Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 335/2015 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:641

Núm. Roj: SJCA 641:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 335/2015-4

Parte recurrente: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA

Representante parte recurrente: Procurador Francisco José Abajo Abril

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TERRASSA

Representante parte demandada: Procuradora Cristina Cornet Salamero

SENTENCIA Nº 27/2017

En la ciudad de Barcelona, a 8 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la entidad mercantilSOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA(en adelante,SAREB), representada por el procurador Francisco José Abajo Abril y defendida por letrada Rosa Vidal Monferrer, y condición de parte demandada elAJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la procuradora Cristina Cornet Salamero y defendido por letrado Emilio Panzuela Montero, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 2 de octubre de 2015, en cumplimiento de previa orden de desacumulación objetiva de recursos dada por providencia de 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado núm. 16 de esta misma clase y provincia en su procedimiento núm. 110/2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo dentro del plazo prorrogado por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016 por la causa alegada por la parte demandada, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma -haciendo uso a tal efecto del plazo procesal rehabilitado por el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la declaración de preclusión del plazo otorgado para formalización de la demanda sin presentación de la misma en el plazo legal por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2016-, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en las costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 17 de noviembre anterior se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, se practicó seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2016 se declaró concluso el período probatorio y se acordó trámite de conclusiones escritas de las partes a las que, sucesivamente, se requirió para que las formularan, lo que así hicieron las mismas dentro de plazo -la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el pasado día 2 de los corrientes-, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del 6 de los corrientes.

SEXTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de 19 de enero de 2015 de la teniente de alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del ayuntamiento demandado, notificada a la mercantil recurrente el día 6 de febrero siguiente (documento 2.1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 71 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la misma en fecha 10 de diciembre de 2015 (folios 63 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de 16 de octubre de 2014 del mismo órgano municipal, notificada a la sociedad recurrente el 11 de noviembre siguiente (documento 2.2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 50 y ss. expdte. adtvo.), por la que, con la desestimación de alegaciones de la entidad recurrente, se ratificó una anterior resolución municipal de fecha 23 de julio de 2014, por la que se comunicara a la nueva titular de la vivienda aquí recurrente que, en relación con la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Terrassa (Barcelona), se habían iniciado los actos de instrucción relacionados en los antecedentes de la misma, relativos al procedimiento previsto en el artículo 41.3 de la Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda, por utilización anómala de la vivienda consistente en su desocupación permanente e injustificada por un plazo de más de dos años, al tiempo quese requirió a la nueva titular aquí demandante para que dentro del plazo máximo de diez días procediese a la inmediata ocupación de la vivienda mediante el régimen de uso que considerase adecuado o, alternativamente, comunicase su conformidad a cederla para su gestión en régimen de alquiler, con expresas advertencias legales de la ejecución forzosa de dicha orden administrativa municipal en caso de incumplimiento (folios 31 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho, interesando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes del caso que entiende más relevantes para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por defectos procedimentales determinantes de su invalidez, incluida la presunta caducidad procedimental administrativa, por no haber tomado en consideración la singularidad del traspaso de activos operado legalmente a la entidad recurrente y el objeto social de la misma, por comportar el cumplimiento de condiciones imposibles, por inexistencia de situación legal de desocupación de la vivienda de titularidad de la entidad recurrente y, en definitiva, por desconocer que el inmueble subyacente en las actuaciones no estaba desocupado permanentemente y de forma injustificada, con invocación al efecto de las normas y de la jurisprudencia que pormenoriza en su demanda, lo cual resultaría determinante, a su entender, de la nulidad de pleno derecho o, en su caso, de la anulabilidad de la actuación administrativa recurrida.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras la exposición asimismo por su parte de los antecedentes considerados de un mayor interés para la adecuada resolución de la litis, por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas, al no entender concurrentes en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y sí, por el contrario, plenamente conforme a derecho la actuación administrativa recurrida cuya íntegra confirmación interesó.

SEGUNDO.- A partir de lo anterior, por relación al estricto objeto de la impugnación jurisdiccional de autos que resulta aquí procesalmente admisibleex artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional -esto es, la orden o el requerimiento administrativo municipal de inmediata ocupación o cesión de la vivienda desocupada por parte de su titular-, que no el simultáneo acto administrativo de trámite puro o no cualificado consistente en la incoación del expediente administrativo municipal comunicado a la nueva titular de la vivienda aquí recurrente - artículo 41.3 de la Ley catalana 18/2007-, que por ser un acto de trámite puro no resulta susceptible de impugnación jurisdiccional separada a tenor de nuestro ordenamiento jurídico procesal - artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, y no incluyéndose en la actuación administrativa aquí impugnada ni imposición de sanción administrativa alguna ni tampoco de multa coercitiva alguna en ejecución administrativa del anterior requerimiento-, procederá atender en esta resolución, derechamente, al examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados en su demanda por la parte recurrente, y a los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado por las partes litigantes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva.

Ello, a la vista necesariamente aquí de la resultancia fáctica del caso dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido a este juzgado por la administración demandada y al que, en definitiva, se recondujera por las partes todo el material probatorio relevante obrante en el presente proceso por falta de proposición por las mismas de cualquier elemento probatorio de signo contrario que las desvirtúe en periodo probatorio procesal, y con la atención principal puesta aquí en el marco normativo aplicable en relación a la acción administrativa municipal en materia de promoción y gestión de vivienda.

En dicho sentido, importará ahora destacar que, como es ya conocido por las partes -incluso por razón de los múltiples procesos entablados por la sociedad gestora aquí recurrente contra actuaciones administrativas paralelas a la de autos de la misma corporación municipal demandada en cumplimiento de la orden de desacumulación objetiva de recursos dada por providencia de 28 de enero de 2015 del Juzgado núm. 16 de esta misma clase y capital en su procedimiento ordinario núm. 110/2015 a que se hiciera ya referencia en el antecedente de hecho primero de esta resolución-, no es ésta la primera ocasión en la que los juzgados y tribunales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo se encuentran ante la obligación de revisar en sede impugnatoria jurisdiccional -en resolución de incidentes cautelares o bien de procesos principales- similares actuaciones administrativas de la misma o de distinta corporación local catalana, consistentes en sendas órdenes administrativas o requerimientos de ocupación inmediata o cesión de viviendas desocupadas dadas a sus respectivas titulares dominicales, sean éstas entidades financieras o la sociedad gestora aquí recurrente, y en relación allí con iguales o muy similares fundamentos impugnatorios y pretensiones, bajo la misma o diferente representación procesal y defensa letrada, con resultado dispar en unos y otros casos.

Así, y por relación a la resolución por sentencia en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos interpuestos por las entidades titulares de las viviendas contra dicha modalidad de orden administrativa positiva o mandato municipal, como bien conocen las partes, han sido ya dictadas diferentes sentencias por los juzgados de esta misma clase y capital, tanto estimatorias -así, Sentencia núm. 401/2015, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona en su procedimiento ordinario núm. 156/2015- como desestimatorias -así, Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona en su procedimiento ordinario núm. 153/2015- de las respectivas pretensiones anulatorias de tales requerimientos administrativos municipales, no difiriendo los supuestos procesales allí y aquí enjuiciados más que en circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso singular o particular que se estiman sustancialmente irrelevantes aquí para la adecuada resolución de la controversia procesal que se repite en autos.

TERCERO.- Pues bien, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, visto aquí lo actuado y acreditado en el proceso, y en atención a las determinaciones normativas del ordenamiento jurídico -tanto estatal como autonómico y tanto de régimen local como de vivienda- que resulta aplicable al supuesto considerado, se alcanza aquí la conclusión de que deberá ser estimado el presente recurso y anulada en esta sede jurisdiccional la orden administrativa combatida en el proceso al incurrir la misma en la causa de nulidad de pleno derecho o absoluta que seguidamente se justificará por la incompetencia manifiesta -en realidad, falta de potestad- de la entidad local autora de dicha orden o requerimiento administrativo, tras la derogación expresa por parte del artículo 161 de la Ley autonómica 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, de los anteriores apartados 6 y 7 de la Ley autonómica catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y, en definitiva, de la supresión de la suerte de alternativa obligada entre alquiler forzoso o expropiación temporal del usufructo por un periodo no superior a cinco años de las viviendas desocupadas allí legalmente habilitada en favor de la administración actuante y en la que, en definitiva, se fundara la acción administrativa municipal aquí impugnada.

Lo que, ciertamente, se muestra más conforme con el ya hoy consolidado cuerpo de doctrina formado a modo de jurisprudencia contenciosa administrativa territorial o menor por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra distintas resoluciones cautelares suspensivas o no de órdenes administrativas municipales similares a la de autos dictadas por diferentes juzgados de esta misma clase y capital, doctrina que apunta a dicho vicio de invalidez jurídica y que aparece recordado, entre otras, por la Sentencia núm.802/2016, de 22 de noviembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo apelación 127/2016 (Roj:STSJ CAT 8290/2016), bajo el siguiente tenor:

'TERCERO.- (...) esta Sala y Sección ya ha dictado un cuerpo de doctrina que cabe sintetizar, entre otras, en nuestras Sentencias nº 635, de 15 de septiembre de 2015 , nº 932 , de 21 de diciembre de 2015 , nº 105 , de 24 de febrero de 2016 , nº 285 , de 26 de abril de 2016 , nº 386 , de 8 de junio de 2016 y nº 510, de 6 de julio de 2016 , y en razón a lo siguiente: 'Sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, como hace el Auto apelado, este Tribunal también advierte que la actuación para evitar la desocupación permanente de las viviendas ordenada por las resoluciones recurridas, en principio, a su fecha y a la fecha de incoación de los respectivos expedientes, de 25 de octubre de 2013, no parece tener encaje entre las previstas por el artículo 42 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, atendida la literalidad de los apartados de dicho precepto que continuaron vigentes después de la derogación expresa por el artículo 161 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre , del apartado 6º, en el que se autorizaba a la Administración a 'acordar el alquiler forzoso de la vivienda', lo que el Ayuntamiento apelante no cuestiona, no razonado tampoco el fundamento legal de la orden de ocupación después de esa derogación legislativa. En estas circunstancias, de derogación legislativa expresa de una medida que comporta la ocupación forzosa de la vivienda, puede apreciarse, en el ámbito limitado y provisional de las medidas cautelares, una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte recurrente, que justifica la suspensión cautelar de las ordenes recurridas de ocupación inmediata de las viviendas a que se refieren, razón por la cual procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de (...)'

CUARTO.- Siendo así que, como es ya sabido, no tratándose la orden administrativa positiva, mandato o requerimiento municipal aquí impugnado de un modo o forma de actividad administrativa que tenga su natural encaje ni en la denominada actividad de fomento administrativo ni en la actividad prestacional o de servicio público,strictu sensu,de las administraciones públicas sino en el marco de la denominada actividad administrativa de policía o, más modernamente,de limitaciónpor expresar tal orden administrativa una modalidad de fuerte e intensa intervención administrativa en la esfera de los derechos de libertad y propiedad de los particulares -orden de alquiler forzoso o, alternativamente, de cesión forzosa del usufructo-, resulta bien manifiesta lavinculación positiva, que no meramente negativa, de la administración actuante en este particular ámbito de actividad administrativaa la leyo al principio constitucional de legalidadex artículos 9.1 y 3 , 103.1 y 106.1 de Constitución española , lo que, en definitiva, requiere una previa habilitaciónlegislativaexpresa en favor de la concreta administración actuante de la correspondiente potestad administrativa ejercida por la misma mediante la actuación administrativa cuestionada.

De tal manera que, en el caso contrario, una actuación administrativa producida sin la cobertura de la correspondiente potestad administrativa habilitada por el legislador incurriría en vicio o causa de nulidad de pleno derecho o invalidez en grado absoluto o radical tipificada por el artículo 62.1.b) de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicableratione temporisal caso enjuiciado (hoy, artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP, y, consiguientemente, obligaría a su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin necesidad de proseguir en tal caso a continuación con el examen posterior de los restantes motivos impugnatorios del recurso que apelan a la eventual anulabilidad o nulidad relativa de la actuación administrativa recurrida al resultar ello superfluo por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del recurso.

Siendo así que respecto a dicho vicio de invalidez de los actos administrativos, y con carácter general, importará ahora destacar que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo -y más allá de la categoría meramente doctrinal o de carácter puramente metafísico de los catalogados como actos administrativosinexistentes( Pedro Francisco , Constancio , .....), por referencia a aquellos actos administrativos más groseramente inválidos, incluso, que los actos administrativos nulos de pleno derecho o viciados de nulidad absoluta a los que por faltarles todos o alguno de sus elementos más esenciales no se podría siquiera identificar como actos administrativos y resultaría lícito por ello, simplemente, desconocer o ignorar, sin necesidad siquiera de destruir por vía impugnatoria su presunción de legalidad o de validez, pero que frente a dicha supuesta indiferencia teórica despliegan efectos por las innegables consecuencias jurídicas y prácticas que, sin duda, se derivan del reconocimiento normativo de la autotutela administrativa ejecutiva, y evidencian, por tanto, la necesidad de eliminar en sede judicial tales simples apariencias de actos supuestamente inexistentes, han llevado ya desde antiguo a su cabal tratamiento en la jurisprudencia como actos administrativos nulos de pleno derecho o viciados de nulidad absoluta (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 9 de noviembre de 1974 , de 19 de junio y 20 de diciembre de 1979 , de 4 de marzo y 11 de mayo de 1981 y de 21 de noviembre de 1983 )-, por disposición expresa del citado artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, LPACAP ), prescribe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón material o territorial, y no sólo jerárquica, entre los que nuestra jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido incluyendo desde antiguo también como supuestos legales de actos nulos de pleno derecho por manifiesta, clara y ostensible incompetenciaratione materiaelos actos dictados con manifiestafalta de potestad(entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de enero de 2001 y de 14 de agosto de 1979), en tanto que la competencia no es sino parte o medida de la correspondiente potestad administrativa previamente habilitada por el legislador competente a favor de la administración actuante.

Supuestos éstos de nulidad de pleno derecho de dichas actuaciones administrativas producidas en ausencia de potestad administrativa previamente habilitada al efecto por el ordenamiento jurídico aplicable que, ciertamente, llevan en tales supuestos, precisamente, a hablar de inexistencia de acto administrativo a la jurisprudencia comunitaria europea.

QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al caso particular de autos, y vistas las limitadas competencias municipales propias a efectos de definir una vivienda como vivienda desocupada ( STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 535/2011, de 22 de julio, recurso 373/2009 ), en materia de promoción y gestión de viviendas que no sean de protección pública ( artículos 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local , y 66.3.d) del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril), y, en general, en materia de vivienda (artículo 8 de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda), se constata aquí que, efectivamente, también en este caso el expediente municipal incoado para declaración de utilización anómala de la vivienda subyacente en las actuaciones conforme al artículo 41.1.a) de la repetida Ley autonómica 18/2007, por supuesta desocupación permanente de la misma en los términos definidos por el artículo 3.d) del mismo texto legal , es de fecha manifiestamente posterior a la derogación de los apartados 6 y 7 de su artículo 42 por el artículo 161 de la Ley catalana 9/2011, de promoción de la actividad económica, antes referenciada y, efectivamente, posterior a la supresión de la inicial y cuestionada potestad administrativa habilitada por los repetidos apartados 6 y 7 de la Ley autonómica 18/2007 reiteradamente mencionada para acordar el alquiler forzoso de las viviendas por incumplimiento de la función social de la propiedad, primero, y la expropiación temporal del usufructo de las mismas por un periodo no superior a cinco años para alquilarla a terceros, después.

Por lo que, en definitiva, y como ya se adelantara, la actuación administrativa aquí recurrida, efectivamente, aparece huérfana de la necesaria potestad administrativa municipal para su válida adopción, lo que procede reconducir aquí al supuesto legal de incompetencia administrativa manifiesta material previsto como causa de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por el artículo 62.1.b) de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales, y, por ello, impondrá su anulación en la parte dispositiva de esta resolución conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin la necesidad de abordar seguidamente en esta resolución el resto de motivos de impugnación y alegatos de oposición a los mismos que enfrentaron a las partes en el debate procesal al mostrarse ello intrascendente para la resolución final de esta litis.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011,de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 , STC 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí de la disparidad de criterios existentes sobre la misma cuestión controvertida en este proceso entre distintos órganos judiciales de esta misma jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 335/2015-4 interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta contraria a derecho, con nulidad de pleno derechoex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, LPACAP ), y, en consecuencia, ANULAR los actos administrativos aquí recurridos, con condena a la administración demandada a estar y pasar por las consecuencias y efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y a hacerlos plenamente efectivos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN. -

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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