Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 27/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 545/2008 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100106
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000027/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERNIO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Diecisiete de Enero de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 545/2008interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Esteribar de 9-5-2008 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Arleta promovido por D. Lázaro , en los que han sido partes como demandante la entidad PERFORACIONES JOCAL S.L representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr.Galar, y como demandados el Ayuntamiento del Valle de Esteribar representado por el Procurador Sra. Martinez Chueca y D. Lázaro representado por el Procurador Sra. Echarte y defendido por el Abogado Sr. Cañas, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 16-1-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto impugnado y de las pretensiones de las articuladas.-
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Esteribar de 9-5-2008 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Arleta promovido por D. Lázaro .
El demandante solicita la estimación del recurso contencioso y la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Resolución recurrida que aprueba el Plan Parcial de Arleta. Y lo hace en base a dos motivos, que en síntesis, son:
El Acuerdo impugnado es nulo por infringir las Normas Urbanísticas Generales y la Ordenanza General de la Edificación del Plan Municipal del Ayuntamiento de Esteribar aprobadas en 1-12-1993, respeto a las alturas y número de plantas de la edificación.
Que el Plan Parcial impugnado infringe la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo al incumplir las exigencias del Estudio económico financiero.
SEGUNDO.- Sobre la infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Esteribar.
Sostiene el demandante que el Plan Parcial no puede disponer de unas alturas y numero de plantas superior a las máximas reguladas en las Normas Urbanísticas Generales y la Ordenanza General de la Edificación del Plan Municipal del Ayuntamiento de Esteribar aprobadas en 1-12-1993.
Debemos desetimar esta alegación por los siguientes motivos:
1.- Las NNSSS de Esteribar aprobadas el 1-12-1993 fue objeto de una modificación puntual, en el término de Arleta, de carácter estructurante que fue aprobada en 2007 ( Resolución 577/2007 de modificación puntual de Arleta/Sector 1). En dicha modificación se clasificaba el suelo (como urbanizable), delimitando un único sector y fijaba los usos, su aprovechamiento, coeficientes de homogeneización; todas ellas determinaciones estructurantes.
Asimismo se remitía al planeamiento de desarrollo, Plan Parcial, las alturas, tipología edificatoria, número de plantas.
2.- El demandante desenfoca la cuestión. Los aspectos que discute -alturas y número de plantas-, conforme al artículo 49 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo , son determinaciones de ordenación urbanística pormenorizadas (zonificación pormenorizada- usos pormenorizados, intensidades y tipología). Las determinaciones pormenorizadas en suelo urbanizable son materia propia del Plan Parcial ( art 60.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo ), lo que no empece a que el Plan General pueda contener regulación pormenorizada.
3.-En este punto el artículo art 60.3 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo permite al Plan Parcial modificar cualquier determinación de ordenación pormenorizada establecida por el Plan General Municipal o el Plan de Sectorización para el sector, siempre que aquel justifique su congruencia con la ordenación estructurante del Plan General Municipal.
En el presente caso el Plan Parcial no modifica ninguna determinación estructurante de las NNSS y respecto a las determinaciones pormenorizadas de los informes obrantes en el propio expediente ( del arquitecto municipal y del asesor) se concluye que el texto aprobado se adecua a las determinaciones urbanísticas estructurantes de las NNSS de Esteribar. Nada se ha acreditado en este proceso respecto a que el Plan Parcial infrinja determinaciones estructurantes de las NNSS, conforme a la configuración de las determinaciones de ordenación urbanística que se ha expuesto ut supra.
4.-Por otra parte la genérica invocación del artículo 88 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de ¡adaptación al medio ambiente' es solo una apreciación subjetiva, respetable pero carente de soporte probatorio en conexión con la normativa aplicable y su recta interpretación reseñada ut supra.
TERCERO.- De la infracción de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo al incumplir las exigencias del Estudio económico financiero.
Debemos desestimar también esta alegación por las siguientes razones:
1.- El demandante se limita a negar que se haya presentado un estudio económico financiero conforme a las prescripciones legales señalando que no consta la solvencia del promotor, ni medios económicos con que cuenta el promotor, con indicación de los recursos propios y fuentes de financiación .
2.-Lo relevante para podar apreciar causa de nulidad por defectos en el Estudio Económico Financiero es que estos demuestren la inviabilidad económica del Plan. Asimismo la previsión de indemnizaciones que pudieran corresponder a los propietarios de edificaciones o industrias es una cuestión que afecta a la gestión y no propiamente al planeamiento ( STS 19-2-1992 , 29-3-1994 .....).
El estudio económico financiero no exige una precisión matemática en relación a las inversiones y gastos necesarios para la ejecución del planeamiento, basta, que de acuerdo a la entidad y naturaleza del Plan, aparezca garantizada la real posibilidad de su realización ( STS 27-11-1982 , 10-5-1985 , 1-9-1987 , 15-12-1993 , 23-1-1995 , 27-7-1998 , STJPais Vasco 301-2-2003.....); es decir que el estudio revele la viabilidad económica del Plan.
3.- Del examen del Estudio económico obrante en el expediente y de la demás documentación obrante en el mismo y en función de la entidad y finalidad del Plan ( STS 1-9-1987 ...), se estima que cumple suficientemente (detalla el coste de las obras y los medios generales del promotor para la ejecución, amén del aval bancario que reseña el demandado) con la finalidad que le es propia y en los términos rectos que le son exigibles y que son los reseñados en el apartado anterior y sin que se haya aportado prueba alguna sobre la inviabilidad económica del Plan, por lo que debemos rechazar su alegación.
CUARTO.- Conclusión.-
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
QUINTO.- Costas.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PWRFORACIONES JOCAL S.L representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr.Galar contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Esteribar de 9-5-2008 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Arleta promovido por D. Lázaro . , y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
