Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 270/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 397/2008 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 270/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 397/2008
Partes: Jose Manuel
C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
S E N T E N C I A Nº 270
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 397/2008, interpuesto por Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado y defendido por LETRADO DE LA GENERALITAT, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, dictó en el recurso de amparo ordinario núm. 392/07, la sentencia nº 228 de fecha 18 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el procurador D. Gerard Pascual Valles y defendido por el Letrado D. Josep Saderes López, contra la resolución del DEPARTAMENT D' ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA siendo representado y defendido por el Letrado de la Generalitat, y habiendo intervenido el representante del Ministerio Fiscal, por ser ajustada a derecho, declarando que no existe vulneración de ningun derecho fundamental, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Jose Manuel , y apelada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, e intervención del MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 228/2008, de 18 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto mediante el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamenales de las personas contra unas resoluciones de los Servicios Territoriales del Departament d'Economia i Finances, que acordaron no admitir a trámite sendos expedientes de baja tensión por falta de competencia del ingeniero técnico recurrente, y ahora apelante,para firmar tales proyectos.
SEGUNDO.- 1. La Sentencia ahora impugnada reitera servilmente los fundamentos de la anterior de 30 de octubre de 2007 del mismo órgano jurisdiccional, que acordamos anular por ser contraria al ordenamiento jurídico por la cuestión procesal entonces suscitada, cual fue que el Juzgado resolvió en trámite interlocutorio y mediante Sentencia la razón sustantiva o de fondo deducida el recurso contencioso-administrativo.
Dicha Sentencia, mediante la reproducción de los anteriores fundamentos de derecho, motiva que la cuestión de la competencia profesional para firmar proyectos de baja tensión es ajena a los derechos fundamentales al honor y a la igualdad que suscitaba el recurrente.
2. El recurso de apelación alega que la Sentencia vulnera el art. 24.1 de la Constitución por falta de razonabilidad y motivación, pues parte de una premisa errónea cual es que esta Sala ordenase la continuación del procedimiento por los trámites de demanda y de contestación, así como al obviar total y absolutamente los ámbito, material y procesal del escrito de formalización y de contestación de la demanda para fundamentar su decisión.
También refiere que la Sentencia infringe el art. 24.2 de la Constitución, pues no entra a valorar las pruebas documentales obrantes en la causa.
Como, por ello, solicita la revocación de la resolución jurisdiccional y la resolución de la cuestión objeto del recurso contencioso-administrativo, que es el órgano administrativo adopta resoluciones distintas ante situaciones idénticas sin causa legal y razonable de distinción, e infringe una y otra vez el art.18,e) del RD 842/2002 por la razón que expuso en su demanda.
2. La Lletrada de la Generalitat se opuso al recurso de apelación, justificando que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona no vulnera el art. 24.1 de la Constitución por el hecho de efectuar la motivación por remisión a otra anterior resolución del mismo órgano; ni el derecho a obtener una resolución judicial que ponga fin a la resolución de forma definitiva, al ser el contenido de su sentido desestimatorio que la queja que suscita el quejoso es una cuestión de legalidad ordinaria sin afectación a derecho fundamental o libertad pública alguna; ni, el derecho a la práctica de la prueba pertinente, al proponer el apelante la prueba de manera extemporánea y cuando ya se dictó Sentencia.
3. El Ministerio Fiscal informó que la interpretación de la expresión "Técnico competente" que lleva a cabo la Administración para admitir la firma de los proyectos de baja tensión, es una cuestión de legalidad ordinaria, pero no un supuesto de vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO.- 1. El recurso de apelación suscita bajo diversas rúbricas una misma queja en relación la Sentencia del Juzgado que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto al amparo del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; que consisten en la reiteración de los fundamentos de la anterior Sentencia dictada en trámite interlocutorio -con anterioridad a la formulación de demanda, y por la cuestión de fondo suscitada-, sin entrar a valorar la prueba relativa a la cuestión de la competencia profesional de los ingenieros técnicos para la firma de determinados proyectos.
El recurso de apelación habrá de ser desestimado, conforme lo que a continuación exponemos.
2. Aduce el recurso de apelación que la Sentencia incurre en error manifiesto y patente, pues refiere que este Tribunal ordenó la continuación del procedimiento, pese no ser esto lo correcto.
La Sentencia de 28 de abril de 2008 de este mismo Tribunal (recurso de apelación 40/2008 ) estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que decidió la cuestión suscitada en el recurso de forma anticipada, y acordó la retroacción al trámite de continuación o no del procedimiento seguido por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, de manera que la continuación del proceso por su trámite legal, hasta llegar al estado de concluso y dictado de nueva Sentencia, fue una posibilidad plenamente respetuosa con lo que exigía nuesta ejecutoria.
En dichos términos, no incurre en error la Sentencia apelada cuando expresa que acordó seguir el procedimento cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal, pues aquella decisión era ciertamente una de las dos posibles en cumplimiento de lo ejecutoriado.
3. Por otro lado, la Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional (STC 55/1987, 232/1992 ). Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (STC 154/1995 ).
Como que la motivación por remisión (por ejemplo a una sentencia apelada) es válida, pues no deja de serlo (SSTC. 146/1990, 27/1992, 11 y 91/1995, 223/2003, 180/2007 ), o tener como única motivación el tener por reproducidos unos razonamientos en los que se fundo un fallo anterior mediante la cita de la Sentencia (así en STC 106 y 107/1998, 33/1999 ), incluso en el caso de las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales (STC 123/1997, 171/1999, 8/2000 ), siempre que ante el órgano judicial que dicta la Sentencia por remisión no se haya planteado cuestión sustancial alguna que no hubiera sido ya resuelta por la Sentencia remitida (STC 100/2000, 5/2002, 91/2004 ).
Dicho esto, cabe atender que con posterioridad a la reanudación del trámite se formuló demanda y contestaciones, siendo que la demanda del quejoso consistió en la reiteración de la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la igualdad en la aplicación de la ley mediante remisión pro aliunde a los argumentos de su escrito de interposición, con más aportación de fundamentación relativa a la cuestión de la capacitación profesional que aquí subyace. Como que dejó transcurrir el plazo común de prueba sin presentar escrito de proposición, efectuandolo cuando ya fue dictada Sentencia.
En estas circunstancias, la resolución del recurso contencioso-administrativo mediante la reiteración de los fundamentos de la Sentencia anteriormente anulada por la cuestión procesal aducida, no vulnera el derecho a la la tutela judicial efectiva. La Sentencia motiva la razón en Derecho por la que la discusión sobre la capacitación profesional para el visado de ciertos proyectos es una cuestión de legalidad ordinaria, sin afectación a los derechos fundamentales a la igualdad y al honor que refería el recurso concernidos, sin que por lo demás el trámite posterior al dictado de la Sentencia que anulamos haya aportado ningún otro término que hiciera necesaria una motivación adicional.
4. No apreciamos conculación en el derecho a utilizar los medios de prueba, pues éste garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (STC 131/1995 ), pero no un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (STC 89/1986 ), por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 149/1987, 212/1990, 87 y 94/1992, 1 y 164/1996, 96/2000 ), sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (STC 133/2003, 86/2008 ), como es la proposición de prueba una vez precluido su trámite, y cuando incluso ya fue dictada la Sentencia que puso fin a la controversia.
Tampoco por el suceso que la Sentencia no se adentre en la valoración de la documentación ya aportada en las actuaciones, y que se refiere a la cuestión de capacitación para la firma de determinados proyectos, pues con independencia que esta queja vendría referida a una eventual incongruencia omisiva de la Sentencia y no a la vulneración del derecho a la práctica de la prueba admisible, es en cualquier caso lo cierto que ninguna infracción -todo lo contrario- ha cometido el Juzgado al dejar sin respuesta la cuestión de legalidad ordinaria sin afectación a derecho fundamental alguno, de manera que el enjuiciamiento preferente del incumplimiento del presupuesto procesal que habilita el procedimiento especial elegido por el recurrente, provoca la lógica falta de necesidad de pronunciarse sobre aquella (STC 77/1986, 4/1994, 74/1996, 165/1996, 111/2000, 309/2000 ).
5. Por último, en relación el único derecho fundamental que suscita el recurso de apelación como infringido por la Sentencia al no efectuar la ponderación que alega correcta, este es el de igualdad de trato reconocido en el art. 14 de la Constitución, por el suceso que -dice- sí le fue admitido un proyecto a trámite y otro no, es lo cierto que la desigualdad proscrita por este precepto consiste en la violación del derecho a ser tratado como los otros, por lo que el término de comparación del distinto trato lo ha de ser respecto de otras personas, sin que pueda producirse respecto de uno mismo (STC 46 y 229/03, 7/ y 242005, 30 y 152/2008 ).
Esto sin perjuicio que ninguna disparidad puede apreciarse en la resolución de ambos proyectos por la Administración, cuya resolución en ambos casos fue la inadmisión a trámite de sendos proyectos por la cuestión de la titulación del profesional firmante; que aquí nada hemos de referir.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de verse desestimado, con imposicion de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte que lo ve desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso de apelación.
2º.- Imponer a Jose Manuel el pago las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

