Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 270/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 231/2008 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100532


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 231/2008

Parte apelante: Yolanda Y OTROS

Representante de la parte apelante: ILDEFONSO LAGO PEREZ

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 270/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31/03/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 87/2008 dictó Auto definitivo de archivo por la falta de subsanación de defectos.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 31 de marzo de 2008 , que acordó el archivo de las actuaciones por incumplimiento del requerimiento de subsanación de defectos, previo aprecibimiento de archivo de actuaciones, como así se produjo.

En el Auto impugnado se expresa que se requirió a la parte recurrente la subsanación del defecto de no acreditar la representación de los interesados, así como no indicar el acto o disposición que se impugnaba, bajo apercibimiento de archivo.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto se alega que el Auto es de fecha 31 de marzo de 2008, pero que el día 1 de abril cuando todavía no había sido objeto de notificación debida, hubo una ratificación de la demanda y el apoderameinto a favor de un Procurador. Se añade que por motivo de la declinatoria del Juzgado de lo Civil, donde inicialmente se había ejercitado la acción jurisdiccional resarcitoria, se retrasó la aportación del acto administrativo impugnado, lo que no impidió que el Hospital Municipal de Badalona contestase a la demanda.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la resolución judicial impugnada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Frente al criterio dominante con anterioridad a la Ley Jurisdiccional de 1956 en materia contencioso-administrativa, dicha Ley consagró el principio espiritualista o antiformalista, que se debe convertir en algo más que una vaga aspiración para constituir un verdadero principio técnico que obliga al órgano jurisdiccional a buscar la solución menos rigorista en la interpretación de los requisitos y formas procesales, de modo que sea realmente efectivo el derecho al enjuiciamiento jurisdiccional del fondo de los actos administrativos objeto del recurso.

Este principio, calificado como principio "pro actione" o "favor actionis" fue constantemente recordado por la jurisprudencia contencioso-administrativa, quedó consagrado explícitamente en significativos pasajes de la Exposición de Motivos de la propia Ley Jurisdiccional de 1956 y, tras su proclamación por el Tribunal constitucional, se plasmó en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que excluye la desestimación de las pretensiones formuladas por motivos formales salvo cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

En el mismo sentido, dispone el art. 138.3 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.

Resultaría inadmisible desde el principio de tutela judicial efectiva el archivo de actuaciones, basado en el orden cronológico y fáctico expresado anteriormente, que podría llegarse a privar del derecho al proceso por actuaciones que fueron subsanadas, una vez superado el plazo, pero antes de que se notificase el Auto de archivo, máxime, cuando se permitió a la parte recurrente la ratificación el día 1 de abril , cuando el Auto es de fecha 31 de marzo .

Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación, y la devolución de las actuaciones al Juzgado Contencioso-administrativo de procedencia, para que continue el procedimiento hasta dictar sentencia. Sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular el Auto impugnado, debiendo estarse a lo dispuesto anteriormente.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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