Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 27/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 643/2010 de 30 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100162
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de enero de dos mil doce.
Visto por mí, Ilm. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 643/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal, contra la resolución 632/2009, de 16 de diciembre, del Director Gerente de Emergencias de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Ángel Daniel , representado y dirigido por Don Alexander Frías Bermejo; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Se persona como codemandada en el presente recurso Doña Estibaliz , representada y dirigida por Doña Oihane Arizabaleta Gorostiza.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y la revisión de la puntuación otorgada a los aspirantes en el concurso, así como se le adjudique el puesto ofertado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución 632/2009, de 16 de diciembre, del Director Gerente de Emergencias de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, así como contra la desestimación presunta, o por silencio administrativo del recurso de alzada contra aquella interpuesto.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, se fundamenta el recurrente en que no se ha tenido en cuenta ni se han valorado correctamente dentro del concurso y en el apartado de experiencia profesional, los años de servicio prestados en puestos de la misma categoría que los ofertados, todo ello en la convocatoria de movilidad interna de enfermería Equipos-Centro Coordinador para quienes tengan plaza en propiedad en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de fecha 13 de noviembre de 2009. Más concretamente, refiere el actor que en un concurso anterior realizado en el año 2008, 'se adjudicaron al demandante 37,50 puntos, en el apartado de experiencia profesional, mientras que a la adjudicataria de la plaza, Doña Estibaliz , se le adjudicaron 25,25 puntos.' De dicho razonamiento deduce el recurrente que se debe haber realizado erróneamente el cómputo de los servicios prestados.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Que el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza convocó el 13 de noviembre de 2009 entre su personal con plaza en propiedad una convocatoria de movilidad interna ofertando un total de cinco puestos. A dicha convocatoria concurren cinco presonas de las que se excluye a una primera, valorándose de manera provisional los méritos otorgándose una puntuación de 50,00 puntos para Doña Estibaliz , que se le otorga el primer lugar y 44,94 puntos para Don Ángel Daniel , que ocupa el cuarto y último lugar.
2º) Que formalizada reclamación previa y posterior recurso de alzada por el hoy recurrente, la Administración no ha tenido en consideración las alegaciones del recurrente, quien insiste en que el concurso de traslados del año 2008 (Resolución 5296/2009, de 5 de noviembre), y con los mismos criterios de baremación que en esta convocatoria, se le otorgó una puntuación superior a la hoy adjudicataria y codemandada Dña. Estibaliz .
3º) En la ampliación del expediente administrativo remitido por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud obra un certificado del Subdirector de Gestión Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de 27 de enero de 2011 en el que se reconoce que, en un primer momento y en el concurso de 2008 se otorgó a Doña Estibaliz una puntuación inferior al hoy actor. No obstante, se advierte y señala que interpuesto recurso de alzada por Doña Estibaliz dicho recurso administrativo fue estimado mediante la Resolución de 17 de febrero de 2010 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, cuya copia se encuentra en el expediente adminisrativo.
4º) Tratando de adentrarnos en la causa por la que se otorga diferente puntuación a los concursantes, observamos que en el informe del Jefe del Servicio de Personal de Emergencias (Doña Rosana ) reconoce que en el concurso anterior del año 2008 la Organización central vino a reconocer 'la existencia de un error en la baremación del concurso de Traslados de 2008'.Pero es que, además, por parte del letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se argumenta que, conforme a la convocatoria del concurso de 13 de noviembre de 2009, y respecto del apartado '1) Experiencia profesional', resulta que el criterio coincide y es el mismo del Anexo III de la convocatoria de 27 de octubre de 2008 alegado por el hoy recurrente. Pues bien, en dicho apartado se puntúa con 0,125 puntos (en la convocatoria actual con 0,20 puntos) cada mes de servicios prestados en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud o en otras administraciones públicas.
Por lo que se refiere al recurrente resulta que no se le ha computado como experiencia profesional en el concurso los meses de servicio prestados en instituciones sanitarias de carácter privado, y sólo se contabiliza el tiempo de desarrollo profesional en instituciones públicas. Y ello es así porque respecto a instituciones privadas que en un momento determinado pasan a integrar el servicio autonómico de salud sólo se computan como servicios prestados a efectos del concurso desde el momento del cambio de naturaleza jurídica de la institución, es decir, que sólo se ha considerado como experiencia profesional los meses desde que el centro sanitario adquiere o se integra en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. En definitiva, la diferencia de baremación reside en que al actor no se le ha computado y valorado como experiencia profesional el tiempo prestado en entidades hasta que hayan pasado al servicio de salud.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 643/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la resolución 632/2009, de 16 de diciembre, del Director Gerente de Emergencias de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la actuación recurrida.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0643 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
