Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 27/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 631/2011 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100032


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 631/2011

SENTENCIA Nº 27/2014

En Barcelona, a 4 de febrero de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Air Berlin PLC&CO LUFTVERHERS representado por el Procurador de los Tribunales Doña Emma Nel.lo Jover y asistido de letrado Don Andrés Bassa Morey, teniendo la condición de demandado el Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido por el letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2011, por la que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Air Berlin contra la resolución de 7 de mayo de 2010 del Director General de la Agencia Catalana de Consumo, dictada en el expediente sancionador 08A001/209/2009-AS2, por la que se acuerda imponer a Air Berlin la sanción de 6.000 euros de multa, como autora de una infracción administrativa por vulneración del artículo 3k de la Ley 1/90 sobre disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , se celebró vista el día 28 de enero de 2014, quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución sancionadora del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2011, por la que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Air Berlin contra la resolución de 7 de mayo de 2010 del Director General de la Agencia Catalana de Consumo, dictada en el expediente sancionador 08A001/209/2009-AS2, por la que se acuerda imponer a Air Berlin la sanción de 6.000 euros de multa, como autora de una infracción administrativa por vulneración del artículo 3k de la Ley 1/90 sobre disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho en base a los siguientes motivos: 1) caducidad del procedimiento; 2) no se ha cometido la infracción que se imputa, ya que la actora no cobra ningún recargo por pago con tarjeta, sino que premia a los clientes que pagen con la tarjeta de la compañía; 3) la infraccion cometida debe ser calificada, en su caso, como leve.

La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que la acción ejercitada por el recurrente está prescrita y, en segundo lugar, que la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO.- caducidad.-Si no recae resolución expresa transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad que establece el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , excepto en los supuestos en los que el procedimiento se haya paralizado por causas imputables a los interesados o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 5 de este Decreto .

Dicho artículo debe ser completado con el artículo 28.2 y 3 de la Ley 1/1990 , la cual preveé que el término para tener caducado el procedimiento sancionador es de 12 meses Transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.

Es decir, no tratarse de un procedimiento abreviado el plazo de caducidad es de 12 meses. A la vista del expediente administrativo, el acuerdo de inicio es de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 14 EA) y la notificación de la resolución sancionadora es de 10 de mayo de 2010 (folio 63 EA).

En conclusión, el expediente sancionador no ha caducado.

TERCERO.- infracción.-El artículo 3.k) de la Ley 1/1990 , establece que 'la minoración en las prestaciones en relación con las condiciones y las formas de pago de bienes, productos y servicios ofrecidos a los consumidores o usuarios.'

De la documental que obra en el expediente administrativo queda suficientemente acreditado que si el usuario utiliza la tarjeta de la compañía obtiene un descuento de 5 euros.

La actora considera que a todos los usuarios que pagan con tarjeta tienen un trato similar, y sólo cuando utilizan la tarjeta de la compañía obtienen un descuento; es decir, no se dan los requisitos del tipo infractor en cuanto que no se le impone un recargo por utilización de tarjeta.

De la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que la actora cobra el pago con tarjeta y que no permite un sistema de pago sin tarjeta gratuito y, en todo caso, el pago con la tarjeta de la compañía es inferior por la misma prestación; es decir, los usuarios qu pagen con tarjeta que no sea de la compañía tendrán un recargo en la prestación recibiendo el mismo servicio.

En conclusión, procede desestimar la pretensión de la actora.

CUARTO.- motivación.-El recurrente también invoca la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

A la vista del expediente administrativo, se desprende que la resolución sancionadora está motivada.

QUINTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por AIR BERLIN PLC&CO LUFTVERHERS KG, contra la resolución sancionadora del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2011, por la que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Air Berlin contra la resolución de 7 de mayo de 2010 del Director General de la Agencia Catalana de Consumo, dictada en el expediente sancionador 08A001/209/2009-AS2, por la que se acuerda imponer a Air Berlin la sanción de 6.000 euros de multa, como autora de una infracción administrativa por vulneración del artículo 3k de la Ley 1/90 sobre disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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