Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2019 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100006
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:8
Núm. Roj: STSJ NA 8:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 323/2019 promovido contra la inactividad del Gobierno de Navarra por no dictar norma reglamentaria de desarrollo de la Ley Foral 15/2.015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, para su aplicación a los Cuerpos de Policía Local de Navarra, Siendo en ello partes: como recurrentes D. Mario, D. Matías, Dª Otilia, D. Miguel, D. Nicanor, D. Obdulio, D. Pascual, D. Pedro, D. Plácido y D. Prudencio representados por la Procuradora D.ª Elena Zoco Zabala y dirigidos por el Letrado D. Alberto Andérez González; como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por la Asesoría jurídica y como codemandado el sindicato AFAPNA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Jaione Legarra Erasun y asistido por la Letrada D.ª Esmeralda Landa Elizalde.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la inactividad del Gobierno de Navarra por no dictar la norma reglamentaria de desarrollo de la ley Foral 15/2.015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, para su aplicación a los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Navarra. Sostiene la recurrente que se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales relativos a la inactividad de la Administración y a la exigencia de una actividad, puesto que existe una obligación inequívoca e incondicionada que ha de cumplir el Gobierno de Navarra dimanante de una norma legal; la Ley Foral 15/2.015, que dispone la modificación del régimen retributivo aplicable a los Cuerpos de Policía de Navarra, incluyendo los dependientes de las Entidades Locales y que requiere de un desarrollo reglamentario para su aplicación. Dicho desarrollo, insiste, es preceptivo, conforme a la Disposición Final Segunda de la misma y contiene la previsión de una prestación concreta a favor de personas determinadas en la norma legal precisada de desarrollo reglamentario lo que, a su vez, proporciona a los recurrentes la plena legitimación activa. Por otra parte, no cabe oponer el hecho de que con posterioridad a la Ley Foral 15/2.015 se haya dictado, con análogo objeto, la Ley Foral 23/2.018, de 19 de noviembre, de Policías de Navarra, pues existe un período en el que la falta de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 15/2.015 ha privado a los reclamantes de parte de sus retribuciones, por lo que, en todo caso, los actores pueden instar el cumplimiento con base en el artículo 29.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los efectos de la constatación del referido incumplimiento son la condena a la Administración del cumplimiento de la repetida obligación legal y el señalamiento de un plazo para ello.
Por su parte el Gobierno de Navarra se opone a la demanda y alega que no se puede hablar de inactividad de la Administración por cuanto en el momento en que se dirigieron los actores al Gobierno de Navarra para que acometiera el desarrollo reglamentario de la Ley 15/2.015, ésta llevaba derogada más de cinco meses, por lo que resultaba improcedente dicha obligación, lo que determina la pérdida del objeto de la litis. Tampoco tienen virtualidad las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, puesto que condicionan la percepción de las retribuciones solicitadas por los actores al desarrollo reglamentario de la ley Foral 15/2.015, ya derogada, como se ha dicho, antes del requerimiento formulado por los recurrentes ante la Administración Foral.
Dispone el artículo 19 de la Ley 29/1.998
Por esta Sala se han resuelto recursos contencioso-administrativos anteriores en los que se valora la falta de actividad de la Administración en aquellos supuestos en que es preciso un desarrollo reglamentario para que el administrado pueda adquirir un derecho y así en Sentencia de 10 de junio de 2010 (ROJ: STSJ NA 464/2010 - ECLI:ES:TSJNA:2010:464), nº 289/2010, Recurso: 178/2010, fundamento de derecho cuarto se dijo;
A ello debemos responder con estos dos escuetos argumentos, pero resolutorios de la cuestión litis que nos ocupa:
El mismo Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de Septiembre de 2.006 previene en su apartado 4º
El administrado no puede verse perjudicado en caso alguno por la inactividad de la Administración y menos en desarrollos reglamentarios, por cuanto bastaría con posponer sine die la aprobación de reglamentos de desarrollo que concreten tales o cuales particularidades para que el derecho del ciudadano quede marginado, pospuesto o preterido, sin posibilidad de hacer efectivas sus facultades competenciales privadas (aunque con proyección pública) amparadas en el Ordenamiento Jurídico. Sea la Administración la que corra con su suerte ante tal inactividad en un punto realmente concreto y respecto del que, por sus tecnicismos, no se aprecia dificultad de desarrollo.'.
Igualmente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto asuntos semejantes al que nos ocupa, la falta de actividad por parte de la Administración foral a la hora de cumplir con una obligación legal e incondicionada, que se traduce en la necesidad de dar a una norma con rango de ley un desarrollo reglamentario. Así, en Sentencia de la Sección cuarta, nº 553/2018, Recurso de Casación nº 4267/2016, ROJ STS 1519:2018 - ECLI:ES:TS:2018:1519 ), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo se expone:
Así en su fundamento de derecho segundo, se dice;
En el fundamento de derecho séptimo de nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2014 (recurso contencioso administrativa 758/2012 ) decíamos lo siguiente:
'SÉPTIMO.- Pues bien, sobre el control judicial de la llamada omisión reglamentaria existe una doctrina jurisprudencial reiterada que se sintetiza en la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, RC. 5886/2009 , en los siguientes términos:
'El control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que viene ejerciendo esta Sala es de carácter restrictivo. Con carácter general, venimos declarando que la estrecha vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE , dificulta que el autor del reglamento pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado.
En este sentido, nos venimos pronunciando desde las Sentencias de 7 de octubre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 48/1999 ) y de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) y las citadas en ellas. Doctrina seguida en otras de 19 de febrero de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 95/2007), de 19 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 55/2007), de 3 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 4/2008), de 3 de mayo de 2012 (recurso contencioso administrativo 29/2008), al declarar que ' Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional. (...) Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 , 21 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994 ), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer. (...) Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (...) Por consiguiente, la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal. (...). En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 ). '. ( Sentencia de 28 de junio de 2004 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) .
De esta doctrina jurisprudencial conviene resaltar las siguientes consideraciones, de interés a efectos de la resolución del presente litigio:
1ª) Que la caracterización de la potestad reglamentaria como una potestad discrecional no impide el control judicial de las omisiones o inactividades reglamentarias cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley;
2ª) que no obstante, el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional , al prohibir a los tribunales contencioso-administrativos
3ª) que puede resultar viable una pretensión de condena a la Administración a que elabore y promulgue una disposición reglamentaria, e incluso a que ésta tenga un determinado contenido, en la medida que se constate y declare la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar la norma reglamentaria en ese determinado sentido.''
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que existe una obligación directa e incondicionada que atañe a la Administración recurrida para que dicte el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 15/2.015 puesto que se emplean palabras tales como adaptará, modificará y aprobará, por lo que nos encontramos en uno de los supuestos que la antedicha doctrina contempla donde cabe el control judicial de la inactividad administrativa al no dictar el oportuno reglamento de desarrollo, por lo que es menester estimar este motivo de recurso y declarar que la Administración ha incumplido su obligación y ello no puede ser impedido por la alegación hecha por la Administración, que nos dice que la litis ha perdido su objeto por cuanto la Ley Foral 17/2.015 había sido derogada con anterioridad a que los recurrentes hubieran interesado su desarrollo normativo. No es así, por cuanto los actores siguen teniendo un interés legítimo en obtener dicha declaración de esta Sala. Además, como se desprende de los hechos relevantes, los actores han actuado de forma diligente, puesto que formularon una reclamación basada en dicha Ley Foral, cuando estaba vigente, ante la misma Administración Foral y, al serles denegada, acudieron a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona), que falló desestimando el recurso interpuesto por los aquí recurrentes por entender que era preceptivo un desarrollo normativo de la repetida Ley Foral, que, como sabemos, no se ha producido. Y no se ha producido por voluntad de la Administración, que no ha cumplido con su obligación de desarrollo reglamentario y que, con ello, ha causado un perjuicio a los recurrentes, sin que, como hemos dicho, el hecho de que la Ley Foral 15/2.015 haya sido derogada antes del preceptivo desarrollo reglamentario por la Ley Foral 23/2.018, por la propia inactividad de la Administración Foral pueda ocultar el hecho de que la misma reconocía una serie de derechos retributivos a los recurrentes, que por falta de desarrollo normativo, no pudieron adquirir.
Sin embargo, ello no nos puede llevar a la estimación del segundo motivo de recurso y, con ello, estimar la consecuencia pretendida por la recurrente, es decir, que se condene al Gobierno de Navarra a cumplir de modo inmediato, y en todo caso en el plazo de seis meses, la obligación de aprobar el mencionado desarrollo reglamentario, por cuanto no podemos obviar que la Ley Foral 15/2.015, cuyo desarrollo reglamentario no fue realizado por la Administración, insistimos, de forma indebida, pues incumplió su deber, ha sido derogada por la Ley Foral 23/2.018, de tal manera que un pronunciamiento de esta naturaleza por esta Sala sería tanto como colocarse en la posición del legislador, por cuanto supondría devolver a la vida jurídica, si bien solo para llevar a cabo el desarrollo reglamentario, una norma con rango de ley, derogada por otra norma de igual rango, dictada por el Parlamento de Navarra en ejercicio de su potestad legislativa.
Todo lo expuesto, conduce a la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarándose por esta Sala que el Gobierno de Navarra ha incumplido la obligación de aprobar la norma de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 15/2.015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, para la aplicación a los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Navarra del régimen retributivo dispuesto en aquella norma legal, sin que quepa condenar al Gobierno de Navarra a que efectúe el antedicho desarrollo normativo, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la recurrente por el antedicho incumplimiento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede imposición de costas al estimarse en parte la demanda.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Elena Zoco Zabala contra la inactividad de la Administración foral, por no dictar la norma reglamentaria de desarrollo de la Ley Foral 15/2.015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, declarándose por esta Sala que el Gobierno de Navarra ha incumplido la obligación de aprobar la norma de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 15/2.015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, para la aplicación a los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Navarra del régimen retributivo dispuesto en aquella norma legal, sin que quepa condenar al Gobierno de Navarra a que efectúe el antedicho desarrollo normativo.
2º) No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en materia de las costas devengadas en esta instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
