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Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 296/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 08019450092018100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:530

Núm. Roj: SJCA 530:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 296/2016

SENTENCIA Nº. 27/2018

En Barcelona, a 30 de enero de 2018.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Benita representada y asistida del letrado Don Robert Ferri Martínez, teniendo la condición de demandado el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado del ICS, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Instituto Catalán de la Salud de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente (exp 134/2012).

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia, una vez practicada la prueba propuesta y admitida en el acto de la vista.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 12 de marzo de 2012, sobre las 8:15 horas, Doña Benita acudió a realizarse una extracción de sangre en el ambulatorio del CAP Llefià Badalona 6.

Como consecuencia de la extracción sufrió fuertes dolores y acudió a urgencias del Hospital Can Ruti, donde le diagnosticaron de un hematoma de antebrazo.

El 18 de marzo de 2012 acudió nuevamente a urgencias por empeoramiento del hematoma, dolor y pérdida de movilidad en el brazo, reiterándose el mismo diagnóstico y remitiéndole a su médico de cabecera.

El 23 de marzo de 2012, se le interviene quirúrgicamente, realizándose una fasciotomía del lado lateral externo del antebrazo izquierdo.

En base a los anteriores hechos la actora reclama que la Administración le indemnice en la cantidad de 6.012,12 euros al existir una relación de causalidad entre el daño sufrido y la falta de diligencia profesional en la asistencia sanitaria prestada por el CAP Llefià.

El SCS se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso en base a que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial: 1) no se acredita una venopunción traumática el día 13 de marzo de 2012; 2) es difícil que una punción venosa sea capaz de causar un hematoma de tamaño suficiente como para desarrollar un síndrome compartimental; 3) una vez advertida la lesión se procedió correctamente a intervenir quirúrgicamente a la paciente.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados ( sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3 ª TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la 'lex artis ad hoc'. En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente.

En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 , 3 y 10 de octubre de 2000 , 14 de julio de 2001 , la ya citada de 22 de diciembre de 2001 , 14 de octubre de 2002 , 24 de septiembre y 19 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2007 .

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( sentencias de 7 de febrero de 1998 , 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002 ).

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible.

La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal fáctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992 . Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

TERCERO.-Para acreditar los hechos en los que fundan sus peticiones, las partes han aportado informes periciales, los cuales deben ser valorados conforme la sana crítica.

Examinados tanto el informe medico de la Administración demandada como el informe medico forense, debe considerarse que éste último es más objetivo, completo y explicativo que el informe de parte.

Por lo que esta Juzgadora asume íntegramente lo señalado por el medico forense en el siguiente sentido:

'La venopunción es la extracción de sangre de una vena, generalment tomada por un professional sanitario. También se conoce con el nombre de punción venosa. La vena de elección acostumbra a ser en extremidad superior y en mayor medida a nivel de la flexora de codó (fosa antecubital), en concreto vena basílica y vena cefàlica.

Las complicacions que se reportan como evento adverso son: a) hematoma (colección de sangre en el sitio de la punción); 2) trombosis (se desarrolla después del procedimiento, produce dolor); 3) flebitis (en el sitio de entrada de la aguja y se extiende por la vena, puede ser química o bacteriana); 4) tromboflebitis (se presenta fiebre, leucocitosis, dolor localizado en la vena puncionada); 5) extravasación (edema y frialdad en el àrea).

El síndrome compartimental es definido como una elevación de la presión intersticial, por arriba de la presión de perfusión capil lar dentro de un comportamiento osteofacial cerrado, con compromiso del flujo sanguíneo en músculo y nervio, lo que condiciona daño tissular. El SC se dividí en agudo y crónico, existe un tercero, el síndrome por aplastamiento, descrito como una entidad extrema del síndrome agudo, en el que hay manifestacions sistémicas de lesión muscular. El SC crónico se observa frecuentemente en corredores de alto rendimiento; durante el ejercicio se produce una oxigenación tissular deficiente, secundaria a disminución del retorno venoso e insuficiente perfusión del tejido muscular, con incremento de la presión compartimental, acompañándose de dolor y dèficit neurológico temporal. Se recomienda la descompresión quirúrgica con fasciotomía cuando el manejo conservador ha fallado.'

'Las manifestacions clínicas se presentan cuatro a seis hores después de la lesión, però se pueden presentar en forma tardía hasta las 48-96 horas, aunque esto es poco frecuente. La respuesta neurovascular es descrita como las seis p:

1.- Parestesias: es el primer síntoma en aparecer, fàcilment por estimulación directa, sensación de hormigueo, quemadura o entumecimiento, pérdida de discriminación entre dos puntós.

2.- Dolor: fuera de proporción al tipo de lesión, se exarceba por movimiento passivo o por comprensión directa del compartimento afectado, descrito como punzante o profundo, localizado o difuso, se incrementa con la elevación de la extremidad, no cede con narcóticos.

3.- presión: a la palpación el compartimento està tenso y caliente, la piel tensa y brillante, la presión compartimental directa es mayor a 30 o 40 mmHg, cauntificada por el método de infusión continua o stryker.

4.- palidez: signo tardío, piel fría y acartonada, llenado capilar prolongado.

5.- paràlisis: signo tardío, movimiento dèbil o ausente de las articulaciones distales, ausencia de respuesta a la estimulación neurològica directa.

6.- ausencia de pulsos: sígno tardío. Verificado clínicamente por palpación y ausencia de doppler audible.'

Tal y como señala el medico forense, y a la vista de la historia clínica de la recurrente, la Sra. Benita presenta un síndrome compartimental.

Nos encontramos ante una ausencia de causas traumáticas o alteración de la coagulación, por lo que existe una relación de causalidad entre la extracción de sangre y la lesión sufrida por la actora. De tal modo que la extracción le causó a la paciente una lesión que le derivó en el SC, el cual no fue diagnosticado hasta 10 días después de la punción. Siendo preciso la intervención quirúrgica para su tratamiento y curación.

Por lo que queda suficientemente acreditado todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración demadnada.

Respecto de la indemnización de estar a lo resuelto por el medico forense: 1 día de hospitalización (69,61 euros); 29 días impeditivos (56,60 euros x 29= 1.641,40 euros); 47 días no impeditivos (30,46 euros x 47= 1.431,62 euros); 1 punto de secuela en atención a la cícatriz en la cara radial del antebrazo Izquierdo de 4 cm de longitud (703,30 euros).

ULTIMO.-En aplicación del artículo 139 LJCA , procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 300 euros, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Benita , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Instituto Catalán de la Salud de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente (exp 134/2012). REVOCO la mencionada resolución, por no ser conforme a derecho. SE RECONOCE el derecho de Doña Benita a ser indeminzada por el ICS en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.845,93 euros). SE CONDENA al ICS a abonar a Doña Benita la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.845,93 euros). Con expresa condena en costas a la Administración demandada en la cantidad de 300 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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