Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 13/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 47186450022020100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1650
Núm. Roj: SJCA 1650:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: ACH
Abogado:
En VALLADOLID, a diez de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 13/19, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente D. Erasmo, en representación de DELOITTE ABOGADOS S.L. en su condición de Administrador Concursal designado en el concurso nº 466/2009 de la mercantil TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A. (TECONSA) y, como Demandado el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 10 de agosto de 2016, el Ayuntamiento de Valladolid acordó la resolución del contrato de concesión suscrito con TECONSA y la reversión del aparcamiento de la Plaza de la Solidaridad, refiriendo que la liquidación del contrato de concesión sería objeto de un procedimiento paralelo y su importe se trataría en la correspondiente pieza separada.
Pretende la actora que se le reconozca en este procedimiento el derecho a percibir la cantidad de 2.094.694,56€ en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, a favor de TECONSA como consecuencia de la resolución de la concesión de dominio público que en su día le fue adjudicada. Subsidiariamente y para el caso de que se estimase incorrecto el cálculo de la indemnización por responsabilidad patrimonial pretendida se acuerde otorgarle la cantidad de 1.766.763,20 € por el mismo concepto.
Los argumentos en que funda dichas pretensiones principal y subsidiaria son los siguientes:
- Considera la actora que tiene derecho a que le sea abonada indemnización por RPA, como consecuencia de la resolución del Contrato de Concesión, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de ahí que con fecha 8 de diciembre de 2016, presentó escrito solicitando al Ayuntamiento que se acordara otorgar la cantidad de 2.094.694,56 euros por este concepto,
- No aplicación de la cláusula 7.11.1.i) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por el que se rige el contrato de concesión por aplicación del Derecho Constitucional interpretado a la luz de la legislación contractual; por aplicación de la legislación administrativa; por aplicación de la legislación civil y por aplicación de la legislación concursal. Una cosa es la indemnización por daños y perjuicios y otra indemnización por RPA como consecuencia de la resolución del Contrato de Concesión.
- El modo de realizar el cálculo del valor de la concesión en función de los flujos de caja no es de aplicación a este caso al que no le resulta de aplicación la normativa vigente sobre contratación del sector público y porque, en el supuesto de que resultase aplicable, el valor negativo sólo puede ser imputable a la Administración por cuanto es la única responsable del retraso en la reversión de la concesión.
- Disconformidad con las deducciones que considera el Ayuntamiento que deben aplicarse a la indemnización pretendida en el caso de que fuera procedente.
- Doctrina de los actos propios.
La administración demandada defiende la legalidad de la resolución recurrida, y solicita se declare la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. El Ayuntamiento resolvió la liquidación del contrato de concesión de dominio público para la redacción del proyecto y construcción de un aparcamiento subterráneo de residentes , sin que accediera a reconocer indemnización alguna a favor de TECONSA , entendiendo que la liquidación no arroja un saldo positivo a favor del concesionario.
7.11.1 letra i) del PCAP que establecía como causa de resolución del contrato la:
Entiende el Ayuntamiento que La exclusión de la indemnización establecida en la cláusula 7.11.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares es válida y conforme con el principio de riesgo y ventura asumido por la concesionaria según lo pactado en este caso.
Por el contrario, la parte actora considera que la cláusula 7.11.1.i) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es nula por aplicación de toda la legislación que cita, que no está reclamando indemnización de daños y perjuicios a cuya renuncia se refiere la citada cláusula sino el abono de las inversiones pendientes de amortización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 TRLCAP.
El Ayuntamiento interpreta que la demandante está solicitando una indemnización por daños y perjuicios a que se renunció expresamente. Se remite al principio de RIESGO y VENTURA. Indica que la demandante conocía los riesgos cuando se presentó a la licitación.
Por el contrario, la actora diferencia entre la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que es a lo que se renuncia en el contrato, y el derecho a percibir la cantidad no amortizada de las inversiones llevadas a cabo, a lo que no ha renunciado. La actora se apoya en la prohibición del enriquecimiento injusto y equilibrio de las prestaciones y efectúa un cálculo del importe de las inversiones no amortizadas a satisfacer al concesionario.
Por eso se rechaza la indemnización por el importe de las inversiones pendientes de amortización.
Hay que partir del hecho de que no carece de lógica, que para tal eventualidad [en referencia a una finalización anticipada del contrato imputable no a la Administración sino al propio contratista] , se pueda establecer en las cláusulas del contrato la renuncia desde un principio a exigir una indemnización por las inversiones pendientes de amortizar (indemnización difícilmente conciliable, además, con el principio de 'RIESGO y VENTURA' que informa la contratación pública)'.
Por otro lado, la apertura de la fase de liquidación determina la resolución del contrato, si bien no es automática, sino que precisa de una resolución de la Administración que así lo declare.
Por Decreto nº 9920, de fecha 11 de octubre de 2007, se adjudicó el contrato de concesión a TECONSA. El 21 de noviembre del mismo año, se firmó el preceptivo contrato por el periodo de cincuenta años.
Poniendo de manifiesto que las causas y efectos de la resolución contractual deben regirse por la ley aplicable en el momento de celebrarse el contrato, por establecerlo así las diferentes disposiciones transitorias de las leyes reguladoras de la contratación pública.
Y respecto de la fecha de efectos de la rescisión de la concesión, la parte actora entiende que la resolución se produce con la apertura de la fase de liquidación o más bien refiere una especie de retraso por parte de la administración.
Sobre este extremo, lo cierto es que no es una resolución automática, sino que precisa de una declaración administrativa, en este caso del Ayuntamiento; para ello hay que partir de que la normativa considera como una causa de resolución la declaración de QUIEBRA, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido, y en el mismo sentido en el pliego de cláusulas administrativas. Por ello diferencia entre una primera fase, desde la declaración de concurso hasta la apertura de la fase de liquidación, en que la resolución del contrato es potestativa para la Administración, y con la apertura de la fase de liquidación se iniciaría un segundo periodo en que se abre necesariamente la liquidación con la declaración de concurso.
La apertura de la fase de liquidación es causa obligatoria de resolución del contrato, pero la resolución del contrato administrativo no se produce 'automáticamente' con la apertura de la fase de liquidación concursal de la contratista por el Juzgado de lo Mercantil, por considerar necesario que se declare por resolución de la Administración, previa tramitación del correspondiente expediente, conforme dispone expresamente el artículo 113.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La resolución del contrato fue acordada por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de agosto de 2016.
Con fecha 15 de diciembre de 2011 se procedió a la apertura y puesta en funcionamiento de las plazas de garaje.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid declaró la apertura de la fase de liquidación en el concurso de TECONSA.
El requerimiento de información del Ayuntamiento sobre la situación de TECONSA, fue atendido por el Juzgado con fecha 25 de junio de 2015. Con fecha 6 de agosto de 2015 la directora del Departamento de Patrimonio emitió informe sobre las incidencias existentes en el aparcamiento de residentes, señalando que no se estimaba necesario el cierre temporal del mismo para su reparación. Con la misma fecha emitió decreto número 8182 requiriendo a la Administración Concursal de TECONSA a la reparación de las deficiencias detectadas. Con fecha 21 de octubre de 2015 y 20 de junio de 2016 la Administración Concursal contrató a su costa los servicios de la empresa ACOVALL, empresa especializada en obras de reparación, para la puesta en marcha de las instalaciones, así como el achique del agua y reposición de los elementos eléctricos que se había dañado en el aparcamiento.
Aquí la propia actora impulsó un informe para la puesta en marcha de las instalaciones, cuando bien pudo recordar a la administración en su caso el iniciar el expediente de resolución o solicitarlo. Es por ello por lo que no se acaba de entender el argumento dado por la actora sobre el retraso en la resolución imputable a la administración.
Del mismo relato de hechos que indica el actor se desprende que no hay retrasos por parte de la Administración.
Tales efectos controvertidos, circunscritos a la pretensión de abono del precio de las obras e instalaciones que ejecutadas por el contratista hayan de pasar a la propiedad de la Administración, vienen condicionados por la aplicación del de la LCAP para todo tipo de resolución contractual por cualquier causa y por la aplicación del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas, que establece como causa de terminación extraordinaria de la concesión la ya indicada sin que exista derecho a indemnización alguna.
Sobre los efectos de la resolución del contrato y el abono de las obras e instalaciones y la aplicación de la doctrina del RIESGO imprevisible razonable.
Sobre la cláusula 7.11.1.i) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que establecía como causa de resolución del contrato la: 'Disolución o quiebra de la empresa concesionaria, sin que exista derecho a indemnización alguna'.
Lo que establece la cláusula es que la terminación de la concesión por disolución o QUIEBRA de la Concesionaria será sin derecho a indemnización alguna.
Esta cláusula no hace ninguna distinción entre lo que sería una indemnización 'ordinaria' a los daños y perjuicios ocasionados en cuanto al derecho económico a percibir la cantidad no amortizada de las inversiones llevadas a cabo y que ahora pasan a manos del Ayuntamiento.
Esta distinción la ha introducido el actor y no es más que su interpretación.
La literalidad de la cláusula del pliego rector de la concesión no ampara la distinción realizada por la demandante. En la misma no se renuncia a una indemnización por 'perjuicios o pérdidas sufridas por la Concesionaria durante el tiempo de explotación del APARCAMIENTO'. De hecho, el derecho a la indemnización, como tal, no le correspondería nunca a la demandante, ya que las pérdidas derivadas de la explotación forman parte del RIESGO y VENTURA asumido por el contratista, por lo que no podría renunciar a una indemnización a la que nunca podría tener derecho. La literalidad de la
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004, Recurso de Casación 138/1999, confirma la posibilidad de renuncia al derecho indemnizatorio por el valor de las obras e instalaciones, y no cabe considerar que la efectividad de esa renuncia implique un resultado confiscatorio o un enriquecimiento injusto para la Administración y a costa del contratista, y lo pretendido por la actora en definitiva, implicaría desvirtuar el principio de RIESGO y VENTURA, que han de ser asumidos por el contratista en su doble vertiente, sin que se le pueda asegurar a toda costa la rentabilidad de la concesión ni la amortización de las inversiones realizadas, cuando la terminación anticipada del contrato no se produce por causa imputable a la Administración, sino por un RIESGO ordinario de cuyas consecuencias debe responder el contratista. De estimarse la pretensión de la actora comportaría trasladar todo el RIESGO inherente al contrato a la Administración, en contravención del principio rector de la ejecución del contrato administrativo.
Por todas las razones expuestas el presente recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
Las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas, en este caso a la parte actora con un límite en su tasación máximo por todos los conceptos de 1.200 euros IVA incluido.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Erasmo en nombre de DELOITTE ABOGADOS, S.L.P., en su condición de Administrador concursal de la mercantil TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 6 de febrero de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición relativo a la liquidación del contrato de concesión de dominio público, para la redacción del proyecto y construcción de un aparcamiento subterráneo de residentes situado en la Plaza de la Solidaridad, posterior cesión de las plazas resultantes y urbanización de la superficie pública exterior afectada por el aparcamiento, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la actora de las costas procesales.
Las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas, en este caso a la parte actora con un límite en su tasación máximo por todos los conceptos de 1.200 euros IVA incluido.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-93 0013 19.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
