Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 27/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100057

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:96

Núm. Roj: STSJ EXT 96/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00027/2016
-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 27
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 382 de 2015, promovido por la Procuradora Sra.
Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación de AGRUPACION DE EMPRESAS LABORALES DE
EXTREMADURA (AEXEL) siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado
de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de 15.5.2015 de la Consejería de Economía de
la Junta de Extremadura desestimando recurso de alzada contra resolución del Director General Cooperativas
Gobierno de Extremadura de 4/02/2015 en expediente E.S. 24/2014 concediendo agrupación de empresas
subvención de 12.118 Euros.
C U A N T I A: 12.118 €.

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Se admite y declara la pertinencia de las siguientes pruebas propuestas por la parte demandada: la documental consistente en el expediente administrativo obrante en autos, que se da por reproducido, quedando en su lugar surtiendo sus efectos, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de Recurso, la resolución dictada por la Consejería de Economía, competitividad e Innovación del Gobierno de Extremadura de fecha 4 de febrero de 2014, revocatoria de resolución de concesión de subvenciones por valor de 12118 euros y la consecuente pérdida del Derecho al cobro.



SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que en realidad, no son objeto de discrepancia. Por ello nos remitimos a los descritos en los apartados primero a octavo de la resolución recurrida.

Aunque se alegan tres motivos por parte de la Recurrente para instar la anulación de la resolución que revoca la Ayuda concedida, en realidad todo se reduce a una única cuestión. La Solicitante entiende que una vez otorgada la misma en noviembre de 2014, no puede ser revocada, máxime cuando al inicio de la petición se poseía el requisito que ahora dice no cumplirse, cual es hallarse al corriente en las obligaciones para con la Seguridad Social. En consecuencia y según entiende la Recurrente, si con posterioridad y debido a circunstancias externas, la Agrupación no podía estar al corriente de las obligaciones laborales, no puede serle revocada la concesión inicial. La Administración solicita la confirmación y adecuación a Derecho del acto recurrido. Así las cosas, no debemos olvidar que Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 , de 17 de octubre de 2005 y de 4 de noviembre de 2005 la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo, entre otras puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan. En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Al incumplirse una de las previsiones, debe reputarse acertada la decisión administrativa'. Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2007 , expone que 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Pues bien, partiendo de lo anterior en este caso concreto, el art 14 de la LGS , expone que son obligaciones del beneficiario:.... Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Así pues y en contra de lo que la Recurrente afirma, no nos hallamos ante un acto que otorgue sin más un Derecho. Una atribución que entre a formar parte del patrimonio de la Agrupación en virtud de un acto administrativo. Basta leerla propia resolución de 14 de noviembre para comprender que ese acto se condiciona (fundamento quinto) y no sólo se condiciona sino que se expresa de manera taxativa que el incumplimiento de los requisitos o condiciones dará lugar a la pérdida del Derecho al cobro o al reintegro del mismo. En tal sentido el Decreto 223/12. 11. g.- es claro al exigir que es necesario acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y con carácter previo al abono de la subvención, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Estatal y de la Comunidad Autónoma de Extremadura y frente a la Seguridad Social. Al objeto de la citada acreditación se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 del presente Decreto , debiendo aportarse los certificados de estar al corriente emitidos por los órganos competentes en el caso de denegarse expresamente el consentimiento para la comprobación de oficio. Ello puesto en conexión con el resto de resto de preceptos generales de la LGS. Por su parte el art 15, establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto , en la resolución de concesión, así como la concurrencia de las causas previstas en el artículo 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura , dará lugar a la revocación de las subvenciones concedidas y, en su caso, al reintegro de la misma, con la exigencia del interés legalmente establecido desde el momento del pago hasta la fecha de procedencia del reintegro. Eso es lo que ha sucedido en virtud de la potestad de inspección que goza la Administración en estos supuestos, y al serle exigido la acreditación del cumplimiento de ese requisito concreto, de manera reiterada y mediante posibilidad de subsanación, se demuestra y reconoce que no se posee, por lo que a la Administración no le cabe otra opción que la acordada en la resolución de revocación que ahora se recurre. Insistimos, no se trata de un problema de revocación de un acto favorable en sentido estricto, sino del incumplimiento de un requisito, que da lugar a la revocación, prevista ya como causa, en el propio otorgamiento de la subvención. Lo anterior determina la desestimación del Recurso.



TERCERO .- Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben imponerse a la Recurrente.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre de Agrupación de Empresas Laborales de Extremadura (AEXEL), frente a la resolución a la que se refiere el primer Fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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