Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Teruel, Sección 1, Rec 138/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 44216450012017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:228

Núm. Roj: SJCA 228:2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00027/2017

Modelo: N11610

PLAZA SAN JUAN NÚM. 5, PLANTA 3

N.I.G:44216 45 3 2016 0000161

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000138 /2016 /

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: Carina , Luz , José , Salvador , Antonia , Irene , Adolfo , Violeta , Edemiro , Elvira , Justiniano , Raimunda , Teodoro , Brigida , Alexander , María , Ernesto , Lorenzo

Abogado:ANDRÉS MOREY NAVARRO, ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO , ANDRÉS MOREY NAVARRO

Procurador D./Dª:CARLOS GARCIA DOBON, CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TERUEL, MINISTERIO FISCAL, BACO RESTAURACION S.L.

Abogado:MIGUEL A. PINEDO CESTAFE, , MIGUEL ANGEL LOU MAYORAL

Procurador D./DªLUIS BARONA SANCHIS, ,

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL

PROCEDIMIENTO PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

RECURSO Nº 138/2016

SENTENCIA

En Teruel, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. El Rey la Ilma. Sra. Doña María Elena Marcén Maza, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel y su partido, habiendo visto los presentes autos de procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona seguidos ante este Juzgado entre partes:

DEMANDANTE: D. José , D. Alexander , Dña. María , D. Ernesto , D. Lorenzo , D. Salvador , Dña. Antonia , Dña. Irene , D. Adolfo , Dña. Violeta , Dña. Luz , Dª Carina , D. Edemiro , Dña. Elvira , D. Justiniano , Dña Raimunda , D. Teodoro y Dña. Brigida , representados por el Procurador Sr. García Dobón y defendidos por el Letrado Sr. Morey Navarro, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TERUEL representada por el Procurador Sr. Barona Sanchís y defendida por el Letrado Sr. Pinedo Cestafe.

OTRAS PARTES:

-MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Sousa Herranz

-BACO RESTAURACION, S.L. representado y defendido por el Letrado Sr. Lou Mayoral.

ACTUACIÓN RECURRIDA: desestimación presunta de la reclamación de protección de los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la CE , por la transmisión de ruidos derivados de actividad de Bar restaurante en sus viviendas superando los niveles acústicos permitidos por las leyes.

Antecedentes

UNICO.-La parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo por el procedimiento de los derechos fundamentales de la persona impugnando la resolución citada en los hechos precedentes.

Formulada la demanda, tanto la Administración demandada como el Ministerio Fiscal se opusieron y solicitaron la desestimación de la misma.

Habiendo propuesto las partes la práctica de prueba, la misma se practicó y tras su valoración por las partes, las actuaciones quedaron conclusas y vistas para sentencia.

Como diligencia final se practicó prueba documental aportada por la demandante, de la que se dio traslado a las partes para su valoración.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este proceso, seguido por los trámites de los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, el acto indicado en el encabezamiento de la sentencia, interesando la parte recurrente que se dicte una sentencia estimatoria por la que teniendo por formulada la demanda en procedimiento de amparo judicial de los derechos fundamentales de las personas, se dicte sentencia estimatoria de la misma por la que:

'1.- Se efectúe pronunciamiento anulando y dejando sin efecto la desestimación por silencio de la reclamación de protección de derechos fundamentales presentada, así como reconociendo y declarando la vulneración del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE ) e integridad física y moral ( art. 15 CE ), de los demandantes.

2.- Se efectúe pronunciamiento conforme al artículo 114.2 LJCA condenando al Ayuntamiento de Teruel a cesar en la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes garantizados en los artículos 15 y 18 de la Constitución , acordando la revocación de la licencia de actividad del citado Bar- Restaurante 'El Mercao' y de su terraza por incumplimiento de las condiciones de aptitud exigidas legalmente o bien, subsidiariamente se le condene a acordar el cierre solicitado conforme al artículo 52 de la Ley 7/2010 , en tanto no se verifique técnica y fehacientemente, tras la sentencia, la imposibilidad de que se produzcan inmisiones, habiéndose ejecutado todas las obras necesarias que incrementen el aislamiento acústico del establecimiento por encima del mínimo exigible legalmente hasta la desaparición total de las molestias e inmisiones y habiéndose adoptado todas las medidas que impidan que la terraza y sus usuarios puedan producir inmisiones.

3.- Se efectúe pronunciamiento reconociendo el derecho a una indemnización, por la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad e integridad física o moral y el daño moral ocasionado, de 3.000 euros para cada uno de los demandantes.

4.- Se efectúe pronunciamiento por el que se impongan las costas al Ayuntamiento demandado de conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .'

El Ayuntamiento se opone a la demanda e insta su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. Como motivos de inadmisión opone inadecuación del cauce procedimental porque se trata de cuestiones a tramitar por el procedimiento ordinario; porque se formula una pretensión de responsabilidad patrimonial a través de un procedimiento sumarísimo de derechos fundamentales; porque los demandantes carecen de legitimación por falta de aportación de escrituras de propiedad y certificados de empadronamiento, e incluso en los poderes aparecen con domicilio distinto; no consta lesión física ni psíquica de los reclamantes; no existe actuación recurrible; el Ayuntamiento ha actuado, sin que ello pueda desconocerse, y sin que puedan obviarse las licencias concedidas, que son actos firmes y consentidos.

El Ministerio Fiscal y la mercantil BACO RESTAURACION, S.L., se oponen a la demanda e instan su desestimación.

SEGUNDO.- Como causa de inadmisión, el Ayuntamiento opone inadecuación del cauce procedimental dado que se discuten cuestiones de legalidad ordinaria en el seno de un procedimiento de protección de derechos fundamentales, sin que exista una previa resolución del Ayuntamiento que pueda ser objeto de recurso.

La reclamación presentada en sede administrativa solicitaba que 'teniendo por presentada la reclamación se estime y resuelva que, a consecuencia del funcionamiento y las inmisiones producidas por la actividad del Bar Restaurante 'El Mercao' se vulneran y lesionan los derechos fundamentales a la intimidad e integridad moral de los reclamantes y los artículos 15 y 18 de la Constitución , indemnizando los daños causados con la cantidad de 3.000 euros a cada uno de ellos, procediendo a revocar la licencia dada la referida vulneración, así como el incumplimiento de los requisitos de las licencias concedidas.

Igualmente, teniendo en cuenta la vulneración de derechos fundamentales que se produce y para impedir prioritariamente la misma, debe iniciarse procedimiento sancionador por la infracción grave de la Ley 7/2010 que se comete por el establecimiento y debe resolverse también adoptar con efectividad inmediata y como permite el art. 52 de la Ley 7/2010 , la medida provisional de suspensión y clausura de la actividad, en tanto no se obtenga licencia nueva o se garantice la imposibilidad de más inmisiones y en tanto no conste acreditado, de forma contradictoria, técnica y fehaciente, el cumplimiento de los requisitos de aptitud y seguridad exigidos legalmente, así como la adopción de medidas y la realización de las obras de aislamiento e insonorización, que garanticen la imposibilidad de transmisión de ruidos o de niveles acústicos superiores a los valores límite dispuestos en la ordenanza municipal, en la Ley 7/2010 y en el RD 1367/2007, a las viviendas de los reclamante, en protección de los derechos fundamentales protegidos por el art. 15 y 18 de la Constitución Española y en evitación de daños y riesgos para la salud de los mismos. Por último, dada la naturaleza protectora de derecho fundamental de esta reclamación, procede que se comunique con prontitud cualquier actuación, notificándola al domicilio de notificaciones del representante reseñado en el encabezamiento de este escrito.

En caso de no recibir ninguna respuesta o resolución en el plazo legal de veinte días desde la reclamación, se iniciarán las acciones judiciales por derechos fundamentales contra el Ayuntamiento o las demás acciones posibles contra las autoridades y personas responsables, que se estimen procedente'.

En síntesis, la parte recurrente solicita que se declare que el funcionamiento del bar vulnera el derecho fundamental con indemnización de daños, y para impedir la vulneración insta el inicio procedimiento sancionador, suspensión y clausura como medida cautelar, en tanto no obtenga licencia nueva, así como la adopción de medidas de insonorización y aislamiento por el local. Frente a la desestimación presunta, la recurrente interpone el presente recurso.

Es indudable la inclusión de los derechos de los artículos 15 y 18 de la CE en el ámbito del procedimiento especial del artículo 114 y siguientes de LJCA , así como la protección otorgada por dichos derechos frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, y que el concepto de injerencia comprende tanto las actuaciones positivas de los poderes públicos como la ausencia de actividad de la Administración para hacer cesar la violación causada por terceras personas.

Procede, por tanto, desestimar la causa de inadmisión consistente en que no hay acto administrativo previo lesivo de derechos fundamentales, exigido por el artículo 114 y siguientes LJCA , porque la recurrente imputa al Ayuntamiento haber consentido la continuidad de la actividad ruidosa pese a ser el competente para impedir el ejercicio de actividades molestas por ruidos, sin comprobar con rigor el cumplimiento de los requisitos exigibles a la actividad que impidan las inmisiones. A ello ha de añadirse que el derecho a la tutela judicial efectiva exige la aplicación restrictiva de las causas de inadmisión de la demanda.

Respecto a la falta de legitimación activa de alguno de los recurrentes, razones de lógica y economía procesal, exigen valorar la prueba respecto al fondo del asunto, en cuanto que, si se apreciara lesión al derecho fundamental, la falta de legitimación sólo obstaría a la percepción de una indemnización, pero no al resto de los pedimentos.

TERCERO.- Respecto al fondo del asunto, procede desestimar la demanda.

De la prueba practicada no resulta violación de derechos fundamentales, por dos razones: porque el Ayuntamiento ha actuado, y por tanto, no ha incurrido en pasividad frente a una posible agresión acústica, sin que su actuación pueda ser considerada insuficiente; y no ha sido acreditado que las emisiones sonoras hayan superado de forma continua los límites legales, a la vista de la documentación , informes en sede administrativa, y principalmente, conforme resulta de las periciales practicadas en este procedimiento , con resultados contradictorios , siendo ambas periciales de parte, y recayendo sobre la recurrente la carga de la prueba, considerando que incluso la propia recurrente, en sede de conclusiones llega a apreciar dicha discrepancia e insuficiencia de su propio informe pericial. Además ha de considerarse que la medición de TELEACUSTIK SL, pericial de la demandante, se efectuó sólo en el piso 1B, y no en el resto de pisos ni en la terraza del bar, sin constatar el aislamiento de las viviendas, en un concreto día, el 27 de marzo de 2016, sin realizar medición posteriormente, lo cual es relevante, dada la modificación de las circunstancias, pues la mercantil cesó en su actividad de bar con música y continuó con la actividad de bar-restaurante en junio de 2016, con un límite acústico permitido inferior, y la reclamación administrativa se presentó en agosto de 2016.

Así, de la documental y del expediente administrativo, se constata que la policía atiende a la denuncia de la presidente de la Comunidad de Propietarios el 22 de diciembre de 2014 (folio 5 expediente NUM000 ) y en fecha de 4 de enero de 2015 se observa que efectivamente se producen ruidos y vibraciones por la existencia de una actividad de bar de copas. Esta actividad era contraria a la solicitud de licencia formulada y no respondía a la declaración responsable que consta al folio 15, que había servido para permitir la apertura del local.

Con fecha de 28 de enero de 2015 por parte de la Ingeniera Municipal se observan las deficiencias del local (folio 35) y tras un estudio más pormenorizado, se emite el informe de 17 de febrero de 2015 que consta al folio 57.

Ante esta situación, folio 43, con fecha de 30 de enero de 2015 se abre expediente por la unidad de control, dando la preceptiva audiencia al responsable, (folio 43).

El Ayuntamiento realiza además las mediciones que se observan en el informe de 6 de marzo de 2015 y que proporciona la empresa de asistencia técnica Intercontrol, con los resultados que constan a los folios 70 y siguientes .

Los hechos no son reconocidos por la sociedad Baco Restauración S.L que realiza las alegaciones que constan al folio 97, aportando el informe técnico de D. Nicanor , que obra a los folios 102 y ss.

Sin embargo, el Ayuntamiento mediante Decreto 179/2015 de 9 de marzo de la Gerencia Municipal de Urbanismo acuerda dejar sin efecto la declaración responsable para la apertura del local, folio 92 . Frente a esta resolución la empresa interpone recurso de alzada que obra a los folios 154 y siguientes. Tras Informe de la Ingeniera Municipal de 13 de abril de 2015 y de 29 de abril de 2015, folios 164 y 169, y tras el informe jurídico que consta al folio 174, mediante decreto 917/2015 de 23 de junio se desestima el recurso de alzada

Paralelamente y tras el oportuno informe, al folio 226, mediante Decreto 743/2015 de 3 de agosto, se acuerda la paralización de la actividad, en tanto la misma no se legalice.

No se aprecia inactividad municipal ni tolerancia con la infracción. Consta en el Expediente NUM000 , iniciado mediante Decreto 1294/2014 de 25 de diciembre, folio 10, las alegaciones de la empresa (folio 113) que son rechazadas según el informe del folio 238, y mediante el Decreto n° 742/2015 de 3 de agosto el Ayuntamiento impone una sanción de 4.000 euros y la clausura del local por dos meses

La empresa vuelve a su pretensión inicial de tener licencia para Bar Restaurante, tal como consta al folio 258 y tal como consta al folio 262 se compromete a eliminar los elementos de un bar musical y ejercer la actividad de bar-restaurante con el limite acústico de emisión permitido, folio 262.

Sobre esta base se concede la licencia ambiental de actividad que consta al folio 365, que coincide con la documentación aportada y que constituye un acto firme y consentido. Posteriormente se concede la licencia de puesta en marcha de la actividad de 11 de agosto de 2016, que es también un acto firme y consentido.

Con la licencia que permite la apertura se le autoriza para el uso de la vía pública con colocación de las mesas y sillas en la terraza.

Consta que el Ayuntamiento ejerce sus obligaciones de control, y constan actuaciones de revisión del limitador registrador, que se practica por Intercontrol en fecha 4 de mayo de 2016, que elabora el informe obrante a los folios 275 y siguientes. El técnico de Intercontrol, ante las dudas generadas por las variaciones de los valores de la eficiencia del limitador, realiza otra visita el 17 de mayo de 2016 elaborando un informe que sustituye al anterior (folios 83 y siguientes del expediente NUM001 ), comprobando un mal uso del limitador, pues el micrófono no estaba ubicado en su lugar habitual y rastreando el cable, se observó su colocación en el interior de una bolsa de plástico y ésta dentro de una caja de poliestireno extruido, y ésta caja dentro de otra caja de poliestireno extruido, aportando foto. De ello concluye que las variaciones de la eficiencia se deberían a la utilización de un altavoz que no se encontraba conectado(al que aludía en su primer informe) y/o a la manipulación del micrófono. A la vista de dicho informe, la técnico municipal concluye que, realizada la modificación de cambio de actividad de Bar Restaurante y Bar con música a Bar Restaurante en el expediente NUM002 , ya no es obligatoria la instalación de un limitador y que el horario de apertura ha de ajustarse a la Ley 11/2005 (informe de 14 de septiembre de 2016, folios 103 del expediente NUM001 ).

Por tanto, no se aprecia inactividad del Ayuntamiento determinante de lesión de derechos fundamentales, con independencia de que la actividad haya superado el límite de ruido permitido en algunos momentos, puesto que el Ayuntamiento ha actuado hasta obtener la legalización de la actividad, sin que proceda dilucidar en este procedimiento de derechos fundamentales si es necesario no el uso de limitador, puesto que su erróneo funcionamiento es un hecho constatado por el Ayuntamiento el 12 de septiembre, fecha de aportación del informe de Intercontrol según el informe municipal del folio 103, y por tanto posteriormente a la presentación de la reclamación administrativa y de la demanda, y la necesidad o no de limitador es una cuestión jurídica de legalidad ordinaria, ajena a este proceso, sobre la que no cabe pronunciamiento, dado que no ha existido previa resolución administrativa sobre ello, y dado que no se ha apreciado inactividad municipal determinante de lesión a los derechos fundamentales.

Del informe de la Policía local, folios 413, resulta que la Policía Local no ha realizado intervenciones en el establecimiento en 2016 constitutivas de infracción administrativa o urbanística, lo que coincide con las declaraciones de los testigos en sede judicial. Señalar que dicho informe está fechado el 21 de noviembre de 2016, aportando la recurrente las actas de policía local de 17 y 18 de diciembre de 2016, en las que constatan música superior a la ambiental, a criterio de los agentes actuantes. Ahora bien, dada la fecha de interposición de la demanda, habrá de estarse a la situación de hecho existente en el momento de la demanda, para valorar la lesión denunciada, sin perjuicio de la relevancia indudable de las actas a los efectos de control por el Ayuntamiento.

En conclusión, de lo expuesto resulta que no existe dejación de las potestades de control que impliquen lesión de los derechos fundamentales.

TERCERO.- Según el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , procede la imposición de costas procesales, conforme al criterio objetivo del vencimiento limitadas a un máximo de 700 € respecto de cada uno de los dos codemandados (Ayuntamiento y la mercantil BACO), es decir, un máximo total de 1.400 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Dobón en la representación que ostenta, contra la resolución citada en el encabezamiento, por entender que no vulnera derecho fundamental alguno, con imposición de costas a los recurrentes limitadas a un máximo de 700 € respecto de cada uno de los dos codemandados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación (art. 81.2.b) ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, por escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 85 de la Ley.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, Cuenta nº 4261000089013816, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado Dª. María Elena Marcén Maza. De lo que la Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Teruel.

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