Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 306/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:531
Núm. Roj: SJCA 531:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 3
Abogado:
En ALBACETE, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, declarando la cuantía del procedimiento como indeterminada e imponiendo a la parte actora las costas causadas. Se opone a las manifestaciones de la parte recurrente, pues no se le ha concedido la tarjeta con carácter permanente porque su concesión esta condicionada a que su titular se encuentre en los supuestos que dan derechos previstos en el artículo 14 del RD 240/2007. La tarjeta del actor tenía como derecho el matrimonio con su esposa, la otorgante era su esposa y justificó los medios suficientes para mantener a su familiar, a su esposa, pero a la fecha de la solicitud del demandante no se da el requisito y por ello no se da la circunstancia que dio origen a la concesión. No se discute si por otra situación del recurrente, éste puede tener derecho a otro tipo de autorización de residencia, pero no tiene derecho por lo que se pide en este expediente, la renovación.
De acuerdo con el artículo 1 de la LOEX, tales condicionantes rigen respecto de las personas que carezcan de la nacionalidad española, mientras que, en cuanto a los nacionales de estados miembros de la Unión Europea y a quienes les sea de aplicación el derecho comunitario, la regla general es el sometimiento a la legislación comunitaria, y sólo les vincula la LOEX subsidiariamente «en los aspectos que pudieren ser más favorables».
La Directiva 2004/38/0E, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente, el derecho a la reagrupación familiar se determina como un derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con la normativa comunitaria y con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que:
(La Expresión «separación legal» de la letra a) del artículo 2 anulada por Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 1 de junio de 2010 («B.O.E.» 3 noviembre)).
Por su parte el artículo 7.2 del RD 240/2007, en concordancia con la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del citado artículo 7, establece el derecho de residencia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobe el Espacio Económico Europeo y de Suiza, se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o se reúnan con el siempre que dicho ciudadano acredite que dispone para sí y los miembros de su familia, de seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
Este precepto es de aplicación también a los familiares de ciudadanos españoles según sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017, que declara en su fundamento jurídico cuarto: 'Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de la jurisprudencia: 'determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 249/2007, de 16d e febrero, a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles' (...) el art. 7 del RD 240/2007 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles'.
El artículo 14.2 dispone que: 'En todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia contemplados en el presente Real Decreto
El Sr. Hugo es titular de una tarjeta de residencia temporal de Familiar de Ciudadano de la Unión en calidad de cónyuge, otorgada de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto mencionado 240/2007, al tratarse de familiar que acompaña o se reúne con un ciudadano de la Unión, al ser su esposa trabajadora por cuenta ajena o propia y disponer en el momento de la concesión de recursos suficientes para no convertirse el recurrente en una carga para la asistencia social en España. En el momento de la solicitud de la tarjeta permanente está acreditado que la esposa, que le dio derecho a la tarjeta temporal, desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha de la resolución que deniega la tarjeta permanente, únicamente había estado un día en alta en el sistema de la Seguridad Social y no figuraba como beneficiaria de prestación por desempleo; no figurando el demandante en ninguna empresa ni como beneficiario de prestación por desempleo desde junio de 2016.
Se alega en el acto del juicio por la representación del recurrente, que su esposa se encuentra trabajando en el Reino Unido, para obtener ingresos para él y para ella, hecho que no se acredita por prueba objetiva alguna.
Por tanto, no consta acreditado según el art. 7.2 del Real Decreto 240/2007 que se den las condiciones contempladas para otorgar la tarjeta solicitada.
Y tal y como alega el Abogado del Estado, no se discute en el presente procedimiento si el Sr. Hugo puede tener derecho a otro tipo de autorización de residencia, pero para la que se solicita en el presente expediente, no tiene derecho.
Es por ello que, la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno de Albacete en el expediente seguido por denegación de Renovación de Tarjeta de Residencia Familiar de Ciudadano de la Unión es ajustada a derecho, desestimándose, por tanto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
