de valoración, o sea, el momento al que ha de referirse la misma. En torno a este particular cabe ya adelantar que esta Sala comparte la conclusión alcanzada por la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, que fijó en el día 4 de mayo de 2012 la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y que comparte asimismo el fundamento de derecho cuarto de su resolución desestimatoria del recurso de reposición, que es el que específicamente aborda este extremo y que se da aquí enteramente por reproducido. En cualquier caso debe señalarse que de ninguna manera puede estarse a la fecha pretendida por la parte demandante, que también ha seguido el perito judicial Sr. Pedro Jesús , es decir, la de 14 de noviembre de 2009, a cuyo fin hay que destacar, uno, que la expropiación por ministerio de la ley es una garantía frente a la inactividad de la Administración para quien es propietario de un terreno en el que no hay o no resulta posible materializar un aprovechamiento urbanístico lucrativo, dos, que en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid de 2004 la parcela de autos, que entonces era propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se destinó a dotaciones urbanísticas públicas, usos que eran perfectamente conciliables con esa titularidad dominical y que estaban directamente relacionados con competencias de dicha Administración -la mayor parte de la superficie, las llamadas Áreas 2 y 3, tenían un uso de equipamiento público, con una determinada edificabilidad reconocida, y la de mayor extensión, el Área 3, estaba incluida dentro del Sistema General EQ-33, Equipamientos Centros Sanitarios-, tres, que en consecuencia y mientras se mantuvo esa situación nada tenía que hacer el Ayuntamiento de Valladolid -dicho con otras palabras, no incurrió en ninguna inactividad-, pues no era necesario hacer ninguna modificación de planeamiento para que la Administración titular de los terrenos pudiese destinarlos a los usos contemplados en el PGOU, como por lo demás resulta del hecho de que aquélla en ningún momento instase la expropiación por ministerio de la ley, y cuatro, que por consiguiente y en atención a los usos previstos nada tenía que expropiar el Ayuntamiento de Valladolid, y hay que volver a insistir en que por ello no le es imputable inactividad alguna, lo que de otro lado explica que no se delimitara ninguna actuación aislada de expropiación, que es lo que se exige en el artículo 227 RUCyL como mecanismo o vía para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas. En estas condiciones debe afirmarse categóricamente que el plazo de cuatro años previsto en este precepto que se acaba de citar no comenzó desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento general, pues en este momento no se daba el presupuesto de la expropiación por ministerio de la ley, sino solo desde que los actores se hicieron dueños de la finca de autos, que es cuando eran titulares de un terreno dotacional sin aprovechamiento lucrativo. Dicho esto, hay que añadir que no puede considerarse una fecha anterior a la de la inscripción en el Registro de la Propiedad del convenio de reversión, que es por lo demás cuando la adquisición produce efectos frente a terceros, conclusión sobre la que hay que decir que el dominio se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ( artículo 609 del Código Civil ) y que en el caso, en el que no consta que el mencionado convenio se elevara a escritura pública -al final de la estipulación tercera se hace mención al artículo 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , en el que se dispone que solo será preciso el otorgamiento de aquélla si lo solicitasen los interesados-, tampoco consta cuándo se firmó el acta de pago, acta que según el precepto que se acaba de mencionar sirve junto con la resolución que declare la reversión de título inscribible en los Registro públicos. No está de más subrayar, a este mismo respecto, que en la parte final de la estipulación tercera citada se pone de manifiesto que el acta de pago 'producirá el efecto de transmitir a los reversionistas la propiedad del terreno litigioso' y que según la estipulación séptima se convino un plazo de 180 días desde la firma del convenio de reversión para que los reversionistas pagaran, mediante un cheque bancario nominativo a favor de la Comunidad Autónoma. Llegados a este punto y si el plazo de cuatro años únicamente empezó a partir de la inscripción registral efectuada el 3 de noviembre de 2007, está claro que con independencia de cuándo se advirtiera del propósito de iniciar el expediente de justiprecio o de cuándo se presentara la hoja de aprecio dicho plazo solo terminó el 3 de noviembre de 2011, fecha a la que deben añadirse los seis meses previstos en el artículo 227 RUCyL, lo que en definitiva lleva a tener en cuenta como fecha de valoración la considerada por la Comisión de Valladolid, o sea, el 4 de mayo de 2012, conclusión que como primera consecuencia tiene, y con ello se rechaza la tesis de la parte actora, la de que sí resulta aplicable el Reglamento de valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011.

CUARTO.- Alcanzada la conclusión a que se ha llegado en el fundamento de derecho precedente, cabe ya adelantar que no puede concederse la cantidad reclamada y ello porque se basa en un dictamen pericial de parte que fija esa cifra a fecha octubre de 2010, que según lo expuesto no es la que ha de ser tenida en cuenta (y en el caso la cuestión del momento al que ha de referirse la valoración no es desde luego irrelevante como lo prueba el hecho de que el propio autor de aquél, Don. Lucio , tasa el suelo en mayo de 2012 en una suma casi treinta millones de euros más baja). Dicho esto, hay que añadir que tampoco pueden reconocerse los más de sesenta y siete millones de euros en que el perito mencionado valora el suelo a mayo de 2012 y ello, uno, porque su dictamen se hizo a requerimiento de Dª Regina , lo que en alguna medida hace que haya dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), y dos, por razones de contenido. En efecto, en relación con esta segunda afirmación lo primero que hay que poner de manifiesto es que en la valoración de suelos urbanizados que no tengan asignada edificabilidad o uso privado es absolutamente decisiva la determinación delámbito espacial homogéneoen que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido - artículo 24.1.a) de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 -, ámbito espacial homogéneo que el Reglamento de valoraciones define en su artículo 20.3 como la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo. Dicho esto y una vez sentado que no hay discusión en torno al dato de que la parcela de autos no está incluida en ningún ámbito espacial homogéneo que esté definido como tal por el PGOU de Valladolid, debe dejarse claro que de ninguna manera puede considerarse como tal el tenido en cuenta por el perito Don. Lucio , el barrio de las Delicias (en su mayor parte al otro lado del Paseo Juan Carlos I, antigua carretera de circunvalación), lo que en último término le permite llegar a una edificabilidad media de 2,20 m²/m² (más del doble de la considerada por la Comisión de Valoración de Valladolid), posición cuya arbitrariedad y parcialidad resulta de una simple comparación entre los planos de las páginas 42 y 43 de su dictamen y los que figuran en las páginas 11 y 12 de la ampliación del informe del perito judicial Don. Pedro Jesús , planos estos segundos en los que se dibuja o delimita un espacio que sin duda se acomoda mucho más y mucho mejor que los primeros al 'entorno' al que de manera constante se refiere la Jurisprudencia. No está de más subrayar, también a este respecto, que aun cuando pudiera ser discutible la decisión de la Comisión de Valoración de partir de los ámbitos de densidad definidos en el PGOU, lo que se hace a efectos de control de la densidad de población y del aprovechamiento de referencia (posición que tiene como efecto que el uso mayoritario sea el residencial, lo que no sucede así en el ámbito determinado por el perito judicial en la ampliación de su dictamen, en el que aquél es el de equipamiento educacional privado), ello no supone que sea más acertado el ámbito espacial elegido por el perito Don. Lucio , que hay que insistir en que no se ajusta al concepto de entorno tal como lo entiende el Tribunal Supremo. Cabe añadir, a mayores y en relación asimismo con el parecer de este perito, que al establecer el valor en venta parte de los precios del barrio de las Delicias, término de referencia que no es válido, que algunas, en realidad la mayor parte, de las muestras que utiliza no son adecuadas como comparación aceptable (las referidas a la Ciudad de la Comunicación o a la calle Verbena, cerca de la Plaza de San Juan) y que las mismas responden a promociones inmobiliarias u ofertas que se desconoce en qué condiciones se han materializado, si es que lo han sido en alguna.

QUINTO.- Una vez expuestas las razones por las que no pueden reconocerse las cantidades concretamente pedidas, cabe ya anticipar que tampoco puede concederse una suma mayor a la establecida por la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid y en especial la indicada, o para ser exactos alguna de las indicadas, por el perito judicial Don. Pedro Jesús , conclusión que ha de conducir a la desestimación del presente recurso. En efecto, de cara a justificar esto que acaba de decirse y sobre la base de que no hay duda de que los informes periciales han de ser interpretados según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 noviembre 2012 , 8 abril 2013 y 17 enero y 27 octubre 2014 ), es clave señalar que aquél parte del mismo error en el que han incurrido los demandantes, esto es, el de considerar como fecha de valoración ('única fecha' según dice en su primer informe, página 18) la del 14 de noviembre de 2009, circunstancia que de por sí invalida su tasación, máxime cuando para establecer el valor de mercado o valor en venta del producto terminado lo que ha hecho es un estudio de mercado entre junio y agosto de 2014 ydesactualizar los valores obtenidospara alcanzar el del cuarto trimestre de 2009, que es el que desea obtener y obtiene, criterio o proceder, el de la desactualización, que ha sido rechazado por la doctrina jurisprudencial. En cualquier caso, y a efectos simplemente ilustrativos, puede resaltarse que de la tabla que figura en la página 40 de su informe - que es donde constan los 2083,30 euros/m² que utiliza, referidos al cuarto trimestre de 2009- se desprende que cuando aquí interesa, o casi (para viviendas de menos de dos años no hay datos del segundo trimestre de 2012 pero sí del tercero, en el que se reflejan 1761,90 /m², mientras que para las de más de dos años de antigüedad en ese segundo trimestre aparece un valor de 1561,90 /m²), el valor en venta se movía en cifras próximas a las consideradas en los actos recurridos. Puede asimismo subrayarse que en un primer momento el perito judicial utilizó un ámbito espacial homogéneo basado en una normativa derogada (el polígono fiscal nº 39), extremo criticado y cuestionado por todas las partes por más que aquél explique de forma razonada y razonable los motivos de su decisión, que los testigos que utiliza son en su mayor parte de otras zonas de la ciudad con una dinámica inmobiliaria y un rango de precios no comparables, que según especificó en el trámite de aclaraciones se ha servido de páginas web, que reflejan ofertas de venta y no transacciones reales, que no está claro como dice el Ayuntamiento de Valladolid en sus conclusiones que haya unos coeficientes de ponderación correctos y que tampoco ha explicado de manera convincente cómo ha determinado los costes teóricos de construcción, sin que se estimen suficientes las razones dadas para justificar por qué ha seguido la información proporcionada por una revista especializada y no la que facilita, o de la que se sirve, el Colegio Oficial de Arquitectos.

SEXTO.- Aun cuando lo expuesto hasta ahora, en síntesis que la parte recurrente no ha logrado acreditar que el justo precio de que se trata sea el por ella pretendido o en todo caso uno distinto y superior al fijado en los actos impugnados, basta para justificar la ya anunciada desestimación del presente recurso, se estima oportuno llamar la atención sobre dos circunstancias que avalan más si cabe esta decisión. En primer lugar, no puede obviarse que en virtud de un convenio firmado en junio de 2007 los actores adquirieron el terreno que en este pleito interesa por 4.504.576,46 euros, de lo que se desprende que ya el justiprecio establecido por la Comisión Territorial de Valoración supone casi un 400% más del dinero que ellos pagaron menos de cinco años antes, en época además de una conocida e innegable crisis inmobiliaria. Es verdad que dicho valor se refería a octubre de 1998 y que entonces el terreno era suelo urbano sin urbanización consolidada (tenía un uso dotacional propio de sistemas generales adscritos al suelo urbano), pero no lo es menos que no consta que desde entonces se haya acometido en él ningún tipo de proceso urbanizador, de suerte que bien puede decirse que está como estaba, lo que en definitiva permite afirmar que una eventual estimación de la pretensión deducida por los demandantes, que reclaman como se ha dicho más de noventa y seis millones de euros, supondría un enriquecimiento injusto. En igual dirección y en segundo término, no está de más subrayar que aunque es cierto que el terreno discutido estaba categorizado como suelo urbano consolidado (probablemente por su destino dotacional público), y por ello ha de valorarse como suelo en situación de urbanizado, no lo es menos que en rigor no reunía las condiciones legales para estar en dicha situación como resulta de los planos, fotografías e imágenes aéreas obrantes en el informe del perito judicial, así como también de las manifestaciones de éste en el sentido de que la finca no está del todo urbanizada, pues tiene pendiente la ejecución de una nueva calle que la dividiría en dos parcelas nuevas, o de que el suministro eléctrico existente no basta para soportar el consumo de las edificaciones que pudieran llevarse a cabo (sería necesario un sistema de líneas y redes hasta nuevos trasformadores, en principio dos unidades), lo que le lleva en definitiva a descontar unos costes de urbanización de más de ochocientos mil euros.

SÉPTIMO.- En conclusión, y según lo dicho, a lo que hay que añadir que en materia de intereses y al no variarse el justiprecio hay que estar a lo resuelto en la sentencia del Juzgado número 4 de Valladolid de 22 de enero de 2014 , confirmada por la de esta Sala del 10 de noviembre siguiente que rechazó el recurso de apelación número 162/14 interpuesto contra ella, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto de autos ofrecía las dudas que permiten tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Regina y las otras nueve personas que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia, y registrado con el número 1491/12. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesi6n pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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