Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 2, Rec 36/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 09059450022020100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:411

Núm. Roj: SJCA 411:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00027/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS 51B PLANTA 5, (EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS)

Teléfono:947284055 Fax:947284056

N.I.G:09059 45 3 2019 0000098

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Flora

Abogado:LANDELINA CUESTA GONZALEZ

Procurador Dª:LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Contra:JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN BURGOS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/2019.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Resolución de 17 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 19 de julio de 2018.

S E N T E N C I A Nº 27

En la ciudad de Burgos, a 31 de enero 2020.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado y seguido por el procedimiento abreviado.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDña. Flora, representado por la procuradora Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido por la letrada Dña. Laudelina Cuesta González y comodemandadaJunta Castilla y León, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 24 de enero de 2019 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 28 de enero de 2020 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en documental por reproducida y nueva documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

Como ya se ha expuesto en el encabezamiento de esta sentencia, la resolución que se recurre en este procedimiento es la resolución de 17 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 19 de julio de 2018. La resolución impugnada de forma inmediata responde al recurso formulado en vía administrativa conforme con los siguientes argumentos:

1.- La actora impugnó la resolución de 19 de julio de 2018 que aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar un puesto docente en régimen de interinidad en lo relativo a la puntuación otorgada en los apartados A y C del mismo. El proceso selectivo impugnado se regula por la Orden EDU/246/2018 de 2 de marzo.

2.- La actora optó por el sistema de valoración simplificada en todos los apartados. El empleo de este sistema significa, conforme con el artículo 40.2.d), que en el apartado A) únicamente se han valorado los méritos acreditados que se hubieran obtenido a partir de la última convocatoria en la que participó. En el apartado C1, la actora no podía optar por la valoración simplificada; como consecuencia se han tenido en cuenta los méritos alegados en ese apartado, es decir, la nota media del expediente académico y el título de técnico superior en dirección de cocina. En relación con los méritos del apartado C1b), los mismos no pueden ser valorados conforme a lo establecido en la convocatoria: 'Por el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados, suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente (RD 56/2005 y 1393/2007 de 29 de octubre).

La actora, en su demanda de 15 de marzo de 2019, comienza manifestando su disconformidad solamente con la valoración del apartado A), a saber, 4,342 porque considera que debería ser 7,973 en aplicación del Baremo de Interinos, Anexo IX de la Orden EDU/246/2018 de 2 de marzo, mostrando expresamente su conformidad con los del apartado B) y C). Se basa para solicitar tal puntuación en la documentación aportada con la solicitud y en la experiencia ya reconocida en anteriores convocatorias. Así:

a) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente como funcionario interino en Centros Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el mismo Cuerpo y especialidad a la que opta la aspirante

- Certificado de la hoja de servicios de 9 de marzo de 2018 que consta en el expediente: 19 meses a razón de 0,167 igual a 3,173.

d) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente en Centros privados-concertados o de la Administración municipal o provincial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no contemplada en los apartados anteriores, en dientito Cuerpo o especialidad a la que opta la aspirante

- 0,042 por 115 meses 4,800

TOTAL 7,973

Afirma que debe tenerse en cuenta que a la actora ya se le reconocieron un total de 9 meses en el mismo cuerpo y especialidad (apartado A) y 115 meses en distinto cuerpo y especialidad (apartado d). Se aporta además un certificado FOREM CYL que obra en el expediente administrativo. Además, que en el Apartado A se le concede la puntuación de 4.342 cuando en el Listado Definitivo de Baremación de fecha 24 julio de 2017 publicado por la Consejería de Educación tenía la recurrente ya una puntuación asignada en el apartado a de 6.333. Aporta documento nº 6, con lo cual, afirma, es un error la puntuación concedida y además no se le han valorado correctamente los méritos acreditados desde la última convocatoria. Concluye que es cierto que se escogió el sistema simplificado, pero no se ha tenido en cuenta la puntuación anterior. En la vista, tras la ratificación de la demanda, añade que, después de la demanda, se ha sucedido otro curso escolar en el que se ha detectado que hay otra persona con una puntuación inferior a la que debería tener la demandante, uno de geográfica e historia; D. Belarmino

La demandada, en su contestación, recuerda que solo se discute la experiencia docente previa; que en el documento uno se rellena la casilla de simplificada, lo cual se recoge en las propias bases del proceso selectivo. Al optar por la baremación simplificada, el artículo 40.3 establece que se tendrán en cuenta los méritos desde la anterior convocatoria y hasta el final del plazo de presentación de las solicitudes. La actora participó en el año 2017 en uno de equipos alimentarios; por lo tanto, se le valora con 1,750. En ese año 2017 no se valoró los cursos del FOREM, y la actora no lo recurrió, por lo tanto, ahora tampoco se valoran. Afirma, además, que se le valoraron 26 meses de experiencia en lugar de 21 y recuerda que en la hoja que aporta se adverso se puede comprobar como en la esquina inferior izquierda consta el año 2015, no del 2017 donde la puntuación es 1,750

SEGUNDO. -Examen de las cuestiones controvertidas

Tal y como se ha expuesto la cuestión controvertida, lo primero que debe destacarse es que la actora no cuestiona que, efectivamente, empleó la modalidad simplificada del artículo 40.1.b) que tiene como finalidad, según explica el mismo precepto 'reducir y simplificar la presentación documental de méritos al tenerse en cuenta parte de la documentación presentada en procesos o convocatorias anteriores'. Por lo tanto, y esta es la primera idea a retener, es un sistema de valoración de méritos donde se parte de la baremación realizada en convocatorias anteriores, a la que, como se verá en seguida al tratar del apartado 40.3, se le suma los méritos obtenidos en el periodo intermedio que la actora deberá acreditar en el momento de la presentación de la solicitud. Como he dicho, la actora no solamente no niega haber empleado la baremación simplificada (dado que además consta claramente marcadas las tres casillas en la solicitud), lo reconoce expresamente y asume las consecuencias de la misma, lo que pasa es que, afirma, no se ha computado correctamente la baremación.

En un segundo momento debe tenerse en cuenta que el mero hecho de haber optado por este sistema en la solicitud no significa que efectivamente deba admitirse la misma como tal. A tal fin debe tenerse en cuenta el apartado 40.2 cuando explica:

'40.2. Elección de la modalidad de baremación.

Los aspirantes podrán optar a las modalidades de baremación recogidas en el apartado anterior, dependiendo del supuesto en el que se encuentren incluidos:

...'

Es decir, la norma establece una serie de circunstancias donde a una solicitante le es permitido acudir a la baremación simplificada. Estas circunstancias son las siguientes:

'a) Cuando no formen parte de las listas constituidas en los procesos de baremación resultantes de las convocatorias indicadas en el Anexo XIII, obligatoriamente deberán utilizar la modalidad de baremación ordinaria.

Estos aspirantes deberán presentar los méritos que deseen les sean baremados

en los apartados A, C1 y C2.

b) Cuando han sido eliminados de las listas de baremación, resultantes de las convocatorias indicadas en el Anexo Xlll, conforme a lo establecido en el apartado 7.8.3 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, por renunciar a una vacante de curso completo o los que habiéndose incorporado a un puesto de interinidad renunciaron a él sin causa justificada, obligatoriamente deberán utilizar la modalidad de baremación ordinaria.

Estos aspirantes deberán presentar los méritos que deseen les sean baremados

en los apartados A, C1 y C2.

c) Cuando formen parte de las listas constituidas en los procesos de baremación resultantes de la convocatoria efectuada mediante Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso de baremación para la actualización de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad de determinadas especialidades pertenecientes a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, así como en las convocatorias extraordinarias de procesos de baremación convocadas con posterioridad a la citada orden todas ellas indicadas en el Anexo XIII, podrán optar por la baremación ordinaria o por la simplificada en todos o alguno de los apartados A, C1 y C2 del baremo de méritos.

De no realizar esta opción en la solicitud, se entenderá que optan por la modalidad simplificada.

d) Cuando formen parte de las listas constituidas en los procesos de baremaciónresultantes de las convocatorias, indicadas en el Anexo XIIIy efectuadas mediante orden EDU/149/2015, de 26 de febrero, por la que se convoca el proceso de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad pertenecientes a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño podrán optar por la modalidad ordinaria o por la simplificada los apartados A y/o C2 del baremo de méritos.

De no realizar esta opción en la solicitud, se entenderá que optan por la modalidad simplificada.'

Vista la documentación aportada, la actora participó en el proceso de baremación convocado por Orden EDU/149/2015 de 26 de febrero (doc. 4 de la demanda), y, dado que no consta que haya participado en el de la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo ni que se la haya eliminado de las listas de baremación, la actora se encuentra encuadrada dentro del apartado d), como también afirma la resolución impugnada. Dicho apartado permite, que no obliga, optar por la modalidad simplificada en los apartados A y/o C2 del baremo de mérito. En el resto, deberán usar la ordinaria, conforme se deduce de la interpretación conjunta de estos apartados, así como del artículo 40.3 que dice:

'Quienes ejerzan la modalidad de baremación simplificada sin estar en los supuestos contemplados en este punto se les valorará los méritos por la modalidad de baremación ordinaria conforme a la documentación presentada. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá requerir, en todo momento, a quienes se acojan a esta modalidad simplificada, para que aporten cuanta documentación sea precisa en la resolución de dudas, alegaciones o recursos'.

Pues bien, vista la solicitud (acontecimiento 4.4 del expediente, folio 3/8), la actora optó por la modalidad simplificada en los apartados A, C1 y C2. Ciertamente, conforme con las normas citadas, en la C1 la actora no tenía la posibilidad de presentarla así, lo que supone que se le valore conforme con la modalidad ordinaria; si bien, en todo caso, la controversia se centra en el apartado A. Ya se ha dicho que habiéndose optado de forma correcta (aceptando una posibilidad legal) el sistema de baremación simplificada habrá que acudir a la norma del artículo 40.3 que dice:

'40.3. Baremación simplificada.

A los aspirantes que, pudiendo optar a la modalidad simplificadade baremación conforme lo indicado en el presente apartado, consignen esta modalidad en el modelo de solicitud, se les valorará, en su caso, los méritos aportados obtenidos desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de su respectiva convocatoria recogida en el Anexo XIII hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes indicado en el apartado 3.7.

A este respecto deberá tenerse presente que aquellos aspirantes que hubieran participado en más de una de las convocatorias referidas, se les incluirán los méritos reconocidos en la convocatoria vigente más reciente en la que haya participado'.

Este precepto significa que la administración, en esta baremación, deberá tener en cuenta, además de los méritos que se reconocieron en el procedimiento anterior conforme con el apartado 40.1.b), los méritos que el solicitante aporte, siempre que se hayan comprendido entre el día siguiente a la fecha de presentación de solicitudes de la convocatoria anterior hasta la finalización del plazo de la presente. Dicho de otra forma, la administración debe tener en cuenta, de oficio, y porque ya posee esos datos, los méritos ya aportados a la convocatoria anterior, y debe sumársele los que acredite la actora que estén comprendidos en ese periodo. Esta conclusión se deduce de la interpretación conjunta de ambos preceptos y supone, por un lado, para el participante, la concreción del derecho que se recoge en el artículo 28 de la Ley 39/2015. Por otro, para la administración, una manera de simplificar cada uno de los procesos selectivos. Y, desde luego, es la única forma de darle una interpretación lógica al sistema. Esto significa que la mención que se recoge al final de la resolución recurrida que dice:

'En el apartado A únicamente se le han valorado los méritos acreditados que se hubieran obtenido a partir de la última convocatoria en la que participó'

al menos, sí con ella la administración ha querido decir que no se han tenido en cuenta en absoluto los méritos anteriores, es incorrecta. Lo dicho anteriormente supone que, para determinar los méritos, hay dos cuestiones a resolver:

1.- Méritos previamente acreditados.

2.- Méritos que se acreditan en esta convocatoria comprendidos entre el día siguiente a la fecha de presentación de solicitudes de la convocatoria anterior hasta la finalización del plazo de la presente

Respecto de los méritos previos, la actora acredita que en la convocatoria del año 2015 ya tenía acreditados 9 meses en el mismo cuerpo y especialidad y 115 en distinto cuerpo (acontecimiento 15 del procedimiento judicial, documento 4 de la demanda; estimación de un recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución que establecía el listado definitivo de aspirantes convocado por la Orden EDU/149/2015 de 26 de febrero, el cual se estima porque, habiendo optado por la modalidad ordinaria, sin embargo no aportó la documentación). Como ya he dicho, no le consta a este juzgador que la actora haya sido baremada en la convocatoria del año 2017 y la resolución impugnada tampoco lo ha considerado así. Conforme con ello, los méritos que ya han sido reconocidos y que, digamos, se trasladan automáticamente a esta convocatoria son 9 meses en el mismo cuerpo y especialidad y 115 en distinto cuerpo.

En relación con el apartado segundo, méritos que se acreditan en esta convocatoria en el periodo ya referido, como ya se ha dicho, debe acudirse a los méritos que la recurrente acreditó efectivamente en esta convocatoria, sin poder aprovechar de cualquier otro por mucho que la Junta de Castilla y León sea la empleadora y pudiera haber tenido los datos en su poder. A este respecto, y para el apartado A-1-a, la actora aporta con su solicitud hoja de servicios (acontecimiento 4.4, folio 4/8) que se encuentra en el acontecimiento 6.6, folio 6/11. Esta forma de acreditación se encuentra recogida en el Anexo IX, A.1, como adecuada a esta finalidad. El periodo a tener en cuenta es el que se encuentra entre el día siguiente a la convocatoria anterior y la finalización del plazo de la presente (es decir entre el día 26 de marzo de 2015 según el apartado 6.2 de la Orden EDU/149/2015 y el día 8 de marzo de 2018 de conformidad con el 3.7 de la Orden EDU/246/2018 de 2 de marzo). Vista la hoja de servicio la recurrente trabajó en los siguientes periodos:

- 26 de marzo de 2015 a 30 de junio de 2015 (96 días)

- 01 de marzo de 2017 a 06 de marzo de 2017 (5 días)

- 16 de mayo de 2017 a 30 de junio de 2017 (45 días)

- 10 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2017 (21 días)

- 1 de noviembre de 2017 a 15 de diciembre de 2017 (45 días)

- 9 de enero de 2018 a 8 de marzo de 2018. (58 días)

La suma de los periodos que suman una fracción de tiempo superior a 15 días, dado que los inferiores no se pueden tener en cuenta conforme con el Anexo IX al que se remite el apartado cuadragésimo cuarto, resulta un total de 265 días, unos 8,8 meses. Este periodo de tiempo se suma a los 9 meses reconocidos en la baremación anterior para un total de 17,8 que multiplicado por los 0,167 que se reconocen en el apartado A.1.a) del Anexo IX da un total de 2,9726 puntos. La actora consideraba que debían otorgarse 3,173 quizás porque no ha eliminado del cómputo ese periodo de 5 días antes referido. Los 115 meses se multiplican por 0,042 (apartado d) para un total de 4,83 puntos. La suma de ambos y de la que resulta la puntuación del apartado A) es de 7,8026 puntos.

La actora, en su demanda, además de la acción de anulación solicita que se conceda a la actora una puntuación de 7,973 en el apartado A), cosa que se estima sustancialmente en tanto que se han reconocido 7,8026 puntos, pero no de forma íntegra. Solicita, en tercer lugar, la actora, que se la asigne el puesto 517 en la relación de puestos definitiva. No obstante, debe tenerse en cuenta que el juzgador no cuenta en este momento con el listado definitivo completo ni las pruebas o alegaciones presentadas por la actora permite concluir que a la actora, con esta puntuación reconocida, le corresponda el puesto 517; y afirma esto el juzgador porque la actora aporta un documento, el documento 7, que no es el listado definitivo, sino el listado de sustituciones asignadas. Conforme con ello debe ser la administración demandada la que, en ejecución de sentencia, determine el puesto que la corresponda. Por último, solicita la actora se reconozca 'el derecho a ser indemnizada por todos los perjuicios administrativos y económicos irrogados, incluyendo, en todo caso los haberes dejados de percibir como el reconocimiento del tiempo como servicio prestado a los efectos de puntuación'. El ejercicio de una acción de reconocimiento del derecho a una indemnización no puede ser estimada por el mero hecho de que a la actora se la haya otorgado una posición posterior a la que le corresponde, ni tampoco por el mero hecho de que a otra persona con un puesto que debería ser posterior se la haya otorgado un puesto, puesto que la actora debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, ya sea la ordinaria, por funcionamiento normal o anormal de la administración o por anulación de una resolución administrativa, entre otros, pero no exclusivamente, que la actora hubiera podido aceptar el puesto ofrecido a otra persona y los perjuicios que ello la podría suponer. Conforme con ello la demanda debe ser estimada parcialmente, sin perjuicio de las acciones que la actora pudiera ejercitar en el caso de que considere se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción.

TERCERO. -Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna ha visto íntegramente estimadas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Flora contra las resoluciones impugnadas, y conforme con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a que se la califique en el apartado A) de méritos con la puntuación de 7,8026 puntos así como de que se califique la misma en la posición que la corresponda en el listado definitivo conforme con esa puntuación. La administración deberá comunicar a este juzgado dicho listado, una vez modificado, así como la relación de personas a las que la actora haya superado (en su caso) y las sustituciones que esas personas hayan realizado en un plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la sentencia y su firmeza. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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