Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 152/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 47186450032018100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:287

Núm. Roj: SJCA 287:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00027/2018

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2017 0000822

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Gabino

Abogado:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGRENCIA DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 27 /18

En Valladolid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 152/2017 promovido por Don Gabino , representado y defendido por la Letrada doña María Azucena Yagüe Fernández y siendo demandada la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de 30.01.2017 de reconocimiento y abono de 14.606,36€ equivalentes a la indemnización por despido por causas objetivas y falta de periodo de preaviso.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por los trámites del procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Por Decreto de 24.11.2017 se señaló el día 01.02.2018 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA .

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en 14.606,36€.

Fundamentos

PRIMERO.- La administración demandada, pese al deber constitucional de actuación servicial ( art. 106.3 CE ), pese al mandato legal de resolver expresamente todas las solicitudes que reciba ( art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PAC ) y pese a incurrir el funcionario o autoridad competente en responsabilidad disciplinaria ( art. 21.6 de la ley citada ), no se ha dignado a dar cumplida respuesta a quien le ha servido durante un largo periodo de tiempo. De hecho, la solicitud formulada ni siquiera figura en el expediente administrativo remitido a este juzgado -s.e.u.o.-.

Así las cosas, la parte actora entiende procedente la indemnización solicitada en aplicación de la doctrina contenida en la DIRECTIVA COMUNITARIA 1999/70, su interpretación hecha por las STJUE de 9 de julio del 2015, caso Regoyó Dans STCE 2015/287, STJUE 26 de noviembre 2014, caso Mascolo STJCE 2014/ 455 STJUE 12 de diciembre 2013, caso Carral'. STJCE 2013/ 448 STJUE 18 de octubre 2012, calso Valenza. STJUE 2012/92 que la supone aplicable tanto a personal laboral como funcionarios interinos y, esencialmente, STJUE de 14 de septiembre del 2016, caso Ana de Diego Porras, asunto 596/2014.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.

Existe acuerdo entre las partes que el actor ha prestado servicio como funcionario interino en la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, desde el 25 de agosto de 2008 al 26 de febrero de 2015, en el cuerpo escala C.S.ADMON.ECONOMICO-FINANCIERA, TERCERO, ocupando el puesto de trabajo de Técnico Superior de Control financiero (funciones de auditoría y control financiero). Que por resolución de 26 de febrero de 2015, cesó en el puesto de trabajo indicándose como motivo 'fin de nombramiento'. Previamente, por resolución de 28.01.2015, la Viceconsejería de Función Pública y Modernización resolvió el concurso de méritos proveyendo el puesto ocupado por el actor.

Este presentó solicitud el 30.01.2017 de reconocimiento y abono de 14.606,36€ equivalentes a la indemnización por despido por causas objetivas y falta de periodo de preaviso. Tras su cese únicamente se le liquidó la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones.

TERCERO.- Doctrina aplicable.

Siendo consciente de la diversidad de pronunciamientos jurisdiccionales habidos en territorio nacional, es menester poner de manifiesto la existencia de un criterio ya fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en su STSJ núm. 1445/17, de 22.12.2017, Rollo de apelación 485/17.

Esta sentencia razonaba: '...TERCERO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones que plantea el recurso de apelación y a la vista de que, como bien destaca la Sentencia recurrida, se discute la aplicación al caso que nos ocupa de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que invoca la parte apelante, nos parece oportuno destacar sus principales razonamientos.

Son tres las Sentencias dictadas, todas ellas de la misma fecha, de 14 de septiembre de 2016, en los asuntos C-16/15 , los acumulados C-184/15 y C-197/15 y C-596/14 en las que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por los órganos judiciales nacionales en relación a la interpretación de determinadas cláusulas del Anexo que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

Hay que decir que los supuestos de hecho de los litigios internos en los que se plantearon las cuestiones prejudiciales a las que las Sentencias referidas dan respuesta se refieren a personal funcionario (interino y eventual) y laboral.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ) contiene los siguientes pronunciamientos de interés para el caso que nos ocupa:

En primer lugar, recuerda que con arreglo a la cláusula 1 del Anexo referido al Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (apartado 5 de la Sentencia).

También señala cuál es el ámbito de aplicación del Acuerdo marco y en tal sentido dice que se ha definido con amplitud y que abarca también al personal cuya relación se rige por el Derecho Administrativo (apartado 25).

En segundo lugar, afirma que la cláusula 5 del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, que es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (apartados 26 y 27).

Y a tal fin, el apartado 1 de dicha cláusula 5 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes, y entre ellas -y por lo que aquí interesa- el establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales (apartado 28).

A este respecto y a propósito del artículo 9 de la a Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que el mismo es conforme con la finalidad del Acuerdo marco, ya que no establece una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que limita la celebración de tales contratos a los supuestos en los que haya que satisfacer necesidades provisionales (apartado 43) y añade el Tribunal de Justicia Europeo que en el sector de la sanidad pública es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales por diversos motivos (baja por enfermedad, permisos de maternidad o permisos parentales u otras causas).

Concluye en este sentido que la sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (apartado 45). Pero también precisa la indicada Sentencia del TJUE que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (apartado 47 y 48).

Finalmente, interesa también destacar que esta Sentencia dice que el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos y, por ello, remite a las autoridades nacionales la adopción de las medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que deben ser proporcionadas y lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (apartado 31).

En relación a esta última cuestión la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 dice que a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), todo ello de conformidad con el apartado 37 de dicha Sentencia.

Continua diciendo el Tribunal Europeo que de ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, añadiendo que según los propios términos del artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' (apartado 38).

Esta Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 recuerda también que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, ya que su apartado 2 deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (apartado 39).

Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (apartado 40).

Y añade en sus 45, 46, 47, 48, 49 y 50: '45. En el caso de autos, en la medida en que el tribunal remitente ya ha apreciado el carácter abusivo, en el sentido del Acuerdo marco, de la utilización de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en los dos litigios principales, ha lugar a pronunciarse únicamente acerca del carácter apropiado y suficientemente efectivo de las medidas previstas en el Derecho nacional para sancionar los abusos cuya existencia se ha observado.

46. Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo.

47. En cambio, como quiera que este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal.

48. Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia , en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.

49. Por consiguiente, si el tribunal remitente declarase que en Derecho español no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo marco.

50. Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (...)'.

Y deduce de todo ello que en la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco (apartado 53).'.

Seguidamente, esa STSJ advierte que 1) no se está cuestionando la posibilidad de acudir a la contratación temporal en el ámbito de la administración (sanidad) pública, 2) que la pretensión de que se declare al personal temporal como personal indefinido no fijo no tiene su apoyo en la existencia de tal categoría en cuanto tal, ni con ello se trata de desconocer los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en el sector público y 3) que lo que la jurisprudencia del TJUE dice es que las consecuencias de incumplir lo que dice la Directiva han de determinarse con arreglo al derecho interno y que la respuesta que se dé ha de ser lo suficientemente disuasoria (para evitar la reiteración) y proporcionada a la infracción cometida.

Ese Tribunal Superior concluye que 'el presupuesto para que sea de aplicación la jurisprudencia del TJUE que invoca la parte hoy apelante descansa en la existencia de una situación de abuso por parte de la Administración en cuanto a la contratación temporal y, constatada esta situación, podrá aplicarse dicha jurisprudencia como respuesta a esa situación de abuso y con la finalidad de proteger a quienes han sido indebidamente contratados de manera temporal.'.

Y en el presente caso, lo que resulta de las actuaciones es un único nombramiento del actor, realizado en 2008 por causa de una vacancia de necesaria cobertura y en aplicación de las conocidas como bolsas de empleo (Orden PAT/618/2004) y posterior cese por cobertura de la misma 7 u 8 años después.

Se refiere por la defensa de la demandada, sin que se halla localizado en el expediente administrativo remitido que el actor también fue nombrado funcionario interino con posterioridad a esas fechas, en concreto desde el 5.04.2016 al 03.07.2016 en que fue nombrado funcionario de carrera de la AP del Estado, suponiéndose que por renuncia voluntaria. Este hecho no ha sido negado por la defensa del actor en conclusiones.

Pero de estas actuaciones, lo que no se refiere es una situación de abuso o de utilización abusiva de un empleo interino por parte de la Junta de Castilla y León. No se ha planteado por la defensa del recurrente un exceso temporal en esa situación, o una falta de cobertura de tales vacantes sin convocarse los procesos correspondientes (recuérdese que el plazo de tres años lo es para la ejecución de la oferta pública de empleo ( artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), o cualquier otra situación abusiva. Y a tal falta de prueba se ha de añadir el lapso temporal sin empleo interino que pasó el actor desde enero de 2015 hasta su segundo periodo de interinaje en 2016, lo que define su situación jurídica como la de simple interinidad sin incidencias o hechos que justifiquen aplicar un criterio corrector o punitivo contra la administración demandada en conformidad con los criterios que la STSJCyL arriba reproducida marca a este juzgado.

Se desestima pues el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y siendo presunta la resolución impugnada, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2017 promovido por Don Gabino contra la desestimación presunta de su solicitud de 30.01.2017 de reconocimiento y abono de 14.606,36€. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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