Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 27/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 222/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: ARRIZABALAGA ITURMENDI, PATRICIA

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 27/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 222/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: COPNTRA RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA RECAIDA EN EXPEDIENTE 06/2009/25125.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteALQUILER FLESIBLE DE VEHICULOS S.A., representado y dirigido por el Letrado D. JAVIER GASPAS PUIG; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.- Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo día para la vista.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional abreviado la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art.72,3 del RDL 339/90 en el expediente sancionador nº 06/2009/25125.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, en apoyo de su pretensión, que no ha tenido constancia de que se le haya notificado las actuaciones al realizarse en un domicilio erróneo, ya que el domicilio sito en la c/Los Mesones nº24 Robledo de Chavela, Madrid al que ha dirigido la Administración las notificaciones, es el domicilio que figura en el Registro General de Vehículos, pero el 31-1-06 la actora mediante escritura pública procedió al cambio de domicilio social, a la c/Puerto de Cotos, nº8 polígono industrial Las Nieves, Mostoles, Madrid, por lo que se ha producido un defecto en las notificaciones con vulneración del art.59 de la Ley 30/1992 causando indefensión; que se procedió a realizar la notificación edictal sin llevar a cabo actuación alguna para averiguar el domicilio de la actora.

Frente a esta pretensión y motivos de impugnación se opuso la Administración demandada en base a las alegaciones vertidas en el acto de la vista oral que, por brevedad, se dan por reproducidas en evitación de repeticiones innecesarias.

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación a la alegada falta de notificación en forma de las diversas actuaciones y resoluciones obrantes en el expediente administrativo , procede señalar lo siguiente.

La notificación, debe producirse en los términos que establece la Ley 30-1992 en su artículo 59 y que regula la situación del siguiente modo: ' Práctica de la notificación 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes....4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

La norma no impone un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado núm. 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado; sólo así se observarán las garantías necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de noviembre de 2000 - recurso: 2917/1994 EDJ2000/40917 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de mayo de 2001 -recurso: 1962/1996 EDJ2001/32968 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de enero de 2002 - recurso: 7021/1996 EDJ2002/2484 , deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.

Por último, interpretando las exigencias materiales y formales que ha de revestir la notificación, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 -recurso núm. 70-2003 EDJ2004/159961 , el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Ahora bien, también la ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija, a lo que se debe añadir en este caso concreto el que todo propietario de un vehículo de motor viene obligado al pago anual del impuesto de circulación no pudiéndose ignorar la deuda que se deriva del impago del mismo.

Partiendo de lo expuesto , procede señalar en primer lugar, que en materia de tráfico se ha de notificar en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico ( artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial)) y por otro lado, el RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 11.1 que: 'a efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo ... el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente ',para añadir después que: 'Tanto los titulares de los vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio'.

Pues bien, del examen de lo actuado en el expediente administrativo resulta, como alega la parte demandada, que en la Dirección General de Tráfico figura como domicilio de la mercantil demandante, titular del vehículo, Puerto de cotos 8, Mostoles Madrid; y como domicilio del vehículo Los mesones 24, Robledo de Chavela Madrid; que el requerimiento de identificaciónse intentó notificar en Robledo de Chavela; que a pesar de la notificación edictal la actora tuvo conocimiento del requerimiento puesto que presentó escritos el 10 de marzo de 2010 (folios 14 y 15) y el 12 de mayo de 2010 (folio 18); que a pesar de la notificación edictal de la incoación del procedimiento sancionador, la actora tuvo conocimiento de la incoación puesto que presentó escrito de descargo el 3 de agosto de 2010 (folio s 33 a 36); que la actora tuvo conocimiento de la notificación edictal de la resolución sancionadora puesto que presentó recurso de reposición el 8 de octubre de 2010 (folios 51 a 54) y asimismo presentó otros escritos en sede municipal el 24 de febrero de 2011 (folios 67 a 69); el18 de marzo de 2011 (folios 70 y 71); y el11 de julio de 2011 (folios 72 y 73). Tambien como alega la parte demandada, la actora recibió notificaciones, distintas a las esenciales del procedimiento sancionador en su domicilio de Móstoles, de escritos municipales de 15 de abril de 2010 (folio 17); 27 de setiembre de 2010 (folio 50); 14 de diciembre de 2010 (folio 59); 5 de noviembre 2010 (folio 66) y de 26 de abril de 2011 (folio 76).

A la vista de lo expuesto, se debe concluir, como se sostiene de adverso, que la actora tuvo conocimiento de la infracción y del procedimiento sancionador al menos desde el 10 de marzo de 2010, (fecha de presentación del primero de sus múltiples escritos), y que por tanto no ha existido indefensión alguna, ni formal ni material, debiendo desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO .- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por el Letrado SR.GASPAR PUIG actuando en nombre y representación de REFLEX ALQUILER FLEXIBLE DE VEHÍCULOS SA frente al AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y contra la actuación identificada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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