Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 270/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 1609/2009 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100123


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 270/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1609/2009 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre recuperación de bienes patrimoniales de la administración, contra diferentes resoluciones del ayuntamiento de Amurrio que ordenan el desalojo de los terrenos donde se ubica la estación de servicio 'Del Crucero'.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Onesimo , representada por Doña Iratxe Damborenea Agorriay dirigida por Don Mariano Aguayo Fernández; como demandada el Ayuntamiento de Amurrio, representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Iratxe Damborenea Agorriay, en nombre y representación de Don Onesimo se interpuso el 18 de diciembre de 2009 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del ayuntamiento de Amurrio de 26 de marzo y 24 de septiembre de 2009, por los que se estima en parte el recurso de reposición y se mantiene el desalojo de los terrenos donde se asienta la estación de servicio 'Del Crucero'.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Auto del Juzgado de 25 de marzo de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del ayuntamiento de Amurrio de 24 de septiembre de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior de 26 de marzo, por el que se requiere al aquí recurrente para que proceda al desalojo de los terrenos donde se asienta la estación de servicio 'Del Crucero'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, argumenta para ello que el padre del actual recurrente fue concesionario en el año 1960 y por 50 años para instalar una estación de servicio, y por medio de sendos acuerdos de 26 de junio y 10 de julio de 1959 el ayuntamiento de Amurrio cedió gratuítamente los terrenos necesarios (650 m2) para la referida concesión.

Así las cosas, y siempre según la demanda, aunque la concesión inicial lo fue para 50 años, en el año 1986 y después del fallecimiento del titular inicial, se amplió la concesión a 75 años. En definitiva, la demanda vincula la cesión de los terrenos a la duración de la concesión de la estación de servicio, reprochado al acuerdo municipal que adolece de motivación, es incongruente y se ha realizado sin tramitar la correspondiente expropiación de derechos.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante municipal que cualquiera que sea la naturaleza de la cesión de los terrenos, está sometida a un plazo ya vencido, y no se pretende la revocación o reversión anticipada, sino por el transcurso del tiempo de la autorización. Destaca por último, que el nuevo planeamiento urbanístico expresamente prohíbe esta clase de uso industrial.

TERCERO.- El núcleo esencial del presente recurso se concreta en determinar si la autorización administrativa concedida por el ayuntamiento de Amurrio el 20 de julio de 1959 a Don Cosme para ocupar durante cincuenta años los terrenos (de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA metros cuadrados)que se declaran expresamente propiedad del ayuntamiento y sitos en 'El Crucero' está vinculada, y en consecuencia debe ser modificada, en función de la concesión administrativa, y posterior autorización, para instalar una estación de servicio del monopolio de petróleos luego liberalizado.

Con independencia de la controversia que se genera en el presente recurso en torno a la clasificación urbanística de los terrenos, es lo cierto que el verdadero debate se centra en el derecho a seguir ocupando los terrenos municipales más allá de los 50 años inicialmente autorizados por el ayuntamiento de Amurrio.

Pues bien, no cabe duda de que se trata de dos cuestiones distintas y diferenciadas. Dos relaciones jurídicas separables que se deben deslindar. Por un lado tenemos un acto administrativo del ayuntamiento de Amurrio fechado en el año 1959 que permite la utilización privativa de terrenos municipales por un plazo cierto de 50 años; con independencia del cual, existe otro acto fechado en 1960 de la entidad CAMPSA, titular del monopolio de petróleos, que otorga concesión administrativa para suministrar el combustible. Aún cuando esta última concesión fue transformada en autorización y ampliad el plazo de vigencia, en nada absolutamente vincula o afecta a aquel acto de naturaleza municipal, razón por la que la condición accesoria de consentir en el uso privativo del terreno por cincuenta años permanece invariable.

Pretender, como de hecho pretende el demandante, vincular y hacer depender la autorización municipal de los terrenos de la suerte que pueda correr las relaciones comerciales y administrativas entre el recurrente y CAMPSA es temerario, pues nada hay en la resolución administrativa que vincule al ayuntamiento por la relación del aquí recurrente con el titular del monopolio de petroleos.

CUARTO.- En el desarrollo de la demanda y de la contestación se ha afirmado que los terrenos se ocupan a precarioe incluso así aparece contemplado en la resolución municipal de 1959, aunque también es negado por el representante legal del ayuntamiento (en Conclusiones). Por nuestra parte, consideramos que no existe en este caso precario ( art. 444 C. Civil ) pues no se trata de un acto de mera tolerancia municipal, sino por el contrario de una autorización administrativa municipal, reflejada en un acto administrativo y sometida a condiciones, una de las cuales es la duración máxima de 50 años. En cualquier caso, no deben olvidarse las potestades administrativas de desahucio ( arts. 120 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio) que permiten al ayuntamiento desahuciar por medios coercitivos al concesionario, autorizado, o a quien por otro título ostente derechos sobre bienes demaniales o comunales de los Entes Locales. Es en uso de dicha potestad administrativa en el que se despliega toda la actuación administrativa aquí impugnada, razón por la que no hay carencia de motivación ni contradicción.

Por lo que se refiere a la expropiación y en su caso indemnización de derechos, no cabe en este caso ninguna clase de indemnización, y ello no sólo por no tratarse de ocupación en precario, sino sobre todo, por el hecho de que se ha cumplido la condición temporal (transcurso de 50 años) del título que habilitaba para ocupar los terrenos municipales.

QUINTO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo ORN número 1609/2009 interpuesto por Don Onesimo contra la resolución del ayuntamiento de Amurrio de 24 de septiembre de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior de 26 de marzo, actuación administrativa que se confirma. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 1609 09, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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