Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
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N.I.G:26089 45 3 2019 0000186
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019 /-E
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De: Celestino
Abogado:JOSE LUIS ACHA LATORRE
Contra:CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA, Casilda , Darío
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ, VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 27/2020
En Logroño, a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS COELLO MARTÍN, Magistrado-Juez sustituto de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº90/19-E, instados por Celestino,representado y defendido por el Letrado D. José Luis Acha Latorre, y siendo demandada la CAR (CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PÚBLICA Y HACIENDA,representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja); y como codemandados Dª Casilda Y D. Darío,representados por el Letrado D. Victor Suberviola González.
Antecedentes
PRIMERO. - RECURSO Y OBJETO.
1.-El Letrado Sr. ACHA LATORRE, actuando en nombre y representación de Celestino interpuso recurso contencioso-administrativo, contra: a) la Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de fecha II/02, 19, por la que se resuelve desestimar las alegaciones formuladas el 25 de enero de 2019, frente a la Resolución de 14 de enero de 2019, de la Dirección General de Función Pública, por la que se declara aprobadala relación provisionalde personas admitidas y excluidas al concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Riojaasí como la Resolución de 1 de marzo de 2019 (BOR de 8 de marzo), de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se hace pública la adjudicación definitiva del concursode traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.
1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 90/19.
TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. - Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 22 de enero de 2020 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece personalmente y asistida por el Letrado actuante según poder apud actaque obra en las actuaciones.
2.-La demandada comparece representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR Sr. SAENZ ORTIZhabilitado ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
2.1.-Comparece en calidad de parte codemandada el letrado Sr.SUBERVIOLA GONZÁLEZ,actuando en nombre y representación de Don Darío y Doña Casilda.
3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.
5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.
1.-Como queda indicado la actora impugna la Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de fecha II/02, 19, por la que se resuelve desestimar las alegaciones formuladas, de fecha 25 de enero de 2019, frente a la Resolución de 14 de enero de 2019, de la Dirección General de Función Pública, por la que se declara aprobada la relación provisional de personas admitidas y excluidas al concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
1.1.-Impugna, además, la Resolución de 1 de marzo de 2019 (BOR de 8 de marzo), de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se hace pública la adjudicación definitiva del concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.-Posteriormente amplió el recurso a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido por la actora contra la Resolución de 5 de febrero de 2019 de la Dirección General de Función Pública por la que se declaraba aprobada la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la CAR-
SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA
1.-La actora interesa en su escrito de demanda que:
'(...) , habiendo presentado este escrito junto con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto Recurso Contencioso Administrativo frente a Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de fecha 11/02, 19, y notificada a esta parte en igual fecha, por la que se resuelve desestimar las alegaciones formuladas por Celestino, de fecha 25 de enero de 2019, frente a la resolución de 14 de enero de 2019, de la Dirección General de Función Pública, por la que se declara aprobada la relación provisional de personas admitidas y excluidas al concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CT 02, 18). Resolución de 1 de marzo de 2019 (BOR de 8 de marzo), de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se hace pública la adjudicación definitiva del concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CT 02/18), deduciéndose demanda contra las mismas y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, se declaren nulas o, en su defecto, no ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas, revocándolas y dejándolas sin efecto, procediendo a retrotraer las actuaciones del concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CT 02/18) al momento de la baremación inicial de los méritos de cada candidato, y condenando a la Administración demandada a modificar la puntuación del funcionario D. Darío en el sentido de no computar ninguno de los trabajos realizados en la Comunidad Foral de Navarra o, por el contrario, computar la totalidad de los mismos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven.
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-Como queda indicado el recurrente impugna las resoluciones indicadas en relación con la valoración de los méritos realizada por laComisión de Evaluaciónal candidato Sr. Daríoen el precitado concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1.1.-Según aduce el recurrente 'El origen del asunto que nos ocupa parte de la incorrecta baremación efectuada, a juicio de esta parte, al funcionario participante en el concurso de traslados D. Darío'.
1.2.-Entiende que se ha aplicado incorrectamente el baremo de méritos establecido en el Anexo II de la Resolución de 31 de octubre de 2018 (BOR del 9 de noviembre), de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se convoca el concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja
2.-Sostiene la actora como desde las primeras alegaciones a la relación provisional de personas admitidas y excluidas al concurso de traslados, se ha defendido que la puntuación otorgada al funcionario D. Darío, 62. 70 puntos, no se ha calculado de manera correcta, vulnerando el derecho del funcionario recurrente a obtener el puesto solicitado en el referido concurso de traslados.
2.1.-Es decir, el recurso deducido por la representación de la actora impugna la valoración y correspondiente puntuación que le fuera asignada a un tercer funcionario, el Sr. Darío.
2.2.-Quien ha comparecido como codemandado, y entiende, de modo vicario, que se ha vulnerado el derecho del otro funcionario, ' a obtener el puesto solicitado en el referido concurso de traslados'.
2.3.-Añade como ese error en la valoración se produce en relación con los servicios prestados en la asurcana Comunidad Foral de Navarra como funcionario foral en diversos puestos y categorías con arreglo a la legislación foral (Subcelador de Montes, Guarda Forestal y Guarda Mayor Adjunto).
2.2.1.-Sostiene la recurrente que su principal motivo de impugnación reside en el hecho de que por la CAR sólo ha tenido en cuenta, de los servicios anteriores, los correspondientes al período de Subcelador de Montes y Guarda Forestal (C), haciendo caso omiso al período trabajado como Guarda Mayor Adjunto (B).
2.3.-A juicio de la actora la solución correcta pasa por el cómputo de todo el período trabajado (Subcelador de Montes, Guarda Forestal y Guarda Mayor Adjunto), o por no computar servicio alguno de los expuestos, tal y como se intentará explicar a continuación.
2.3.1.-Según el recurrente el baremo de méritosestablece como mérito número 2 la Antigüedad en la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial,fija su cómputo (0. 30 puntos por mes completo, con un máximo de 90 puntos) y que, conforme a la Ley 70/7978, se computarán los servicios indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas' pero en el caso del funcionario hogaño codemandado 'no puede alegar que haya realizado trabajo alguno en la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial de la Comunidad Foral de Navarra por el simple hecho de que, en dicha Administración, no existe esa forma de organización del funcionariado'según se colige de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y concordantes del Decreto Foral legislativo 251/1993 de 30 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; mientras que en la CAR la función pública se organiza en Cuerpos y Escalas según la ley autonómica de función pública de 1990
2.4.-Sostiene la actora que una de las que denomina soluciones sería no computar trabajo alguno desarrollado en la CFN 'al ser materialmente imposible el haberlo desarrollado en la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial'.
2.5.-De modo alternativo entiende la atora que dada la similitud de funciones realizadas debía tenerse en cuenta la totalidad de ese tiempo de prestación de servicios en la CFN, sobre la base de un análisis del Decreto Foral 132/2005 de 3 de noviembre que regula el régimen del guarderío forestal, y dada la inexistencia de una correspondencia automática, que debían computarse la totalidad de los servicios prestados como Guarda Mayor Adjunto en la CFN, como Sobreguarda.
2.5.1.- E invoca, en ese sentido, el fallo de la SJCA 94/2019 de 24 de abril dictada en el Procedimiento Abreviado 93/18 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de esta plaza por la que se estimaba parcialmente el recurso deducido por el Sr. Daríoy, en relación con un concurso de traslados anterior, se ordenaba a la Comisión de evaluación la valoración de determinados servicios como Guarda Mayor Adjuntoen Navarra como Sobreguarda en la CAR.
CUARTO. - No puede acogerse el recurso por varios motivos concurrentes sustantivos y procesales.
1.-La impugnación del recurrente se basa, sustancialmente, en la revisión del juicio discrecional técnico por el que se valoran los méritos alegados por el hogaño codemandado, Sr. Darío, en relación con sus servicios previos prestados en la Comunidad Foral de Navarra.
2.-Las partes conocen la doctrina reiterada sobre el control de la discrecionalidad técnica de Tribunales, Comisiones de evaluación, o similares, por parte de los tribunales de este orden contencioso-administrativo, lo que se ha venido en denominar la ' soberanía técnica' del órgano calificador establecido en las correspondientes Bases de la Convocatoria, en este caso, del concurso de traslados de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales.
3.-La citada e invocada, por la actora, SJCA 94/2019 de 24 de abril dictada en el Procedimiento Abreviado 93/18 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de esta plaza, recoge de modo sucinto la misma.
3.1.-Señalábamos en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto que:
CUARTO. - SOBRE LA SOBERANÍA TÉNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR O DE LAS COMISIONES DE VALORACIÓN DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS.
1.-Señalaba, entre otras, la STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), que señala: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.
2.-Sin embargo, esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, algunas Sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna como se colige de la citada STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias).
2.1.-El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acota el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico, lo que permite discriminar entre qué sea el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.
3.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:
a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).
c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.
d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).
e) y con arreglo a las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000:
1º) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991.
2º) Como ha reconocido la jurisprudencia del TS (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.
3º) Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
4º) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomarán en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.
4.-Doctrina que ha de aplicarse de forma modulada en el caso que nos ocupa dado que no se trata de un ingreso en la función pública sino de un régimen de provisión.
QUINTO. -1.- Salvo algún pronunciamiento singular, se ha entendido que las bases de la convocatoria, como la del concurso que nos ocupa, aun cuando 'preordenan' el proceso de provisión de puestos no tienen el carácter de disposición normativa por lo que solo procede su impugnación directa y sin que, en principio, puede articularse, por ese motivo, una suerte de recurso indirecto contra las mismas. Cuestión distinta son los criterios de valoración de los méritos específicos que la Comisión de evaluación, dentro de sus facultades de autorregulación establece, y que en el caso del concurso, los participantes solo han tenido conocimiento una vez efectuadas las correspondientes 'baremaciones' de los concursantes, entre ellos del hogaño el Sr. Darío.
2.-Empero, con arreglo a la doctrina constitucional y legal, el sistema de provisión ha de observar también los selección ha de observar los principios de mérito y capacidady otra serie de principios y de reglas que son de orden público y de ius cogens, que en consecuencia no pueden ser derogados singularmente por las Bases de la Convocatoriade un proceso selectivo, que aun cuando sea un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, tienen una clara vocación normativa al ' ordenar' todo el proceso selectivosegún se establece en los artículos 78 y 79 del EBEP.
Por tanto, los principios de igualdad, mérito y capacidad, residenciados en el artículo 23.2. de la CE de 1978, se configura como queda indicado como el sistema ordinario de provisión según el artículo 79.1 del EBEP de 2007, precepto que engarza con lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la CE
2.-Aun cuando no ha sido objeto de impugnación autónoma puede suscitar a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del EBEP la composición del órgano evaluador.
3.-Por otra parte, Ha sido doctrina tradicionaldel TS el que cuando ha sido necesario anular las actuaciones del órgano calificador (que puede afectar a la convocatoria, sus bases, baremo, etc., o a la valoración de las pruebas), ordene a la Administración anular las actuaciones hasta el momento en que se cometió la irregularidad invalidante en el procedimiento o en el acto de calificación, para volver a juzgar el concurso u oposición [ex articulo71.1 a) de la LJCA: SSTS de 5 de octubre de 1989, Ar.6848, de 7 de diciembre de 1990, Ar.10139, de 24 de marzo de 1992, Ar.2805, de 10 de junio de 1992, Ar.4798, de 18 de junio de 1992, Ar.4943, de 6 de julio de 1992, Ar.5969, de 5 de octubre de 1992, Ar.7784, de 25 de octubre de 1992, Ar.8490, de 23 de febrero de 1993, Ar.1190, de 1 de julio de 1993, Ar.5613, de 22 de septiembre de 1993, Ar.7111, de 11 de noviembre de 1993, Ar.8306, de 10 de diciembre de 1993, Ar.9504.]. Estarestitutio in pristinum, tiene unos efectos muy limitados; se retrotraen las actuaciones hasta el momento en el que se cometió la irregularidad invalidante.
3.1.-Sobre los límites de la restitutio in pristinum. La retroacción del procedimiento de provisión por concurso de méritos en este caso, se encuentra con ese límite externo material y procesal, el principio de conservación de los actos administrativos.De la STC 146/2002, de 15 de julio de 2002 queda claro que si se retrotrae se deberá hacer al momento en que se produjo el vicio de invalidezy no habrá de repetirse todo el procedimiento desde el principio si se pueden salvar determinados trámites.
4.-Como queda indicado en el ámbito contencioso-administrativo la revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).
4.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para ' recalificar' los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.
4.1.-Precisamente este es el fundamento de la discrecionalidad técnica, con lo que corresponde a la Administración ejercer de nuevo legalmente su deber de selección con base en juicios técnicos, tarea que no puede suplir el poder judicial.
4.2.-Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad (soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria, a salvo el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y por ende, la función revisora puede ser plenaria.
5.-Empero la regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias no se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997.
6.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.
8.-En suma, y recapitulando es conocida la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que las Bases de la convocatoriavinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la ' ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas ( STS 22 de mayo de 2012, RC 2574/2011).
9.-La doctrina ha declarado también que '... consentidas las bases de la convocatoria no es posible normalmente que quien se aquietó ante las mismas y tomo parte en las pruebas selectivas, pueda después, ante el resultado adverso de las pruebas impugnarlas con base en discutibles motivos de legalidad( STS de 10 de febrero de 2007).
10.-Sin embargo la doctrina precitada, cuenta con salvedades: a) que el consentimiento de las bases manifestado por su no impugnación de modo autónomo y directo, no impide ni supone renuncia a impugnar la interpretación que sobra la causa de exclusión de la actora efectúa tanto el Tribunal calificador cuanto las resoluciones impugnadas; b) que las bases de la convocatoria incluyeran una regulación que afectara o menoscabara derechos fundamentales, según la doctrina constitucional en el juego del artículo 23.2 y 14 de la CE ( STC 193/1987 y 93/1995), por lo que algunos tribunales en tales supuestos han introducido una suerte de 'impugnación indirecta de las bases por posible nulidad de pleno derecho de las mismas ( STSJPV de 22 de febrero de 1999, STSJ Navarra de 17 de febrero de 2000).
11.-Según ha señalado la STS de 22 de mayo de 2009 (RC 2586/2005),'En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.
12.-Co n la STS de 28 de noviembre de 2011 y la STS de 13 de julio de 2011 (FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) y por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.
QUINTO. -1.-Sobre la base de esa doctrina, procede analizar el recurso articulado por la actora, que se centra sustancialmente en la crítica a los criterios de interpretación aplicados por la comisión de valoración en relación con los méritos alegados por un tercer concursante, quien ha comparecido en calidad de parte codemandada, el Sr. Darío.
1.1.-La impugnación por la representación procesal de la actora, se contrae sustancialmente a la valoración de los méritos específicos alegados y valorados por el tercer concursante, en relación sus servicios previos prestados en la Comunidad Foral de Navarra (Guarda Mayor Adjunto o Subcelador), y su encaje con las diferentes categorías - nomen iuris aparte- de los categorías de la Escalas de la guarderia forestal que establece la legislación autonómica riojana (Guarda Mayor, Sobreguardas y Guardas).
1.2.-La finalidad del recurso de la actora es que se modifique la puntuación de la actora, ora por reducción de los puntos obtenidos, y de ahí la petición inicial de que no se valoren ninguno de los méritos previos en la CFN por no tener una correspondencia exacta con la Escala de Agentes Forestalesde La Rioja, ora por incremento de su puntuación, y de ahí la segunda alternativa, que no solo se valoren los servicios previos prestados como Subcelador sino como Guarda Mayor Adjunto en la asurcana Comunidad foral de Navarra.
1.3.-En ambos casos el puesto adjudicado definitivamente al Sr. Darío, quedaría vacante, por lo que el recurrente podría acceder al mismo atendiendo a su puntuación obtenida como concursante para el puesto de Agente Forestal en Anguiano.
2.-La alegación del recurrente, articulado en su escrito de demanda ya había sido adelantada por sus alegaciones obrantes a los folios 73 y ss. del expediente administrativo y que se centraban en la inadecuada valoración de los méritos del hogaño codemandado.
2.1.-Como ya hemos anticipado, entendía la actora en vía administrativa que ora no debían valorarse los méritos alegados correspondientes a la prestación de servicios previos en la CF de Navarra del Sr. Darío(en calidad de Subcelador de Montes, Guarda Forestal Guarda Mayor Adjunto), ora debían valorarse de otro modo, dado que no se le habían valorado los correspondientes al periodo trabajado como Guardia Mayor Adjunto, y que por tanto se le computara y valora para el concurso de Agentes Forestales (Videalegaciones al folio 77 del expediente administrativo)
3.- A dichas alegaciones dio cumplida respuesta la Resolución de 11 de febrero de 2019.
3.1.-En efecto, según consta en el rubro quinto de la Resolución de 11 de febrero de 2019 obrante a los folios 83 y ss. del expediente administrativo,
La puntuación otorgada al concursante Darío es de 62,70 puntos, cuyo desglose es el siguiente: Antigüedad en la Administración, 24,10 puntos, antigüedad en la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial, 33,60 puntos y permanencia en el puesto de trabajo, 5 puntos.
La principal discrepancia de Celestino, se centra en la puntuación otorgada a Darío en el segundo baremo, 33,60 puntos, correspondiente a la antigüedad en la Escala de Agentes Forestales de 9 años, 4 meses, y 25 días. De los cuales 3 años, 2 meses y 8 días, corresponden a la prestación de servicios desde el 12 de diciembre de 2002 al 19 de febrero de 2006 en el Cuerpo Subcelador de Montes del Gobierno de Navarra, que suponen 11,40 puntos.
Es este último período, el que según el alegante no debería ser tenido en cuenta, dado que la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo Ayudante Facultativo de Administración Especial, no existe en la Comunidad Foral de Navarra.
No obstante, manifiesta Celestino, que, dado que se le ha computado el período de tiempo de servicios desempeñado en Navarra como Subcelador de Montes, se le debería sumar también el prestado como Guarda Mayor adjunto, nivel B. O bien en su caso, no computar ninguno de los prestados en el Comunidad Foral de Navarra por Darío.
3.2.-Y señala en el rubro Séptimo que:
Resulta evidente que un Subcelador de Montes del Gobierno de Navarra se equipara en cuanto a denominación a la de Guarda Forestal, asimismo y según dispone el artículo 2 de ese mismo Decreto Foral, las funciones del guarderío forestal de Navarra que enumera dicho precepto, guardan una conexión indubitada con las propias de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De ahí, que se haya computado el reconocimiento de la antigüedad que se ha realizado al concursante Darío, y que ha originado la impugnación de Celestino correspondiente al tiempo de servicios desempeñado en Navarra como Subcelador de Montes, 3 años, 2 meses y 8 días, desde el 12 de diciembre de 2002 al 19 de febrero de 2006, cuya puntuación resultante es de 11,40 puntos.
No se puede reconocer en el mérito segundo, tal y como pretendía el alegante, la antigüedad como Guarda Mayor Adjunto de Navarra, dado que el nivel de ese Cuerpo es el B, es decir, para su acceso se requiere estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado. Mientras que la Escala de Agentes Forestales, para la que se concursa, es un Grupo Cl, para cuyo acceso se requiere las titulaciones de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural, Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos, Técnico Especialista en Explotación Forestal rama agraria, o, Técnico Especialista en Aprovechamientos Forestales y Conservación de la Naturaleza rama agraria.
4.-La actora por tanto, en vía contencioso-administrativa reproduce los argumentos que ya fueron alegados en vía administrativa, y desestimados por la resolución de 11 de febrero de 2019, sin que de lo manifestado al articular su escrito de demanda funde una crítica a la resolución combatida respecto de ese concreto punto sobre el juicio técnico de valoración y correspondencia entre las funciones de Guarda Mayor Adjuntoen Navarra - que ya fueron objeto de examen en los términos indicados por la SJCA 96/2019 de 24 dictada en el procedimiento abreviado 93/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño, y que fuere dictada por este Magistrado titular, a la sazón, del mismo.
SEXTO. - 1.-No puede acogerse el recurso por varios motivos concurrentes. 1.1.-En primer término,cabe señalar que, como ha señalado la doctrina legal, las valoraciones efectuadas en convocatorias anteriores de provisión de puestos de trabajo no son invocables en otro proceso distinto de provisión que se rige por las bases de cada convocatoria de provisión, en este caso del concurso de traslados de puestos vacantes de la Escala de Agentes Forestales.
1.2.-Como se ha declarado doctrinalmente la labor de la comisión de evaluación viene determinada por la autonomía y libertad de criterio solo sujeta a las bases de la convocatoria, dada la ' autonomía del tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases, sin que esté vinculado por las decisiones de otros tribunales'(Vide STS de 22 de febrero de 2002) ni por los criterios de valoración o por las puntuaciones que efectúen o hayan efectuado comisiones de evaluación de concursos de traslados anteriores, como es el caso invocado por la representación de la actora (Vide STSJ de Madrid de 17 de septiembre de 2008).
2.-En segundo término,cabe apuntar que la impugnación efectuada de las resoluciones indicadas, por parte del funcionario accionante, se fundan en un interés que, articulado como de mera legalidad, esconden la auténtica pretensión de la actora.
2.1.-Conviene recordar que el reconocimiento de la legitimación en vía administrativa no vincula a este orden jurisdiccional como ha reiterado la doctrina legal derivada del artículo 19 y concordantes de la LJCA. Y dada la naturaleza de la legitimación en este caso la causa de inadmisibilidaddeviene en causa de desestimación.
2.2.-El recurrente, Sr. Celestinoha tomado parte en el concurso por lo que está, ab initio, legitimado, formal y materialmente, para impugnar el acto administrativo por el que se resuelve.
2.3.-Empero al articular los motivos de impugnación se centran en exclusiva en la puntación asignada al Sr. Daríopor los servicios previos prestados en la Comunidad Foral de Navarra, y lo hace de modo alternativo con una misma finalidad: a)si se admite la no valoración de los méritos prestados en la CF de Navarra, el actor cree que tendría mejor derecho para obtener el puesto de Agente Forestal (Anguiano); b)si se admite la valoración total interesada del período en el que fue Guarda Mayor adjunto en la CF de Navarra, obtendría mejor puntuación el Sr. Daríopor lo que podría obtener otro destino preferente solicitado, y siguiendo un viejo brocardo promoveatur ut amoveatur, de modo que por esta segunda vía también quedaría, en principio, vacante el puesto de Anguiano de Agente Forestal.
2.3.1.-En este supuesto el Sr. Darío, es quien ha resultado adjudicatario en la adjudicación provisional y en la definitiva del puesto número orden 6 (Agente Forestal, Jubera, Videfolio 82 y 107 del expediente).
2.3.2.-El actor quien resultó adjudicatario a resultas provisional y definitivamente del puesto número de Orden 1, en la localidad de Anguiano (Videfolio 82 y 107 del expediente).
2.4.-Empero como consta en las actuaciones el hogaño codemandado, no ha impugnado ninguna de las resoluciones combatidas, y por tanto, quien se ha aquietado a la valoración de sus méritos efectuada por la Comisión de Evaluación, se vería 'recalificado'en los términos que indica en su petición primera y subsidiaria el recurrente, ora obtendría una mayor puntuación por lo que podría acceder al puesto inicialmente interesado por el Sr. Darío, por lo que quedaría vacante el que finalmente le había sido adjudicado, de modo que el recurrente podría acceder al mismo con arreglo a su puntuación.
2.5.-Ese interés casa mal con el concepto de interés legítimo y se presenta como el ejercicio de una acción jurisdiccional que se aleja de las exigencias del artículo 11 de la LOPJ.
3.-Y en tercer término, por que como hemos señalado suprala resolución impugnada recoge las causas y motivos de desestimación de las alegaciones de la recurrente que hacemos nuestras con el alcance indicado, sin que haya sido desvirtuadas ni en lo relativo a la no calificación de los servicios previos en la Comunidad Foral de Navarra, que casa mal con la doctrina constitucional y legal relativa al principio de igualdad del artículo 14 y 23.2 de la CE en relación con el reconocimiento de servicios previos y con lo establecido en la Ley de Proceso Autonómico, en primer lugar, ni en lo relativo a la ' recalificación'de las funciones realizadas como Guarda Forestal adjunto en la CF de Navarra, que materialmente, además, casan mal con el principio de mérito y capacidad, máxime cuando el propio codemandado, además, se ha aquietado a sus valoraciones, sin que pueda el actor erigirse, por lo ya indicado, en una suerte de vicario o sustituto procesal del codemandado.
SÉPTIMO.-Procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA con el límite de 200 euros atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la sólida defensa del caso efectuada por el Letrado de la actora y limitadas a la representación de la CAR.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del funcionario recurrente, con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA con el límite de 200 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, Cuenta nº 3820 0000 94 0090 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del 'código -- contencioso-Apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la DA 15ª, que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.