Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 27/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1192/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100012


Encabezamiento

AP 1192/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00027/2010

Recurso de apelación 1192/09

SENTENCIA NÚMERO 27

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE.

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

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En la Villa de Madrid, a 21 de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1192/09, interpuesto por doña María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia de 29 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 56/07; habiendo sido parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de julio de 2.008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 56/07 dictó sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante frente a la resolución de 14 de marzo de 2007 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2006 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por el que se le imponía una sanción de cinco días de suspensión en el ejercicio de la profesión y la accesoria de exclusión del turno de oficio.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23 de septiembre de 2.008 doña María Cristina , a través de su representación, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara la Sentencia apelada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 15 de octubre de 2.008 por la representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondieron su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 21 de enero de 2.010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por doña María Cristina , la Sentencia de 29 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid , en el ordinario nº 56/07, deducido por doña María Cristina contra la resolución de 14 de marzo de 2007 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2006 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por el que se le imponía una sanción de cinco días de suspensión en el ejercicio de la profesión y la accesoria de exclusión del turno de oficio.

El Magistrado de instancia inadmitió el recurso, razonando que la recurrente se dio por notificada el 22 de mayo de 2006 por lo que el recurso de alzada se interpuso pasado el plazo de un mes que prevé el artículo 115 de la Ley 30/1992 .

Por la apelante se expresa que según la doctrina del Tribunal Supremo en los casos de ausencia no es posible realizar las notificaciones al portero ni a los vecinos señalando que el acuse de recibo existente en las actuaciones es nulo de pleno derecho dada las contradicciones existentes por lo que debió intentarse una nueva notificación. Además, está a las alegaciones efectuadas en demanda respecto del fondo del asunto.

El Consejo reitera los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Como señala la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es la resolución de 14 de marzo de 2007 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2006 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por el que se le imponía una sanción de cinco días de suspensión en el ejercicio de la profesión y la accesoria de exclusión del turno de oficio por lo que caso de estimarse el recurso la decisión de la Sala debe quedar constreñida a la pretensión deducida al respecto.

CUARTO.- Puesto que el pronunciamiento es de inadmisión del recurso de alzada, el objeto del recurso se centra en determinar si, efectivamente, el recurso de alzada es extemporáneo, y, únicamente, en caso de que se hubiera presentado dentro del plazo previsto en la norma del artículo 115.1 de la Ley 30/1992 , procedería entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo RJ 2008/441, de 29 de enero , indica que "ha de señalarse en primer lugar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no se infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia aprecia una causa de inadmisión que excluye un pronunciamiento sobre el fondo, que es lo que ocurre en el presente caso".

Esta Sala y Sección viene manteniendo en relación al cómputo del plazo de un mes para la interposición del Recurso de alzada, tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , lo que sigue:

" El artículo 115.1 de la LPC , tras su reforma por la Ley 4/1999 , dispone que" El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso ", señalando el artículo 48 relativo al cómputo de los plazos que: " Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente en que en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes "; por consiguiente, si el cómputo comienza el día siguiente al de la notificación o publicación, y como al referirse el precepto a que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, y añadir que entonces expirará el último día del mes, claramente se infiere que el plazo expira, si hay día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, ese mismo día y no el día anterior.

QUINTO.- Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 6.12.02 : "QUINTO.- La trascendencia e importancia de los actos de comunicación en los expedientes administrativos es tan relevante que -como nos enseñan las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio EDJ 1999/11274 y 7/2000, de 17 de junio EDJ 2000/88 - en doctrina sentada ya desde muy antiguo (STC de 31 de marzo de 1981 EDJ 1981/9 ), se debe confirmar la importancia de asegurar la defensa de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia y corolario de ello es la afirmación (SSTC 166/1989, de 16 de octubre, 167/1992de 26 de octubre EDJ 1992/10453 y 103/1993, de 22 de marzo EDJ 1993/2812 ) del deber que tienen los órganos judiciales y administrativos de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación, cuidando siempre de asegurar que éstos llegan al conocimiento real de la parte; de esta forma la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial al impedir a la parte -que desconoce cuánto se le imputa- defender con plenitud su derecho, bien en el proceso judicial o en el expediente administrativo.

Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos (Sentencias de 7 EDJ 1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ 1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6790 ) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate.

En el caso de autos es cierto que en existen dos acuses de recibo de la misma fecha con contenido distinto, uno expresa que es desconocida la apelante en dicho domicilio y el otro es recogido por una persona debidamente identificada, pero sucede que en su propio recurso de alzada la propia recurrente señala que el 22 de mayo recibió la notificación de la resolución sancionadora.

El Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de julio de 2000 , ha subrayado siempre que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se trata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera Norma. Pero incluso la doctrina constitucional ha tenido que salir al paso de la idea de que toda deficiencia en la práctica de notificaciones implique una vulneración del art. 24.1 CE , y en consecuencia, de meros preceptos procesales ordinarios. Véase en este sentido la STC de 26 de abril de 1999 . En la misma línea las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1991 y de 8 de marzo de 1997 , han insistido en que los criterios generalizados, lejos de mantenerse a ultranza, siempre y en todo caso, deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten las mismas, de modo que la seguridad jurídica venga modulada, sin indefensión para nadie, por el juego de la equidad y economía procesal. Por tanto, si la propia recurrente reconoce que el 22 de mayo de 2006 recibió la notificación en persona no puede ahora sostener lo contrario sobre una base formal de los acuses de recibo existentes en el expediente.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso procede condena en costas en esta segunda instancia en cuantía de 100 euros a la vista del contenido del escrito de oposición.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia de 29 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 56/07, con imposición de costas de esta apelación al apelante vencido en cuantía de 100 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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