Última revisión
01/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 897/2001 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 270/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100048
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00270/2007
S E N T E N C I A Nº 270
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a uno de marzo del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 897/2001 interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortés, en nombre y representación de "Axis Data S.L." contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 2000. Ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica que esta Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declaren nulas y sin valor ni efecto las resoluciones impugnada, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente el rótulo de establecimiento 265.684, AXIS DATA, con gráfico.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- Por providencia recaída el mismo día 24 de enero de 2006, se acordó la suspensión del señalamiento a efectos de oír por veinte días a la entidad Sysdata, S.L., a fin de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, y, tras los trámites de resultado negativo reflejados en las actuaciones, quedaron nuevamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.- Posteriormente se señala para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 2000, que denegó el registro del rótulo de establecimiento 265.684 "AXIS DATA", con gráfico, solicitado por la entidad aquí recurrente "Axis Data S.L." para su establecimiento dedicado al tratamiento de bases de datos e informática en el término municipal de Palma de Mallorca.
La Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2001, después de examinar el artículo 86 de la
SEGUNDO.- La entidad aquí recurrente alega, en esencia, la infracción del artículo 86 , en relación con los artículos 85 y 12.1.a), de la Ley de Marcas , al distinguirse suficientemente el rótulo de establecimiento de la marca oponente, al existir una desemejanza de conjunto gráfica, fonética y conceptual, siendo inapropiable en exclusiva por nadie el término de naturaleza usual, común o genérica "data", alusivo a las actividades o servicios amparados por los distintivos en pugna.
Se alega, también en síntesis, la inexistencia de riesgo de asociación desde el punto de vista aplicativo o finalístico, invocándose asimismo la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el amplio criterio permisivo de acceso a la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando el distintivo que se pretende inscribir coincide con el nombre o razón social de la entidad peticionaria. A lo que finalmente se añade la infracción de los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dada la convivencia sin perturbación recíproca de la marca oponente con numerosos distintivos pertenecientes a terceros que incorporan en su denominación el término "data" en clase 42.
Por su parte, la Administración demandada solicita que se confirmen las resoluciones recurridas por estimar, en esencia, que se encuentran ajustadas a Derecho, ya que la apreciación global de los signos enfrentados pone de manifiesto un evidente grado de parecido entre los mismos, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.
TERCERO.- El art. 86 de la
Por su parte, el art. 85 dispone la aplicación al rotulo de establecimiento, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la Ley relativas a las marcas. Lo que nos remite a su vez a lo dispuesto en el artículo 12.1 que exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2001 señala que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, debiendo hacerse el análisis del riesgo de confusión desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, concluyendo que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán examinar los tribunales de instancia, señalando la Sentencia de 12 de julio del 2000 que el Tribunal Supremo , ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible.
Asimismo, como se advierte en la Sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.
Asimismo, se ha de recordar que, como señala, entre otras, la STS de 17 de octubre 2005 , "La aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas a los rótulos de establecimiento se modula porque, conforme refiere la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de julio de 1990, 11 de octubre de 1994 y 12 de febrero de 2003 (las dos primeras referidas al artículo 212 del Estatuto de Propiedad Industrial, y la última dictada en el recurso de casación número 9788/1997 , en aplicación de los artículos 85 y 86 de la Ley de Marcas ) no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo de establecimiento una simple semejanza, como ocurre en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquéllos y que "la compatibilidad (de un rótulo) con el distintivo de una marca ha de contemplarse con criterios más flexibles en cuanto a la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios" o dicho con tras palabras, el rótulo da a conocer al público una actividad, en tanto que la marca expresa la cualidad de un determinado producto o servicio, según se advierte en la sentencia de 16 de diciembre de 2003 (RC 742/1999 )."
CUARTO.- Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta en el precedente razonamiento jurídico conduce a la estimación del presente recurso, pues la Sala aprecia la existencia, entre los signos enfrentados, de diferencias que permiten su pacífica convivencia.
En efecto, un examen de conjunto de los distintivos en litigio revela la notable diferencia entre las letras iniciales de los signos enfrentados, lo que les confiere un factor de distinción que permitirá que operen y convivan en el mercado, sin riesgo de confusión para el consumidor. Así, las letras iniciales del rótulo solicitado -AX- implican una diferencia de pronunciación que le otorga, a juicio de esta Sección, la suficiente carga expresiva y diferenciadora, resultando un conjunto con sustantividad propia y suficiente para diferenciarse de la marca oponente, máxime teniendo en cuenta que el rótulo aspirante se presenta, además, con un componente gráfico, ausente en la marca prioritaria.
En definitiva, si bien existe coincidencia en el ámbito aplicativo, sin embargo, una visión de conjunto de los signos enfrentados revela claras disimilitudes, tanto fonéticas como de apreciación visual, sin que por ello se aprecie posibilidad de error o confusión en el mercado.
Tal consideración se ve avalada, no solo por las diferencias fonéticas y gráficas a que se ha hecho mención, sino también por la específica finalidad del rótulo de establecimiento frente a la marca y, además, por el hecho de coincidir la denominación social de la empresa que pretende registrar en su favor el rótulo de establecimiento litigioso con la denominación de tal rótulo.
Por todo ello procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 897/2001 interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortés, en nombre y representación de "Axis Data S.L." contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 2000, que denegó el registro del rótulo de establecimiento 265.684 "AXIS DATA", con gráfico, solicitado por la entidad aquí recurrente "Axis Data S.L." para su establecimiento dedicado al tratamiento de bases de datos e informática en el término municipal de Palma de Mallorca, y, en consecuencia, anulamos dichas Resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho, ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas que proceda a la inscripción del rótulo de establecimiento solicitado. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

