Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 27/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 326/2011 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100005


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 27/2013

En Vitoria-Gasteiz, a treintaiuno de enero de dos mil trece .

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 326/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud durante 19 años.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Efrain , representada y dirigida por Doña Rosa-Ana Santamaría Santamaría; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico; también ha comparecido como codemandada la entidad Zurich España Compañía de Seguros, representada por Don Jesús María de las Heras Miguel y dirigida por Don Eduardo Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Efrain se interpuso el 6 de septiembre de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 26 de marzo de 2012 la cuantía del recurso en 500.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta y posterior resolución expresa 1758/2011, de 14 de noviembre, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asistencia sanitaria prestada a Don Efrain por su médico de atención primaria durante 19 años.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se les indemnice con la cantidad ya señalada de 500.000 euros.

En concreto, relata en su demanda que aproximadamente, alrededor de 19 años ha sido tratado por el Doctor Don Leandro ., cuando tenía unos 50 años, pese a las indicaciones y síntomas descritos por el paciente se negó en repetidas ocasiones a realizar una auscultación, una analítica o remitirle a un especialista. En cualquier caso, en el año 2003, tras muchos requerimientos y por la insistencia del propio paciente se le remite al cardiólogo, quien le diagnostica una hiperttrofia simétrica del ventrículo izquierdo, además de presentar la aorta dilatada con una insuficiencia aórtica de grado leve-moderado y una disfunción diastólica con hipertensión arterial. La demanda reclama una indemnización 8350.000 euros) por el daño que representa el hecho de que durante tanto tiempo no se le haya diagnosticado la enfermedad con claro perjuicio para su evolución, consiguiente empeoramiento, imposibilidad de realizar muchas actividades de manera normal y previsible acortamiento de la vida en unos 15 años; asimismo, reclama por la responsabilidad en la que ha incurrido el referido facultativo (150.000 euros) al recogen en el historial médico una serie de dolencias sobre las que no se han realizado pruebas, referidas al estado paranoico del paciente.

Por su parte, la administración, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que en cualquiera de los casos se habría producido la prescripción de la acción de responsabilidad y por que la actuación impugnada es plenamente ajustada a derecho al haberse ajustado a la lex artis ad ocla asistencia sanitaria prestada a la demandante. Por otro lado, no hay constancia de la existencia de síntoma alguno de la enfermedad antes del año 2003, siendo perfectamente atendido a partir de esa fecha

En muy escuetos términos se pronuncia la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros, que se limita a adherirse al escrito de la demandada.

TERCERO.- Debemos examinar en primer lugar la pretensión de prescripción de la acción de responsabilidad alegada por Osakidetza, pues caso de comprobarse que efectivamente ha prescrito la reclamación de los daños no habría lugar a entrar en el fondo del asunto que lo constituye la atención médica y sanitaria prestada. En este sentido, refiere el paciente y actor que durante 19 años vino quejándose de dolencias y síntomas que hacían presagiar una insuficiencia cardiaca, y no es hasta el año 2003 -según el propio demandante- cuando, por fín, el médico de cabecera se decide a remitirle al especialista, donde se le diagnostica una cardiopatía hipertensiva con hipertrofia ventricular izquierda y una insuficiencia aórtica de grado leve-moderado. Pues bien, que duda cabe de que en el año 2003 es diagnosticada perfectamente la enfermedad que se dice venir padeciendo desde hace años, es a partir de ese momento cuando se inicia el plazo de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración, pues como afirma el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en casos de daños físicos o psíquicos el plazo de un año comienza a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.

La jurisprudencia ( sentencias del TS de 9 de abril de 2007 , 13 de mayo de 2005 , 31 de mayo de 1999 ) ha destacado que la actio natacomienza cuando resulta posible conocer las dimensiones facticas y jurídicas del alcance de los perjuicios producidos y reclamados, en este sentido, por dicho concepto reclama el recurrente 350.000 euros por el daño y la ilegitimidad, elementos que se encuentran ya en el año 2003 cuando es diagnosticada la enfermedad y, según la demanda, se ha perdido ya en ese momento una oportunidad de diagnóstico a tiempo. Cabe señalar además, que el retraso desde 2003 hasta 2010, fecha en la que se interpone la presente reclamación de responsabilidad en vía administrativa, nada absolutamente ha variado en la situación y salud del recurrente, o al menos nada se ha demostrado en la evolución de su enfermedad.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos también sobre la segunda pretensión del demandante, consistente en que le sea abonada la cantidad de 150.000 euros por los daños producidos por las anotaciones del doctor Don Efrain ., por revelación en su historial médico de enfermedades no diagnosticadas. Consta en las actuaciones y en la propia documentación adjunta a la demanda que el actor pudo comprobar la existencia de dichas anotaciones con mucha antelación: 'Más de 10 años lleva falseando mi informe médico, apuntándome estado paranóico, y paranoyas...'. Pero es que, no ofrece lugar a la duda la prescripción de la acción de responsabilidad por esta segunda demanda cuando se constata en una reclamación administrativa anterior dirigida contra el mismo facultativo (Expediente responsabilidad 99/2007) donde el actor ya denunciaba en el año 2008 al Doctor Don Leandro ., para que Osakidetza tomase medidas disciplinarias por lo que considera 'escribiendo mentiras sobre mi, paranoias, trastornos de personalidad, tics, etc.'Reclamación que por cierto fue resuelta en sentido desestimatorio y declarada firme al no haberse recurrido juridicalmente.

Constatada así la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial se debe declara la desestimación del recurso por esta razón legal.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 326/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Efrain , contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa 1758/2011, de 14 de noviembre, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000093032611, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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