Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 27/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 923/1998 de 16 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 27/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100453

Resumen:
El TSJ anula el Decreto del Ayuntamiento que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Decreto del Concejal del Área de Salud y Consumo del Ayuntamiento que impuso una sanción a la sociedad actora. Manifiesta la Sala que de los datos obrantes se entiende caducada la acción administrativa para perseguir la infracción. Por lo que respecta al "dies ad quem", como regla general debe atenderse a la fecha en que se notifica la providencia de incoación del expediente sancionador por exigencias del art. 57.2 de la Ley 30/1992, y del principio de seguridad jurídica, salvo que se pudiera apreciar, en un supuesto determinado, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de dicha norma y principio que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento del acto administrativo.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00027/2004

RECURSO Nº 923/98

SENTENCIA Nº 27

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez

D. Migue Angel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 923/98 interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. representada y asistida por Proc. Lourdes Fernández- Luna Tamayo contra el Decreto de 13 de enero de 1998 dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Decreto del Concejal Delegado del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 1997 que impuso una sanción de 105.000 Ptas. Siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representada por el Proc. Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda por escrito de fecha 10 de noviembre de 2001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demanda, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2004 a las 10:00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

QUINTO.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Migue Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso determinar la conformidad a derecho del Decreto del Concejal Delegado del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 1997 que impuso una sanción de 105.000 Ptas.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en primer lugar en la caducidad de la acción para perseguir las infracciones imputadas, que tal y como ha venido alegando a lo largo de todo el expediente administrativo sancionador, la acción para perseguir las presuntas infracciones que se le imputaban en el mismo había caducado en la fecha de notificación del Decreto de Incoación del procedimiento sancionador.

Tanto el artículo 35 de la Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios, como el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, disponen en iguales términos que:

"Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento".

De forma que de la interpretación conjunta de tales artículos, la conclusión no es otra que la de entender que le dies ad quem para el cómputo del plazo por el que se produce la caducidad de la acción para sancionar la infracción, ha de coincidir con la fecha de notificación del Decreto de Incoación del Procedimiento sancionador, tanto porque tal Decreto no produce eficacia alguna sino hasta la fecha de su notificación al interesado, por lo que, cuando se le notificó tal Decreto, habían ya transcurrido los seis meses.

Entrando a conocer de lo alegado, consta del expediente administrativo que se levantó acta de inspección el día 3 de marzo de 1997. El 18 de agosto de 1997 se dictó el acuerdo de incoación del expediente sancionador que fue notificado el 4 de septiembre de 1997 (es decir, en un plazo de seis meses y un día a computar desde la fecha del acta de inspección).

Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de marzo de 1990, 23 de marzo de 1992 y 11 de noviembre de 1996 (Rec. 11254/90)). Esta última resolución determina que la duda surge, por tanto, en cuanto al "dies ad quem", si éste es la fecha en que se dicta la providencia de incoación del expediente sancionador o, por el contrario, debe tomarse en consideración la fecha en que se notifica al interesado dicha providencia, ya que el tenor literal del art. 18.2 del R.D. 1945/1983, de 22 de junio, no la exige.

Por lo que respecta al "dies ad quem", como regla general debe atenderse a la fecha en que se notifica la providencia de incoación del expediente sancionador por exigencias del art. 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del principio de seguridad jurídica, siguiendo la línea iniciada por las citadas sentencias de 5 de marzo de 1990 y 23 de marzo de 1992, salvo que se pudiera apreciar, en un supuesto determinado, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de dicha norma y principio que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento del acto administrativo.

De los datos obrantes ha de entenderse caducada la acción administrativa para perseguir la infracción conforme a la indicada regla general.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. representada y asistida por Proc. Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra el Decreto de 13 de enero de 1998 dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Decreto del Concejal Delegado del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 1997 que impuso una sanción de 105.000 Ptas., debemos declarar no ajustada a derecho la citada resolución y en consecuencia la anulamos, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente DON Migue Angel García Alonso, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.