Última revisión
17/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 27/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2004 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100006
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:54
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 342/04
RECURRENTE: I.G.M. MANIPULACIONES Y SERVICIOS, S.L.
PROCURADOR: SRA. ROZA MIER
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 27/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a diecisiete de enero dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 342/04 interpuesto por la entidad mercantil I.G.M. MANIPULACIONES Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita Roza Miere, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Nélida García García, contra la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso acordando anular y dejar sin efecto la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo que se recurren de fecha 24 de marzo de 2004, por la que se denegó la subvención solicitada y declarar que en el centro de trabajo de la solicitante sí se produjo el necesario incremento neto de plantilla, según se ha probado, y conceder al recurrente la subvención solicitada por importe de quinientas setenta y cinco mil pesetas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 27 de diciembre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 15 de enero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Industria y Empleo, del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2004, recaída en el expediente E/4533/98, por la que se deniega la ayuda solicitada por la mercantil recurrente para fomento del empleo en el sector privado en relación con la contratación por tiempo indefinido de un trabajador, al amparo de la convocatoria realizada durante el año 1998 por resolución de la Consejería de Economía de fecha 6 de marzo de 1998, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que han de entenderse cumplidas las bases establecidas, sin que pueda considerarse como cierta la causa invocada para denegar la ayuda, pues en el periodo comprendido entre el 01.08.1997 y el 31.07.1998, la media de trabajadores en el centro de trabajo fue de 20,43 y, a día 31 de agosto de 1998, los trabajadores en alta en la empresa eran 28, por lo que el incremento en la plantilla de la empresa se produjo, no sólo en uno, como exigía la convocatoria, sino en siete trabajadores.
SEGUNDO.- Planteada así la presente cuestión litigiosa debe indicarse, con carácter previo, que aun cuando el otorgamiento de subvenciones no tiene naturaleza contractual de carácter bilateral, presenta "si al menos, la creación de derechos para los entes aspirantes a la subvención cuando cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria de concesión de subvenciones" (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1990 ), añadiendo, la de fecha 9 de junio de 1988, que "es de sentido común, por pertenecer a la naturaleza de las cosas, la incompatibilidad existente entre la misión encomendada a la Administración gestora de los intereses generales de la sociedad, y la realización de actos de liberalidad, con el consiguiente traspaso de fondos públicos a patrimonios de los particulares". Finalmente debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la concesión de subvenciones resulta sustancialmente discrecional para la Administración, de tal forma que la valoración que da lugar a la resolución administrativa no puede ser sustituida por el criterio del recurrente ni por el del Tribunal, a no ser que se acredite de forma suficiente una defectuosa apreciación de los hechos que sirven de base a dicha resolución, o una actuación arbitraria por parte de la autoridad administrativa.
TERCERO.- Sobre la base de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, se ha de tener en cuenta que la resolución impugnada deniega la subvención solicitada por la contratación indefinida del trabajador en razón al incumplimiento de la Base octava de la convocatoria al disponer que "Las nuevas contrataciones objeto de subvención deberán necesariamente suponer un incremento neto de la plantilla de la Empresa en los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma y en relación a los doce meses anteriores a su realización. Se entiende por incremento neto de plantilla un incremento de al menos un trabajador respecto a la media total de trabajadores que la empresa haya tenido en los aludidos centros en el mencionado período de tiempo. Para el cómputo se tendrán en cuenta la totalidad de trabajadores en plantilla, sin perjuicio del carácter indefinido o temporal del contrato, de la duración de la jornada o de la modalidad contractual. No obstante lo anterior, quedan excluidos del cómputo los contratos de interinidad y eventuales por circunstancias del mercado de duración igual o inferior a dos meses. Asimismo, cuando figuren trabajadores en plantilla por un período de tiempo inferior al mes, sobre el cómputo se aplicará la reducción proporcional que tales días representan respecto total mensual".
Sobre el pretendido incremento de plantilla, obra al respecto en el expediente administrativo (folios 218 a 220) informe del Servicio de Promoción de Iniciativas Empresariales de 28 de junio de 2000 en el que se indica "revisados los cálculos de plantillas del año anterior se constata en las correspondientes a varios meses de 1998, que en los TC-2 figuran algunos contratos tipo 24. Sabido es que dicho tipo de contratos son los temporales a tiempo parcial sin distinguir entre los de interinidad, circunstancias de mercado y obra o servicio determinado. Sin embargo, por el órgano gestor se han contabilizado en todo caso, con posible perjuicio del interesado, ya que todos o algunos de ellos podrían ser de los excluidos según antes se explicó lo cual redundaría en su beneficio al disminuir el promedio. Pero de la documentación que obra en el expediente no podemos saber la real naturaleza de dichos contratos. Por eso se hace necesario retrotraer actuaciones para tratar de indagar y aclarar este extremo". En cumplimiento del mandato derivado de la sentencia de este mismo Tribunal de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2003 , recaída en el recurso 724/00 seguido entre las mismas partes por idéntico asunto, se retrotrajeron las actuaciones a fin de que el órgano gestor competente con la documentación precisa a la vista pudiera revisar los cálculos realizados sobre la plantilla de trabajadores en el último año, volviéndose a computar la misma, que no sufre variación respecto a los datos anteriores puesto que el contrato tipo 24, aportado por la empresa, es de lanzamiento de nueva actividad, por lo que es contabilizado, obteniéndose los siguientes datos: -Promedio de la plantilla en el periodo anterior a la contratación indefinida del trabajador a subvencionar 17,14.
-Número de trabajadores a 31 de agosto de 1998, mes de la contratación, 17,00.
Es decir, se produce un decremento de -0,14, con lo que no se da el imprescindible incremento de plantilla que exige la Base octava de la citada resolución de 6 de marzo de 1998, siendo ésta la causa de la denegación.
CUARTO.- No cabe duda que la cuestión que se plantea en el presente caso gira en torno a la determinación de un posible incremento neto de la plantilla fija de la empresa en el mes de la contratación, pues a este aspecto se refiere toda la argumentación actora sobre la base de dos cuadros explicativos del cómputo de los trabajadores de la empresa, según su media en situación de alta en los periodos de los doce y trece meses respectivamente anteriores a la contratación del trabajador, produciéndose en ambos casos el aumento de plantilla exigido, al ser 28 los trabajadores que se encontraban de alta a 31 de agosto de 1998, resultando una media de 20,43 trabajadores para el primer ejemplo y de 22,11 trabajadores para el segundo supuesto, cálculos estos efectuados por la entidad recurrente para el cómputo que aciertan a desvirtuar con el suficiente rigor la conclusión que alcanza el órgano gestor, pues los porcentajes se alcanzan contando con aquellos contratos eventuales de código 15 que sí debieron contabilizarse para hallar la media, así como tenerse en cuenta finalmente al estar vigentes al mes de la contratación, por no quedar excluidos del cómputo según dispone la norma aplicable de la convocatoria, por cuanto eran de duración igual o superior a dos meses, de tal forma que dicho cálculo y la consecuencia que se aúna debe prevalecer sobre el oficial efectuado, al haberse desvirtuado la presunción de acierto y veracidad de que gozan las actuaciones de los técnicos al servicio de la Administración, derivada de la imparcialidad y cualificación técnica que se presume de sus componentes, pues bien parece que en ejecución de la anterior sentencia dictada por esta Sala se han revisado los datos de la plantilla, teniendo en cuenta solamente el contrato de trabajo código 24 aportado en ese momento por la empresa, pero sin calcular mes a mes cada uno de los contratos computables, incluidos aquellos eventuales superiores a dos meses, y hallando luego la media de trabajadores en el periodo, que como se ha apuntado sí que representa un incremento al final del mes de la contratación.
De todo ello debemos deducir que la Administración en lugar de desenvolverse dentro de los amplios márgenes de apreciación que derivan del carácter discrecional de las potestades de que dispone en orden a la concesión de las subvenciones, se puede apreciar en su actuación una defectuosa valoración de las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso, lo que supone una actuación arbitraria desligada del interés público que pretende satisfacerse con dicha concesión. Es por ello que debemos estimar el presente recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Margarita Roza Mier, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "I.G.M. MANIPULACIONES Y SERVICIOS, S.L.", contra la resolución de la Consejería de Industria y Empleo, del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2004, recaída en el expediente E/4533/98, por la que se deniega la ayuda solicitada por la mercantil recurrente para fomento del empleo en el sector privado en relación con la contratación por tiempo indefinido de un trabajador, estando representada la Administración demandada por la Letrada de su Servicio Jurídico, resolución que se anula y deja sin efecto por no ser ajustada a derecho, declarando en su lugar el que tiene la entidad actora a obtener la subvención solicitada, por importe de 3.455,82 euros. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
