Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 27/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2011 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 33044330012013100056
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 392/11
RECURRENTE/S: D. Valentín
PROCURADOR/A:SRA.GOTA BREY
RECURRIDO/S:CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRI NCIPADO
SENTENCIA nº 27/13
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 392/11, interpuesto por D. Valentín , representado por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando con asistencia Letrada de D. Gonzalo Botas González, contra la CONSEJERIA DE ECO NOMIA Y HACIENDA, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Por Auto de 22 de julio de 2011 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 21 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Valentín , la resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 29 de diciembre de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador de persona jurídica que ha cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias pendientes, en la persona del recurrente.
SEGUNDO.- La resolución impugnada señala que la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se fundamenta en la presentación del mismo fuera de plazo, toda vez que dicho acuerdo se notificó mediante edicto publicado en el BOPA el 20 de octubre de 2008, debiendo entenderse producida la notificación el 5 de noviembre de 2008, y el recurso de reposición se presento el 3 de noviembre de 2009, añadiendo, a mayores, que aún cuando se considerarse interpuesto el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo, que fue notificada el 29 de septiembre de 2009, también resultaría extemporáneo pues fue presentado el 3 de noviembre de 2009; frente a lo cual, la parte actora, en esencia, basa su demanda en que notificó en su momento el cambio de domicilio, y que la Administración Tributaria no acudió al nuevo domicilio, sino a otro que halló en el Registro Mercantil, publicando edictos que no es notificación personal, sino subsidiaria y sólo cuando ésta no es posible, y por esa falta de notificación no comenzó a contar el plazo para recurrir en reposición, pues estaba en plazo, y por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad desde febrero de 2006 es nulo por falta de notificación, y a que no se le notificó de forma válida, por lo que con cita de los art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 y 102.1 de la misma, alegando indefensión y lo dispuesto en los artículos 48 y 110 de la Ley 58/2003 , solicita se declare la nulidad del presente procedimiento por haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido, declarándose en todo caso no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y declare la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad contra el recurrente desde los intentos de notificación en el que no era su domicilio en febrero y enero del año 2006, y en cualquier caso desde la publicación de los edictos de notificación del año 2006. Opone la Administración demandad que los sucesivos intentos de notificación se efectuaran en el domicilio del recurrente que señala, siendo perfectamente válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 7 de diciembre , General Tributaria, pues no se comunicó el cambio de domicilio a la Administración Tributaria del Principado de Asturias, por lo que la Administración actuó conforme a lo dispuesto en el art. 112 de la LGT , solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Con el anterior planteamiento de la litis, la cuestión se centra en si las notificaciones edítales, practicadas por la Administración demandada, se ajustan a derecho, fundamentando la extemporaneidad del recurso de reposición que confirma la resolución impugnada, y en tal sentido se ha de recordar que a tenor de lo dispuesto en el art. 112.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y en el mismo sentido el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la notificación edictal procede cuando intentada la notificación personal, no se hubiese podido practicar, como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, por lo que nada cabe objetar a aquella notificación, ya que la Administración intentó la notificación en el concreto domicilio conocido del contribuyente, resultando fallido, sin que a ello pueda oponerse, el cambio de domicilio que se alega por el recurrente, pues dicho cambio, como consta en los folios 71, 72 y 73 del expediente, fue comunicado a la Administración del Estado pero no a la Administración Tributaria del Principado de Asturias, por lo que el recurrente incumplió la obligación contenida en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 de poner en conocimiento de la Administración Autonómica el nuevo domicilio para que produjese efectos frente a ella, sin que pueda imponerse a la Administración la obligación de llevar a cabo una comprobación para determinar el domicilio actual del contribuyente ante un cambio sobrevenido del mismo, pues la carga de facilitar el verdadero domicilio recae precisamente sobre el interesado.
CUARTO.- En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en un caso similar, en sentencia de 22 de febrero de 2010 , recogiendo la sentencia... 'del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 , que estima un recurso de casación contra una sentencia que anuló una providencia de apremio por considerar defectuosa una notificación por edictos de la liquidación al no haber procedido el Ayuntamiento de Valencia, una vez constatado que había variado el domicilio del deudor, a practicar unas mínimas gestiones de investigación del nuevo, sentencia aquella en cuyo fundamento jurídico segundo se dice literalmente que 'sobre la cuestión ya se ha pronunciado la Sala. Así en Sentencia de 28 de mayo de 2001, dictada en recurso de casación núm. 1962/1999 , en la que, partiendo de que la propia Sentencia de instancia declaraba que el domicilio conocido por la Administración -como en este caso- era el originariamente facilitado por el sujeto pasivo, se concluye que para el Ayuntamiento, en el expediente, no era conocido el nuevo domicilio, el cual no se anunció ni comunicó por la entidad actora a la Corporación, a lo que venía obligada si con ello pretendía fijar un nuevo domicilio fiscal o un nuevo lugar a efectos de notificaciones -ex artículo 45.2 de la LGT 230/1963-, toda vez que lo ordenado por el artículo 80.3 de la LPA es que se dirijan en todo caso las notificaciones al domicilio de la interesada, lo que supone un requisito de forma fundamental para la eficacia de la comunicación, tendente a garantizar los derechos de la citada interesada. Tanto, entonces, el artículo 80.3 de la LPA como ahora el 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establecen que, cuando se ignore el domicilio de los interesados en un procedimiento, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de anuncios, que es lo que ha acontecido, precisamente, en el presente caso, lo que determina que la notificación edictal practicada esté atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el citado expediente figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios -a los que se refiere el expediente de autos- el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio ( artículo 45.2 de la LGT 230/1963), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante. Posteriormente, en Sentencia de 22 de marzo de 2002, dictada en recurso de casación 9445/1996 , también declaramos que los interesados están obligados, por diligencia debida, a que el domicilio que declaran como propio cumpla efectivamente sus fines, uno de los cuales es recibir las notificaciones administrativas, de manera que cuando tal fin fracasa, y no por culpa de la Administración actuante, ni del Servicio de Correos, el artículo 80, apartado 5, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , arbitra la publicación edictal que, con todas sus imperfecciones, permite continuar el procedimiento, que es lo que hizo el Ayuntamiento de modo ajustado a derecho. La tesis sostenida por la Sentencia de instancia y antes resumida, está en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala, al venir a imponer a la Administración tributaria una obligación de investigación del nuevo domicilio, no declarado por el sujeto pasivo en el correspondiente expediente, que convierte en nula la obligación que la Ley impone a este último de declarar dichos cambios de domicilio'.
QUINTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende exigir una diligencia extrema a la Administración autonómica ante un cambio de domicilio no notificado a ella para suplir su propia negligencia, porque bien pudo, y debió, comunicar a dicha Administración el cambio de domicilio por cualquier medio, como así hizo exclusivamente ante la Agencia Tributaria de Oviedo, pero obviando hacerlo ante el ente Servicios Tributarios del Principado de Asturias en el expediente que se le seguía, por lo que la publicación edictal de la citación para comparecer en las dependencias del órgano de recaudación, se hizo con arreglo a derecho -y no sobra añadir que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, sentencias 56/1985, de 19 de abril , 54/1987, de 13 de mayo , 22/1992, de 14 de febrero , 68/1993, de 1 de marzo , y 103/1993, de 22 de marzo , que no puede mantener una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia (al no cumplir, en el supuesto que aquí analizamos, la obligación de comunicar a la Administración autonómica demandada el cambio de domicilio según lo dispuesto en el artículo 48.3 referido), es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir-. Lo que lleva a desestimar el presente recurso.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA aplicable al presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Valentín , contra resolución de la consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas
Contra la presente resolución NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
