Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 27/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 566/2011 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000027/2013
Iltma. Sra. Presidenta en funcioens
Doña Clara Penin Alegre
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la Ciudad de Santander, veintidós de enero de 2013.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 566/2011,interpuesto por INTERNATIONAL AUSTRAL SPORT S.A,representado por la Procuradora Doña Virginia Pardo del Olmo Saiz y defendido por la Letrado Doña Ana Maria Alonso Alonso contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.097,18€.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Maria Jose Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 11 de julio de 2011 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de abril de 2011, por la que se desestimó la Reclamación nº 39/01115/09 y 223/10 acumulada, contra Acuerdo de la Dependencia de la Gestión de la Agencia Tributaria en Cantabria, de fecha 15 de junio de 2009 por la que se impone una sanción de multa por importe de 3.097,18€, por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2007 y contra Acuerdo de 4 de enero de 2010 por el que se exige parte de la sanción reducida inicialmente (reducción del 25%).
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO:Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de enero de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de abril de 2011, por la que se desestimó la Reclamación nº 39/01115/09 y 223/10 acumulada, contra Acuerdo de la Dependencia de la Gestión de la Agencia Tributaria en Cantabria, de fecha 15 de junio de 2009 por la que se impone una sanción de multa por importe de de 3.097,18€, por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2007 y contra Acuerdo de 4 de enero de 2010 por el que se exige parte de la sanción reducida inicialmente (reducción del 25%)
La infracción consistiría en haber solicitado a compensar bases imponibles para ejercicios futuros por un importe mayor al que corresponde ya que no se ha tenido en cuenta los ajustes por sanciones y recargos no deducibles.
SEGUNDO:La parte recurrente sostiene como motivos frente a la resolución sancionadora y las que confirman fin de su declaración de anulación la existencia de vicios que se detallan a continuación:
-La falta de tipicidad; alegando en síntesis no se ha realizado la conducta del Art. 195 LGT pues no se determino o acredito improcedentemente partida alguna sino que lo que ocurrió es que se consigno erróneamente una cifra en una casilla de la declaración del Impuesto de Sociedades no tratándose por tanto de acreditación de bases imponibles.
-Y ausencia de culpabilidad, según el Art. 183 LGT y las reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional mencionado entre otras la Sentencia de 26/04/1990 ya que si bien se ha derivado una base imponible negativa superior conforme a la legislación vigente, de ello no puede derivarse la imposición automática de sanción tributaria cuando se ha actuado con evidente buena fe.
-La falta de motivación dado que la administración se ha limitado a apreciar una omisión de la diligencia debida pero ha incurrido en dicho defecto y que prescinde de todo razonamiento que acredite la culpabilidad del recurrente.
-La inexistencia de perjuicio para la Hacienda Pública; ya que no existe repercusión alguna ya que en las bases futuras nunca se ha deducido nada pues no ha sido necesario ya que siempre salían negativas
- Y la vulneración del principio de proporcionalidad, señala que ha incurrido la Administración en infracción del citado antes no existió intencionalidad ni voluntariedad en la conducta, sino que se debió a un error; en lo referido a los perjuicios no se ha causado perjuicio alguno económico a la hacienda Pública puesto que se trata de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros que no llegaron a ser aplicadas en ningún momento y; tampoco se le puede aplicar el criterio de la reincidencia en consecuencia la sanción impuesta es totalmente desproporcionada. Finalmente invoca la Sentencia de TSJ Canarias nº 470 de 1/07/2005.
TERCERO:El Abogado del Estado y el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria se oponen al recurso y en síntesis lo efectúan así:
-Se trata de una conducta infractora de carácter preparatoria o de puesta en riesgo que implica un perjuicio económico no directo e inmediato pero si mediato a la Hacienda Pública, y que por ello merece un reproche sancionador e invocan la Sentencia del TS de fecha 22/09/2011 .
-La recurrente alega un mero error material, identificado con la equivocada cumplimentacion de una casilla del Impuesto de Sociedades pero esto no resulta sostenible y no se adecua con lo que podría quedar amparado en una interpretación racional de la norma, ya que la recurrente declaro indebidamente unas bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros y al deducirse como gastos fiscalmente deducibles sanciones y recargos tributarios cuando de modo expreso el Art. 14.1.c) del TR LIS los declara no deducibles, en consecuencia, no se esta en una conducta asentada en un error sino de la actividad clara y precisamente definida como tipo infractor en el Art. 195 LGT .
-Y conforme al Art. 183.1 LGT la recurrente omitió el mínimo cuidado exigible, al concurrir una incontestable falta de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. LGT
-Así la conducta ha sido correctamente tipificada y la sanción impuesta se ajusta desde el principio de proporcionalidad a la entidad económica de las bases improcedentemente declaradas a compensar y a las características que han presidido la conducta de la actora debiendo concluirse que se esta ante una resolución sancionadora plenamente ajustada a derecho que debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO:Los antecedentes fácticos acreditados y que constan en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria aquí impugnada y, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:
1º- Que tras la realización de actuaciones de comprobación limitada con relación al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007, se practicó liquidación provisional de fecha 27 de abril de 2009, basándose la regularización, en síntesis, en minorar en 29.496,94 euros el saldo de bases imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras del Impuesto sobre sociedades declarado en 2007. Dicha diferencia proviene de que se ha comprobado que en el ejercicio 2007 para determinar el resultado contable se dedujo dicho importe que se corresponde con sanciones y recargos tributarios, que no son gastos fiscalmente deducibles, sin realizar el correspondiente ajuste (aumento) para determinar la base imponible.
2º- Que consecuencia de los hechos puestos de manifiesto con ocasión de las referidas actuaciones, se tramitó expediente sancionador, imponiéndose, mediante acuerdo de 15 de junio de 2009, sanción de multa pecuniaria proporcional del 15% del importe de las partidas improcedentemente acreditadas a compensar en la base de declaraciones futuras, con reducción del 30% de la sanción por la conformidad a la propuesta de regularización, resultando una multa de 3.097,18€, por infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Se aplicó, condicionada al ulterior cumplimiento de sus requisitos, reducción del 25% de la sanción, regulada en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de lo que resultaba una sanción reducida por importe de 2.322,89 euros.
3º.- Que contra este acuerdo, notificado el 2 de julio de 2009, la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito presentado en la Agencia Tributaria el dia 30 de este mes y que ha tenido entrada en este Tribunal, junto con el expediente administrativo, el 18 de agosto de 2009. En este escrito se abunda en lo alegado ante el órgano Gestor, esto es, ausencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario y no aplicación del principio de proporcionalidad de la potestad sancionadora.
4º. Que con fecha 4 de enero de 2010, la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cantabria dictó acuerdo exigiendo 774,29 euros, esto es, la parte de la sanción reducida en su día, por no haberse cumplido el requisito, previsto en el artículo 188,3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , de no impugnación de la sanción, toda vez que ésta ha sido objeto de reclamación.
5º- Que contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2010 en la Agencia Tributaria, registrada en el Tribunal con el nº 223/2010 y que ha sido acumulada a la anterior, nº 1115/09, dictando resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, que desestima la misma en su contenido de Fundamentos de Derecho del 1º al 7º ambos inclusive y ello con fecha 25 de abril de 2011, frente a la cual se acudió ante esta Sala siendo el origen de las presentes actuaciones.
QUINTO:Planteada la cuestión que se somete a nuestra consideración en los términos señalados y del relato fáctico que antecede, comencemos por aclarar que acierta el Abogado del Estado en que la infracción tributaria cometida por la entidad INTERNATIONAL AUSTRAL SPORT S.A., sería, en todo caso, tal y como apreció la Administración tributaria actuante, la tipificada en el Art. 195.1 de la LGT .
Sobre la cuestión de la tipificación de la conducta de la entidad recurrente es lo primero objeto de estudio. Y, bajo estas premisas, partiendo de que, según consta en autos, el comportamiento de International Austral Sport S.A, consistió en señalar en la autoliquidación del IS, ejercicio 2007, una cantidad pendiente de deducción en la cuota de períodos impositivos ulteriores superior a la procedente, como hemos adelantado, debe coincidirse necesariamente con el Abogado del Estado en que la norma punitiva aplicable era el Art. 195 de la LGT .
Así, ello debe ser confirmado en la medida en que la obligada tributaria no hizo otra cosa que consignar un dato inexacto o falso en la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2007 que no provocó perjuicio económico para el Erario Público en dicho período, pero que se efectúo y lo cual es ir en contra de lo ordenado en el Art. 14 0.1c) del TR de la LIS . Además, no resulta asumible lo discutido sin otra justificación que un alegado error, que con su actuación la recurrente, aunque no dejó de ingresar ni obtuvo devoluciones indebidas en el ejercicio 2007, sí determinó (esto es, consignó sin aportar pruebas o justificantes que lo avalasen) en la autoliquidación de ese período una cantidad a deducir (partida negativa) en la cuota de ejercicios posteriores (futuros) superior a la debida (29.496,94€), lo que, de no detectarse a tiempo por la Administración tributaria, podría haber causado en el futuro un perjuicio para la recaudación. Y este concreto comportamiento (determinación de una partida negativa superior a la real a deducir en la cuota de una declaración futura), que incorpora un elemento -la posibilidad de causar con la actuación un perjuicio económico futuro-, encaja perfectamente en el elemento objetivo del Art. 195 de la LGT , que define como infracción grave «determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros » (apartado 1).
SEXTO:Una vez que hemos concluido que el órgano de la Administración tributaria competente para sancionar acertó en la selección del tipo infractor aplicable al supuesto examinado debemos, no obstante, proseguir nuestro examen indagando si, como sostiene el Abogado del Estado, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el Art. 183.1 de la LGT aparece suficientemente motivada en el Acuerdo de imposición de sanción y se resuelve y constata su exteriorización en la Resolución que la ratifica que es asimismo en este supuesto recurrida.
Pues bien, siendo el Acuerdo sancionador el que, debe contener los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario al menos por simple negligencia ( Sentencias de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Quinto ; y de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ), FD Octavo), basta la mera lectura del Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cantabria, de 15 de Junio de 2009, para constatar que cumple con las exigencias que dimanan de los principios de culpabilidad lo que sigue:
'En nuestro caso el supuesto error no podría en absoluto calificarse de invencible, pues quien se sabe y conoce sujeto pasivo de un tributo debe estar al tanto de las normas de rango legal que regulan los deberes que posee respecto del mismo, en especial tratándose de personas que ejercen la actividad comercial y que, por la mayor complejidad de sus relaciones jurídicas y económicas respecto de las de una simple persona física por ejemplo, simplemente asalariada, deben estar precisamente más atentos al conjunto de normativa que rige su actividad y sus obligaciones fiscales. Se aprecia, por tanto, una falta de diligencia necesaria en su actuación.'
En definitiva, el órgano competente para sancionar no se ha limitado a motivar la culpabilidad con fundamento en la claridad de la norma y en la no apreciación de «una interpretación razonable de la norma » o de « otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria» sino que ha entrado a analizar y rechaza el error invocado señalando que no es excusable dicha alegación de error sin mas acreditación de circunstancias pues se exige una minima diligencia en sus obligaciones fiscales a la persona física o jurídica que dirige actividades empresariales y que en este supuesto no la ha habido o no se ha probado que la hubiere. Y es que tanto en la Resolución sancionadora como en el Fundamento de Derecho CUARTO de la Resolución de la Reclamación económica administrativa dictada por el TEARC se razona acerca de que en el caso de la recurrente no se esta ante la concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de la responsabilidad previstos en el actual Art. 179.2 de la LGT , (si bien no se menciona dicho precepto), ya que, en la conducta de la entidad, existió dolo o culpa, o cuanto menos negligencia.
SEPTIMO:Y el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, rec. 4925/2008 , en un supuesto muy similar y en el que se debatían la existencia de un error, la tipicidad de la infracción, su motivación y culpabilidad además del principio de proporcionalidad, confirmo la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión ejercitada por la allí sancionada y ello tras la fundamentacion jurídica, que se estratifica así:
'La lectura del expediente demuestra la actividad desplegada por la Administración a fin de probar la culpa imputable a la hoy recurrente, que es ratificada por la sentencia impugnada en su Sexto Fundamento Jurídico, consideraciones que en este extremo compartimos. Apuntar que el hecho de efectuar en la declaración del ejercicio 1993 un ajuste negativo , cuando debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en el ejercicio, pueda ser debido a un error , como afirma la entidad recurrente, no significa que la actuación no sea sancionable ya que ésta incurrió al menos, como afirma la Sala de instancia, en negligencia simple, en virtud de los razonamientos contenidos en la misma y que resultan suficientemente explícitos de la culpa concurrente, máxime cuando se considera probado que el error , primero, solo fue advertido cuando la inspección efectuó las oportunas comprobaciones y, segundo, que era fácilmente detectable con la simple comparación de las Memorias de los ejercicios 1993 y 1994.
La actuación de la entidad debió ser más diligente y cuidadosa, ya que los efectos del denominado error cometido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 tuvo su reflejo expreso en las bases imponibles pendientes de compensar en las declaraciones de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, lo que fue lo suficientemente importante, al alcanzar el ajuste negativo una cuantia de 986.456.745 pesetas.
En consecuencia, siendo cierto que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe y que corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor, también lo es que la Administración Tributaria ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria y la constatación de las circunstancias determinantes de la culpabilidad o, al menos, negligencia de la entidad recurrente que se recoge en la resolución sancionadora.
TERCERO.- En el segundo motivo se afirma la vulneración de los artículos 77.1 y 77.4.d) de la LGT art.77 . art.77.4, así como de la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Se critica a la Sala de instancia que haya confirmado la imposición de una sanción relativa a una conducta que de ninguna forma puede ser considerada como culpable, ni siquiera a titulo de negligencia, puesto que los hechos que la rodean evidencian que únicamente nos hallamos ante un error material del que en ningún momento se ha aprovechado la entidad recurrente. Esta idea de la concurrencia de un error material manifiesto y flagrante subyace en la argumentación de este extenso motivo, a lo que cabe añadir como segundo elemento sobre el que descansaría la ausencia de culpabilidad el de la no producción de perjuicio económico alguno a la Administración, que ni siquiera sería previsible que se produjera.'
'En todo caso, esgrime la concurrencia de las circunstancias eximentes del artículo 77.4.d) de la LGT , toda vez que se ha presentado una declaración veraz y completa, sin ocultación de datos tributarios, sin que pueda aplicarse el elemento de la existencia de interpretación razonable de la norma, ya que esta solo rige en los supuestos de error de Derecho, no, como es el caso, ante un error de hecho.
Comenzando por el primero de los argumentos contenidos en este motivo en el que se sostiene que la conducta probada de la entidad recurrente en modo alguno puede ser considerada como culpable, ni siquiera a titulo de negligencia, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 77 LGT 1963 , cuyo apartado 1 dispone que 'Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'.
No son pocos los pronunciamientos jurisprudenciales que han admitido que el error pudiera ser causa excluyente de la culpabilidad -generalmente fundamentados en la presencia de un error invencible-, lo que no impide que, una vez apreciadas los elementos concurrentes en cada caso, se sustente la imposición de una sanción en dicha circunstancia, a fin de no amparar el abuso del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios.
Puesto en relación lo antedicho con el caso aquí contemplado, debemos partir de que nos encontramos ante un hecho que no resulta cuestionado y es que la entidad recurrente consigno en la declaración del IS del ejercicio 1993 un ajuste negativo de 986.456.745 pesetas, consignación que se reitero en las declaraciones del Impuesto de los ejercicios 1994,1995 y 1996, relativas a las bases imponibles pendientes de compensar , afirmando la recurrente que todo se debió a un error material, ya que en vez de en la declaración del ejercicio 1993 un ajuste negativo , debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en el ejercicio. El ajuste negativo descrito provoco el incremento del resultado contable relativo a perdidas pasando de 678.140.712 pesetas a 1.640.695.865 ptas.
Pues bien, el hecho de que la presentación incorrecta de la declaración del IS, ejercicio 1993 -reiterado en las de los ejercicios 1994, 1995 y 1996- pueda ser debido a un error cometido por el sujeto pasivo, como afirma la entidad bancaria recurrente, no significa que dicha actuación no sea sancionable, ya que el interesado incurrió, al menos, en «negligencia simple» en virtud del razonamiento anteriormente expuesto.
En relación a lo anterior, esta Sala en su conocida Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 (recurso de casación num. 11282/1998 ) ya estableció que el reconocimiento de un error por parte de una entidad puede suponer incurrir en simple negligencia que fundamenta la sanción. En este sentido su F.J. 4º declara que '..... para la Sala de instancia el elemento subjetivo está constituido por el error que llevó a la sociedad recurrente a no realizar dentro de plazo la declaración -liquidación que correspondía por la adquisición intracomunitaria del transformador. Cuando la sociedad reconoce, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, que con motivo de la adquisición intracomunitaria se produjo un defecto de comunicación entre los departamentos involucrados de la Sociedad de cara a su declaración correcta a la Administración tributaria, no está haciendo otra cosa que reconocer el error o, si se quiere decir de otro modo, la negligencia simple con la que obró la Sociedad, por más que pretenda enmascarar su inobservancia del deber de realizar dentro de plazo la declaración -liquidación que correspondía por la operación intracomunitaria de referencia mediante el desplazamiento deliberado del punto de atención del Tribunal a la circunstancia de que la Sociedad reflejó, con fecha 2 de marzo de 1994, en los registros obligatorios del IVA la adquisición intracomunitaria objeto de liquidación, con anterioridad a que la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT requiriese a la sociedad recurrente, con fecha 7 de marzo de 1994, por la falta de presentación de la declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitarias correspondientes al ejercicio 1993...'.
Por lo que respecta a la inexistencia de perjuicio económico alguno a la Administración ni presente ni futuro al no ser previsible, a la vista de las declaraciones presentadas hasta el cierre de la Sucursal en el año 2000, que los perjuicios económicos se produjeran, como causa que impediría la comisión de la infracción tipificada en el
artículo 79.d) de la LGT (en la Resolución sancionadora así como la audiencia Nacional se refiere a la letra c), ya que hasta la reforma de la LGT operada por la
'Concluyendo, esta Sala, a la vista de lo apuntado, comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, al apreciar que nos encontramos ante una conducta negligente que se manifiesta en una improcedente consignación de una partida negativa en el ejercicio ...., al efectuar un ajuste negativo del resultado contable (perdidas) por un importe de ......, cuando, por el contrario, debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en dicho ejercicio, sin que pueda otorgarse eficacia enervante de los argumentos desplegados por la recurrente en este motivo.'
OCTAVO:En fin concurriendo las circunstancias del relato factico y a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo la Sala, considera que se debe mantener el mismo criterio con rechazo de los motivos opuestos por la Sociedad recurrente ya antes reflejados y, asimismo, tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad en este supuesto ahora enjuiciado a la vista de las circunstancias concurrentes y en relación a la cuantía de la sanción, no acreditada que lo sea superior y/o excesiva.
NOVENO:De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por INTERNATIONAL AUSTRAL SPORT S.Arepresentado por la Procuradora Doña Virginia Pardo del Olmo Saiz y defendido por la Letrado Doña Ana Maria Alonso Alonso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de abril de 2011, por la que se desestimó la Reclamación nº 39/01115/09 y 223/10 acumulada, contra Acuerdo de la Dependencia de la Gestión de la Agencia Tributaria en Cantabria, de fecha 15 de junio de 2009 por la que se impone una sanción de multa por importe de de 3.097,18€, por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2007 y contra Acuerdo de 4 de enero de 2010 por el que se exige parte de la sanción reducida inicialmente (reducción del 25%), sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

