Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 293/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1446

Núm. Roj: SJCA 1446:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00027/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2019 0000820

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2019 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D. Jose Miguel

Abogado:ANA ISABEL SANCHEZ ACEBEDO

ContraSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO; Abreviado 293/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 10 de Febrero de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I.- D. Jose Miguel, debidamente representado y asistido por DÑA. ANA ISABEL SÁNCHEZ ACEBEDO como parte demandante.

II.- SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como demandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 8 de Septiembre de 2019 se interpuso demanda por el antedicho demandante contrala Resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM de fecha 24 de Mayo 2019 por la que se DESESTIMA el recurso potestativo de reposición presentado contra la relación definitiva de admitidos y excluidos y la adjudicación definitiva de destinos en el concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en la categoría de Enfermería.

Solicitaba en el suplico de la demanda previos los trámites preceptivos dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente este recurso: Se incluya a D. Jose Miguel en el listado definitivos de admitidos, ya que cumple fos requisitos específicos requeridos en el punto 2.2 de las bases de la resolución del concurso de trasados del SESCAM, para poder concursar a las plazas de Enfermera/o en la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario (GUETS) del SESCAM, tanto el requisito referido a experiencia mínima exigida de 12 meses, como el referido a formación mínima de 300 horas teóricoprácticas, Y en consecuencia, se le adjudique definitivamente el destino que le corresponda en el concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en la categoría de Enfermeria. y se condene a la Administración demandada - SESCAM- al pago de las costas generadas en el procedimiento

SEGUNDO.-Que tras la admisión de la demanda y en vista de la situación provocada por la pandemia de COVID 19 se debió suspender el presente procedimiento, dándose traslado mediante providencia de cara a la posible acomodación a los cauces procedimentales del art. 78.3LJCA, al existir una circunstancia imprevisible y de fuerza mayor que incide en la elección en su día realizada.

TERCERO.-Solicitada la tramitación sin vista del presente procedimiento por ambos litigantes, conforme al art. 78.3 LJCA, se dio traslado a la parte demandada que emitió la contestación en tiempo y forma.

CUARTO.-Que tras ello quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Dice que ha participado en el concurso de traslados convocado por resolución de 29/12/2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario no Facultativo y Personal de Gestión y Servicios, con la siguiente información justificativa: justificante de registro de entrada, num. registro: NUM000, fecha de registro: 26/02/2018 fecha de presentación: 26/02/2018 18:10:39, oficina de registro: oficina de registro virtual, CVE: NUM001.

Así las cosas al mismo se le ha excluido por no justificar los requisitos para la plaza en cuestión. Tras los recursos preceptivos, se terminó confirmando su exclusión, siendo que a su entender tiene suficiente experiencia por su desempeño en los quirófanos y en las UVI móvil de la cruz roja de Toledo en Emergencia y Transporte Sanitario. Igualmente considera que el otro requisito que se le señala como incumplido estaría suficientemente cumplido con los certificados de cursos que señala como realizados por el mismo.

Afirma que el transporte sanitario no había sido objeto de regulación por la administración históricamente y que se venía realizando por la cruz Roja hasta que el mismo fue objeto de regulación por el D. 1/2002 de CLM. Igualmente considera que está perfectamente acreditado la realización de formación de 300 horas en cursos de enfermería y con un nivel del 25 % de formación práctica. Los certificados están aportados en su solicitud telemática y, si en ellos no se detalla las horas prácticas presenciales, es un requisito subsanable en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Asministraciones Públicas, por lo que se debería de haber requerido al recurrente para que subsanara la deficiencia, tal como se hizo en el presente Concurso de Traslados con participantes que aportaron Master en los que no se especificaba la parte práctica, pues se les llamó telefónicamente para que acreditaran el periodo práctico.

1.2º.- La contestación de la administración.Tras hacer un repaso de los méritos alegados por la demandante, señala que la experiencia en la cruz roja no es computable y señala jurisprudencia que así lo considera. Por otra parte señala que no se aportaron los certificados en la forma correcta y que incluso los que ahora aporta no son válidos a efectos de acreditar los elementos que el mismo alega.

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

2.1º.-Se aporta como inicio del expediente administrativo la convocatoria del concurso publicada en el DOCM, núm. 17, de 24 de Enero. En el mismo se estipulaba como requisitos '2 .2. Requisitos específicos: 2.2.1. Para poder concursar a las plazas de Enfermera/o en la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, se deberá acreditar el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: - Experiencia mínima de 12 meses en urgencias hospitalarias, U.C.I. o transporte asistido.- Formación mínima de 300 horas teórico-prácticas en enfermería de urgencias y emergencias, acreditada por el Sistema Nacional de Salud o impartida por la universidad, con al menos el 25% de prácticas presenciales'.

2.2º.-Consta el recurso de reposición que se ha presentado por el demandante frente a su exclusión, con un contenido muy similar al que contiene la demanda presentada y que dio pie al presente litigio y que fue desestimado en el sentido de entender que no es aplicable a la cruz roja el mérito de experiencia y de valorar los cursos señalando que no acreditaban la formación en cuestión.

TERCERO.- Sobre la experiencia en la Cruz Roja.

Pues bien sobre este particular la sentencia que se aporta no es equiparable puesto que habla de servicios de atención mental y servicios de atención a la drogodependencia. Son cuestiones diferentes.

Ahora bien, se puede deducir que la experiencia que se requería acreditar era como enfermero. El certificado de la Cruz Roja nos informa que el hoy demandante estuvo realizando actividad durante la antigua prestación social sustitutoria, estando destinado en el transporte sanitario urgente, del programa de intervención en emergencias del plan de socorros y emergencias de la cruz roja. Ahora bien, no nos consta en calidad de qué, ni cuáles fueron sus actividades. No es lo mismo haber sido contratado por la Curz Roja como enfermero que estar destinado en la prestación social sustitutoria, pues no nos constan cuáles fueron sus actividades en dichas actuaciones. Al menos en ese certificado no se nos aportan, lo que hace inviable la equiparación que pretende.

CUARTO.- Sobre la formación y las prácticas.

Como dice la administración los certificados debían acreditar varias cuestiones. En este caso era un mínimo de 300 horas, con un mínimo de prácticas presenciales del 25 %.

Los certificados que hoy nos aporta junto con la demanda y en la propia demanda nos hablan de horas prácticas, no señalan el carácter presencial de dichas prácticas, siendo esa la tacha que se le realiza en el recurso de reposición. No podemos, por tanto, asumir que esté acreditado este requisito.

QUINTO.- Sobre la posibilidad de subsanar los méritos.

5.1º.-Pues bien, es y ha sido un tema polémico la posibilidad de requerir subsanación de los méritos cuando hay defectos de acreditación. En este sentido Dice la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 16 de Mayo de 2016 que '...Planteada la cuestión en los términos indicados, ciertamente en el presente caso debe señalarse, a la vista de las alegaciones de las partes, que no existe controversia respecto a la circunstancia de que la documentación que la ahora apelante presentó con ocasión de su recurso de alzada frente a la baremación realizada por el Tribunal de Valoración tenía la virtualidad de acreditar el merito que pretende y por tanto el punto solicitado. La cuestión pro tanto gira en torno a las posibilidades de subsanación.

Ciertamente en supuestos como el presente, donde las bases no establecen la necesidad de que el Tribunal de Valoraciones proceda a realizar un trámite expreso de subsanación de defectos para aquellos casos donde una vez que uno de los aspirantes ha procedido a aportar documentación acreditativa de los meritos, pero por el Tribunal se considera que la misma resulta insuficiente para acreditar el merito.

En este punto debe señalarse que ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo ha ido teniendo una clara evolución favorable a la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos, pudiendo destacar dado su carácter sistematizador la reciente STS de fecha 10 de noviembre de 2015 donde se indica:

'SEGUNDO.- La recurrente articula dos motivos de casación, el primero al amparo del articulo 88.1.a de la L.J.C.A . que ha sido inadmitida por auto de 19 de febrero de 2015 y el segundo por infracción de los artículos 71 y 35 de la Ley 30/92 .

Incidiendo en el segundo motivo y por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92 , una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 27 de mayo de 2010, recurso 1719/2007 , y las que en ella se citan, insisten que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente . Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 , en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución.

Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos «el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor». En todo caso, la redacción del apartado segundo del artículo 71 de la Ley 30/92 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.'

(...) La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al caso particular estudiado nos lleva a entender que asiste la razón a la parte apelante cuando pone de manifiesto que en un supuesto como el presente, donde el tribunal realiza una interpretación no literal del contenido de la base a la hora de incrementar los requisitos que permiten obtener puntos por experiencia, se imponía la necesidad de que se procediera a haber otorgado un plazo expreso de subsanación. El hecho de que el resto de candidatos hubieran presentado desde el inicio la documentación acreditativa en los términos interpretados 'a posteriori' por el Tribunal de Valoración lo deberemos achacar a un mayor celo a la hora de cubrir las posibles interpretaciones del Tribunal, pero no puede suponer un óbice en la necesidad de permitir la posibilidad de acreditar los méritos.

En el presente caso por tanto debemos entender que debió concederse un trámite de subsanación respecto del defecto apreciado y a la vista de que precisamente la parte actora de forma plenamente diligente, no se limitó a alegar la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 , sino que además utilizó el propio trámite del recurso de alzada para acreditar el cumplimiento del requisito en los términos exigidos por el Tribunal de Valoración, lo cierto es que el desistimiento presunto de la resolución resulta contraria a Derecho, siendo lo cierto que se le debió tener por acredita la experiencia en los términos solicitados.

Por tanto, tal y como señala la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 18 de Septiembre de 2014 y citando extensa jurisprudencia '... En la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , más arriba citada decíamos que: «En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'modelo de declaración de méritos del Anexo VI' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso.Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado»...'

5.2º.-Pues bien, resulta que aquí no se concede el plazo de subsanación, pero tampoco se ha aportado nuevamente la mencionada documentación en el trámite de recurso, puesto que el desglose que se hace y los documentos que se aportan tanto en vía administrativa como en la judicial como doc. 4 no señalan la formación presencial, sino sólo la formación. No es por tanto asumible que se haya acreditado el mérito en cuestión incluso aceptando esa aportación posterior.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA).

6.2º.-No procede imponer las costas al ser una cuestión de personal. Tratándose de una reclamación de derechos profesionales se considera la posibilidad de generar discriminación entre diferentes trabajadores por la aplicación estricta del régimen de vencimiento objetivo propio de la LJCA respecto del régimen genérico de gratuidad de la LRJS, únicamente fundado en el régimen jurídico al que se sujetan los diferentes empleados públicos, lo que no debería afectar al régimen material de salvaguarda y tutela judicial para la efectividad de esos derechos profesionales, pues no hay razón alguna para que sea distinto o más oneroso en un caso que en otro, lo que supone un elemento de derecho para no imponerlas ( art. 139.1LJCA).

6.3º.-La resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

No se imponen las costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0293 19.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

PUBLICACIÓN.-En Toledo, a diez de diciembre de dos mil veinte. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

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