Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 274/2019 de 18 de Febrero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 06083450012021100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:490

Núm. Roj: SJCA 490:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00027/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112

Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2019 0000497

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Aurelio

Abogado:Mª ANGELES CALZADILLA GAMERO

Procurador D./Dª: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 27/2021

En MERIDA, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 274/2019se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente DON Aurelio, representado por la Procuradora Doña Petra Mª Aranda Téllez y asistido por la Letrada Doña Mª Ángeles Calzadilla Gamero, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría General del SES de fecha 4 de septiembre de 2019, siendo posteriormente ampliada a la Resolución de 5 de febrero de 2020 del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales que acuerda inadmitir la incoación de un procedimiento de revisión.

Dicha demanda se basa esencialmente en los siguientes hechos:

1.- El actor trabaja como enfermero dentro del Servicio Extremeño de Salud.

2.- Con fecha 1 de abril de 2008 se le reconoce por parte del Director Gerente del SES el nivel de Experto, desde el 9 de noviembre de 2005.

3.- En fecha 12 de julio de 2018 el actor presentó ante la Gerencia del Área de Badajoz del SES, reclamación en la que solicitaba se le reconociera al demandante a efectos retributivos el nivel de experto de carrera profesional concedido, así como se le abonara las retribuciones dejadas de percibir en los últimos cuatro años, del nivel de experto.

4.- En fecha 12 de febrero de 2019 se dicta por parte de la Secretaria General del SES, contestación a dicha reclamación, estimando parcialmente la misma.

5.- Ante lo anterior, se presentó recurso de reposición y revisión del procedimiento, resolviendo el SES con la resolución de la Secretaría General del SES de fecha 4 de septiembre de 2019, que se recurre, por la cual se desestima el recurso interpuesto y vuelve a estimar parcialmente la solicitud.

6.- Precisar que la pretensión que se deduce se concreta en la reclamación del reconocimiento del nivel de experto de carrera profesional, con todos los efectos desde el 9 de noviembre de 2005 para el actor, así como que se le abone la cantidad dejada de percibir por ese concepto en los cuatro años anteriores a la reclamación, esto es, desde el 24 de septiembre de 2014.

Tras exponer los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se terminó interesando el dictado de sentencia en la que se condene al Servicio Extremeño de Salud a:

a).- Revisar el procedimiento.

b).- Declare el derecho del actor a percibir el complemento completo de carrera profesional con nivel de experto, desde el 9 de noviembre de 2005, en adelante.

c).- Condene al SES al abono al actor de la cantidad que resulte de la diferencia de nómina de dicho complemento desde el 24 de septiembre de 2014.

d).- Con condena en costas a la Administración demandada.

Como hemos anticipado, la parte demandante viene luego a ampliar la demanda contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 5 de febrero de 2020, que inadmite la solicitud de incoación de un procedimiento de revisión.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, citando a las partes a la vista prevenida legalmente al efecto.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo del que se dio traslado a las partes, ambas comparecieron a la vista, formulando su oposición a la demanda la Administración demandada.

Tras recibirse el proceso a prueba se practicó la que fue admitida, emitiendo finalmente sus conclusiones las partes conforme consta en autos, quedando tras ello los autos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General del SES de fecha 4 de septiembre de 2019, siendo posteriormente ampliada a la Resolución de 5 de febrero de 2020 del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales que acuerda inadmitir la incoación de un procedimiento de revisión.

Son hechos no controvertidos que por Resolución de 1 de abril de 2008, el Director Gerente del SES reconoció al actor el nivel de Experto de carrera profesional, con efectos administrativos desde el 9 de noviembre de 2005, pero demorando no obstante los efectos económicos de tal reconocimiento al uno de enero del año siguiente a aquél en que adquiriera la condición de personal estatutario fijo, y que por escrito de 24 de septiembre de 2018, el demandante presentó dicho escrito ante el SES interesando que se declare su derecho a percibir el complemento de carrera profesional con nivel de experto desde el 9 de noviembre de 2005 en adelante, así como que se le abone la cantidad que resulte de la diferencia de nómina de dicho complemento desde el 24 de septiembre de 2014.

Ante dicho escrito, la Secretaria General del SES dicta Resolución de 3 de junio de 2019, estimando parcialmente la reclamación interpuesta por el actor y señalando que: ' de conformidad con lo previsto en el Acuerdo entre el Servicio Extremeño de Salud y las Organizaciones Sindicales relativo al abono de los complementos de carrera y desarrollo profesional del personal del Servicio Extremeño de Salud de 7 de marzo de 2019, reconocer el derecho a percibir el 25% de la cuantía correspondiente al nivel de experto de carrera profesional'.

Contra dicha Resolución presenta el demandante recurso de reposición y a su vez solicitud de incoación de proceso de revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente del SES de 1 de abril de 2008. El mentado recurso de reposición contra la Resolución de 3 de junio de 2019 es desestimado por Resolución de 4 de septiembre de 2019, e igualmente por Resolución de 5 de febrero de 2020 del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de incoación de procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de la Resolución de fecha 1 de abril de 2008.

Por el contrario, la Administración demandada viene a solicitar la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Pues bien, comenzando por la revisión solicitada de la Resolución de 1 de abril de 2008 que fue denegada por Resolución de 5 de febrero de 2020 (no habiendo controvertido el Letrado de la Junta de Extremadura que se aborde el fondo debatido por razones además de economía procesal y dado que la resolución recurrida sí efectúa pronunciamientos de fondo), hemos de referir que el artículo 106 de la Ley 39/2015 indica: ' 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Si acudimos al referenciado artículo 47 del mismo cuerpo legal, el mismo indica: ' 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

La parte actora centraba su reclamación administrativa y su demanda en este momento, en la lesión del artículo 14 de la CE al diferirse el pago para el actor hasta que fuese fijo; esto es, únicamente por no ostentar la condición de personal estatutario fijo, haciendo alusión a doctrina jurisprudencial tanto nacional como comunitaria sobre esta cuestión. Por ello, instaba la revisión del acto por estimarlo nulo.

La Administración viene a indicar que el acto es válido por cuanto se dictó en base al Acuerdo sobre Carrera Profesional y Desarrollo Profesional en el SES de fecha 24 de octubre de 2005, y no es hasta la aprobación por el Consejo de Gobierno con fecha 1 de abril de 2019 del Acuerdo suscrito entre el SES y las Organizaciones Sindicales, relativo al abono de los complementos de carrera y desarrollo profesional del personal del SES de 7 de marzo de 2019, cuando ya se ofrece la posibilidad de que se desplieguen los efectos económicos aparejados al reconocimiento del complemento de carrera profesional a otro personal que no sea el estatutario fijo.

Pues bien, precisamente ese mismo Acuerdo de 2019 viene a poner de relieve que asiste la razón a la parte actora por cuanto el diferir los efectos de su reconocimiento de nivel a que alcanzase la condición de personal estatutario fijo, se ha venido a considerar en base a la jurisprudencia tanto nacional como comunitaria recaída en la materia, como contrario al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución, lo que enlaza con el recurso de reposición formulado a su vez contra la Resolución de 4 de septiembre de 2019.

Nos encontramos en este caso ante un supuesto idéntico al tratado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, en su Sentencia nº 23/2019, de 14 de marzo, cuyas conclusiones compartimos plenamente. Así, dicha sentencia, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, señala: ' TERCERO.- Ya decíamos en un procedimiento muy similar, Procedimiento Abreviado 261/2016 , que culminó con sentencia de 8 de marzo de 2017, que 'El asunto que nos ocupa es sustancialmente idéntico al presentado en el Procedimiento Abreviado 158/2016 tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad y que culminó por Sentencia estimatoria de la demanda de 24 de octubre de 2016 y que, por ello, procede su transcripción y aplicación al caso que nos ocupa.

Pues bien, no podemos desconocer el contenido de las distintas sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación nº 1846/2013 ) y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 5 de noviembre de 2015 ), como tampoco podemos obviar la normativa comunitaria (Directiva 1999/70/CE). Esta jurisprudencia y esta normativa han establecido el criterio meridiano y claro de que no existen razones que justifiquen la diferencia de trato retributivo entre el personal fijo de la Administración y el interino, porque las diferencias de trato deben estar justificadas por razones objetivas, razones que no concurren en el supuesto de autos, toda vez que no consta que un enfermero interino realice funciones diferentes o menores que un enfermero titular.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2014 establecía que no se puede dar un tratamiento perjudicial a los interinos que vienen prestando servicios para la Administración de manera prolongada respecto a los funcionarios de carrera con el único argumento de que su relación con la Administración es provisional. Además, dicha sentencia menciona otra del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual deben excluirse todas las diferencias de trato entre funcionarios de carrera e interinos basadas en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. El Tribunal Supremo establece que el desempeño de un mismo empleo requiere un tratamiento idéntico, con independencia de que se trate de titulares o interinos. Como quiera que el estatutario interino de larga duración desempeña exactamente las mismas funciones, o análogas, en la Administración que el que ostenta la condición de estatutario fijo y lo hace con una cierta estabilidad en el tiempo, no hay razones que justifiquen el que a un interino se le reconozca el nivel de carrera profesional pero se difiera el pago al momento en que adquiera la condición de personal fijo.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda, dejándose sin efecto la resolución impugnada, que expresamente se declara no conforme a derecho y, en consecuencia, se declara el derecho de D. Julián a percibir el complemento de carrera profesional con nivel de Experto que le ha sido reconocido, condenándose al Servicio Extremeño de Salud a abonar al demandante la cantidad que resulte de la diferencia de nómina de dicho complemento desde el 12 de febrero de 2012, esto es, los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa' .

CUARTO: La anterior doctrina, expuesta en la sentencia citada, firme después de que, como bien se aporta por la actora, la Administración demandada desistiese del recurso de casación contra la referida sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 261/2016 , ha sido seguida de nuevas resoluciones judiciales.

Así, sobre dicha cuestión, y como bien alega la parte demandada, se han dictado recientemente dos sentencias por el Tribunal Supremo que clarifican la doctrina y jurisprudencia que hasta el momento se había consolidado, modificándola en no pocos extremos.

Dichas sentencias lo son las número 1425/2018 y 1426/208 de 26 de septiembre.

Las mismas resumen la doctrina sentada por el TSJUE hasta el momento, particularmente la referente a las cuestiones prejudiciales remitidas y planteadas por dicha Sala de lo Contencioso Administrativo. Así, tras un análisis de la normativa comunitaria examinan el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , establece la sentencia que ' Aquí, no le falta un punto de razón a la parte recurrente, pues quien es nombrado personal estatutario temporal de carácter eventual y padece una situación de abuso en sus nombramientos o prórrogas sucesivos, queda sujeto y ha de serle de aplicación, en principio, la normativa a que se refieren esos dos preceptos, y no la propia del ordenamiento jurídico laboral, ni tampoco la jurisprudencia que con base en éste ha elaborado con tanto acierto la jurisdicción social.

Es así, ante todo, porque en aquella normativa existen, como hemos razonado, 'medidas legales equivalentes', que serán por ello las aplicables; y, además, porque es eso precisamente lo que resulta del inciso final del punto 1 de la respuesta dada por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho octavo. Inciso final del siguiente tenor literal: '[...] a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.'

Pues bien, el Acuerdo sobre Carrera Profesional y Desarrollo Profesional en el Servicio Extremeño de Salud, de fecha 24 de octubre de 2005, suscrito entre el SES y las organizaciones sindicales, publicado por Resolución de 23 de enero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, en el D.O.E nº 19, de 14 de febrero de 2006, en su Cláusula Segunda:

'El ámbito de aplicación subjetivo de la carrera profesional en el Servicio Extremeño de Salud será el personal estatutario fijo comprendido en los artículos 6y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones sanitarias.

Igualmente lo será el personal estatutario temporal comprendido en los artículos mencionados en el párrafo anterior y el personal sustituto actualmente en activo con más de tres años de servicios prestados ininterrumpidamente, si bien los derechos económicos no surtirán efectos hasta el uno de enero del año siguiente a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo'.

Ahora bien, dicha sentencia tan sólo profundiza en los supuestos de fraude en la contratación temporal y en la aplicación del consiguiente efecto de considerar dichos contratos como indefinidos no fijos, a todos los efectos, y de conformidad con las Directivas citadas, pero en nada supone, como así se alega de contrario por la Administración demandada, la modificación de la doctrina sentada sobre la igualdad de trato entre trabajadores fijos e interinos, y que es el núcleo del presente procedimiento. Por ello, el mencionado Acuerdo del Servicio Extremeño de Salud con las organizaciones sindicales, cuyo rango normativo es tan sólo reglamentario, no puede contravenir aquéllas disposiciones comunitaria ni la interpretación que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, ha dado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas y analizadas y que, como ya dijimos en la sentencia de 8 de marzo de 2017 (Procedimiento Abreviado 261/2016 ) no pueden suponer el mantenimiento de una condición suspensiva de la obligación de pago del complemento reclamado vinculada a la adquisición del carácter fijo del nombramiento.

Es por ello por lo que, dentro de los parámetros de prescripción de la acción, que no se discuten por la actora, ha de procederse a la estimación de sus pretensiones, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de carrera profesional que le ha sido reconocido, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y condenando a la Administración demandada al abono de su importe en los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, con los intereses legales de dicho importe desde la reclamación administrativa previa'.

Haciendo nuestros los mismos argumentos que se comparten (como ya se verificó por este Juzgado en sentencia recaída en el PA nº 67/2019), incluyendo el plazo prescriptivo de 4 años que prevé la normativa para reclamar deudas frente a cualquier administración pública, se está en el caso pues de estimar la demanda en los términos expuestos. En efecto, sí se considera vulneración del principio de igualdad el no reconocimiento de los efectos económicos pero sí los administrativos, e igualmente se ha de indicar que el Acuerdo de 2019 no tiene efectos retroactivos en este caso dado que el reconocimiento íntegro al demandante no sólo a efectos administrativos (lo que ya se verificó por Resolución de 1 de abril de 2008 a fecha 9 de noviembre de 2005) sino a efectos también económicos es anterior.

TERCERO:En materia de costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139LJCA, la imposición de las mismas a la Administración demandada si bien considerando conveniente fijar un límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, IVA incluido.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramenteel recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, obrando en nombre y representación de DON Aurelio, contra la Resolución de la Secretaría General del SES de fecha 4 de septiembre de 2019 y la Resolución de 5 de febrero de 2020 del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales; y, en consecuencia, debo revocar dichas resoluciones por estimarlas no conformes a derecho, procediendo pues la revisión instada y por ello se declara el derecho del actor a que se le reconozcan no sólo los efectos administrativos sino también los económicos propios del complemento de carrera profesional con nivel de experto, desde el 9 de noviembre de 2005, en adelante, debiendo condenar al SES al abono al actor de la cantidad que resulte de la diferencia de nómina de dicho complemento desde el 24 de septiembre de 2014.

Y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.