Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 270/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2009 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 08019330022012100271


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 459/2009 (acumulado el 474/2009)

Partes: AJUNTAMENT SANT CUGAT DEL VALLÈS Y Ceferino

C/ EMD VALLDOREIX Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 270

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2009 (y acumulado el núm. 474/2009), interpuesto por Ceferino y AJUNTAMENT SANT CUGAT DEL VALLÈS, representados por los Procuradores de los Tribunales EMMA NEL.LO JOVER y ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado la EMD VALLDOREIX, representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 26-5- 09 que fija el justiprecio de la finca ptge. DIRECCION000 , NUM000 , de Sant Cugat del Vallès (EMD de Valldoreix). Derecho afectado: propiedad. Administración expropiante: Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, EMD de Valldorreix. Expediente NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Por Dª.EMMA NEL.LO JOVER, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ceferino , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 26 de mayo de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en Pg DIRECCION000 , NUM000 de Sant Cugat del Vallés, en la cantidad total de 74.274,2819€, incluido el premio de afección, considerándose como Administración expropiante al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, y sin que conste la entidad beneficiaria.

A dicho recurso, por Auto de 15 de diciembre de 2009, se acumularon los autos 474/09, seguidos a instancia del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador D.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el mismo Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2009.

SEGUNDO.-D. Ceferino , quien formulara en fecha 9 de diciembre de 2004, advertencia de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de la Ley al amparo del artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanisme de la Generalitat de Catalunya , entonces vigente, ante la Entitat Municipal Descentralitzada de Valldoreix (en adelante EMDV), que a su vez lo remitió con Acuerdo de su Presidenta al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès por considerarlo competente, impugna el Acuerdo del JEC, partiendo de la competencia del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès como Administración expropiante, en base a los siguientes motivos de impugnación:

1) En primer lugar, considera que no son aplicables los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales por haber perdido los mismos vigencia al no encontrarse acordes con el mercado. Por ello, sigue diciendo el recurrente, en aplicación del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debería haberse determinado el justiprecio expropiatorio mediante el método residual de valoración tal y como efectuó en su hoja de aprecio.

2) En segundo lugar considera inaplicable el coeficiente del 0'70 resultante de los porcentajes de cesión que resultan del artículo 341 NNUU del PGM de Barcelona, al considerar que el terreno objeto de expropiación no se encuentra incluido en ningún sector de planeamiento y, por ello no se deben respetar los estándares que fija el precepto citado.

3) Finalmente, considera que no procede descontar gastos de urbanización, en los términos del artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Por todo ello, solicita la anulación del Acuerdo impugnado, y la determinación del justiprecio expropiatorio en la cantidad de 778.569,94€.

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT, en el recurso acumulado, formula demanda contra el mismo Acuerdo, aduciendo que según doctrina tanto de esta Sala como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, la EMDV puede y debe ser considerada como Administración expropiante y beneficiaria en la expropiación forzosa instada al amparo del artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, por D . Ceferino , sobre la finca situada en Pge DIRECCION000 , NUM000 de Valldoreix (Sant Cugat del Vallés).

En su escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 2010, D. Ceferino , defiende la competencia para expropiar del Ayuntamiento de Sant Cugat, considera que la declaración de incompetencia de dicha Corporación Municipal se produce extemporaneamente, y afirma que no corresponde al JEC fijar posición o resolver el debate competencial planteado.

El AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT, al formular alegaciones a la demanda presentada por D. Ceferino , insiste en que según reiterada jurisprudencia la competencia para resolver el procedimiento expropiatorio es de la EMDV, y en cuanto a la determinación del justiprecio aboga por el mantenimiento del determinado por el JEC afirmando que la parte expropiada no ha desvirtuado la adecuación a derecho del mismo, destacando la aplicabilidad de las ponencias de valores catastrales.

El LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en defensa del JEC, considera que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, al ser correcto el método valorativo empleado por el órgano tasador. Y ello, por cuanto a la fecha de referencia a efectos valorativos, esto es, el mes de noviembre de 2006, la Ponencia de Valores Catastrales de Sant Cugat del Vallés, era plenamente vigente. Asimismo destaca que al adoptar el JEC el valor unitario definido por la Ponencia de Valores, no vulnera el artículo 29 de la Ley 6/1998 , ya que el mismo incorpora el aprovechamiento urbanístico. Y por otra parte hace notar que en cuanto al tema de la aplicación del coeficiente del 0'70 por cesiones y a los gastos de urbanización, la actora esta confundiendo las consideraciones del Vocal Técnico en relación a la valoración de la propiedad, con la valoración del JEC.

En relación a las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Sant Cugat, recuerda que en los términos del artículo 15.3 de la Ley 9/2005 , dicha Corporación fue requerida por el JEC para que presentara hoja de aprecio, o en su caso, manifestara sus razones para considerar improcedente la expropiación, su falta de competencia o la existencia de otras Administraciones implicadas, dejando transcurrir el plazo conferido de un mes, sin efectuar pronunciamiento alguno, y remitiendo al JEC transcurrido el mismo, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre de 2008. A partir de lo anterior, defiende la actuación del JEC al limitarse a cumplir su función meramente tasadora, y recuerda la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Por su parte, la EMDV, centra su contestación a la demanda en la disputa competencial con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. Y en este sentido, basa su falta de competencia para actuar como Administración expropiante o beneficiaria de la expropiación forzosa de la finca de D. Ceferino , en su falta de competencia para ejecutar las determinaciones del PGM. A continuación expone que en cualquier caso, tampoco dispondría de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de los expedientes expropiatorios urbanísticos. Y finalmente, destaca que el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT ha actuado contra sus propios actos al desarrollar inicialmente una conducta que daba a entender asumiría la tramitación y resolución del expediente de justiprecio, para después acordar su falta de competencia declarando a su vez la de la EMDV para ello.

TERCERO.-Comenzando por la cuestión relativa a la competencia para asumir el papel de Administración expropiante o beneficiaria de la expropiación, recordar que nos encontramos ante una expropiación forzosa por Ministerio de la Ley, que se activa a instancia del sujeto expropiado, en concreto, a partir de la advertencia que inicialmente presentó el 1 de diciembre de 2004 a la EMDV, y que tras el Acuerdo de la Presidenta de la EMDV de fecha 22 de diciembre de 2004, es remitido al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

Esta modalidad procedimental puede iniciarse a instancia de los afectados, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico. Se trata de una reacción ante la pasividad de la Administración en la ejecución de las determinaciones contenidas en el Planeamiento urbanístico, y en el caso que nos ocupa, tratándose de determinaciones contenidas en el Plan General Metropolitano de Barcelona, el artículo 24 de sus NNUU dispone que la ejecución de sus determinaciones se efectuará por 'los Ayuntamientos y la Corporación Metropolitana de Barcelona, en sus respectivas esferas de competencia'.

Si bien es cierto que esta Sala y Sección desde su Sentencia de 30 de mayo de 2005 , había considerado a la EMDV como Administración expropiante y beneficiaria en supuestos en que se instaba una expropiación forzosa por ministerio de la ley en terrenos incluidos en su ámbito territorial, la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 , constituye un punto de inflexión en tal posicionamiento, cuando esta Sala expresamente indica que:

'considera procedente revisar y reexaminar a fondo la posición adoptada por este Tribunal respecto la competencia expropiatoria atribuida a las entidades municipales descentralizadas, en este caso, Valldoreix, dados los problemas competenciales que se vienen produciendo en esta materia, de tal forma que conforme a lo que se expondrá, entendiendo que la entidad de Valldoreix no tiene competencia expropiatoria, se modifica la posición seguida por este Tribunal en determinados recursos.'.

Este Tribunal, llega a tal conclusión, al apreciar, en un examen mas detallado del tema, que en la regulación autonómica, entre las competencias de las entidades municipales descentralizadas contempladas en el artículo 82.1 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña , no aparece expresamente contemplada la potestad expropiatoria, potestad que al corresponder a las Administraciones Públicas territoriales ( artículo 4.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, tan sólo puede ser atribuida a la EMDV utilizando el mecanismo previsto en el artículo 82.2 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, esto es, mediante delegación por parte del Ayuntamiento a la Entidad, de aquellas competencias que permitan un ejercicio descentralizado, y siempre con la aceptación de la Entidad Municipal Descentralizada.

A este respecto, sigue diciendo la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 , existe un convenio de distribución competencial con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de 8 de noviembre de 1995 en el cual no consta delegada la citada potestad expropiatoria, por lo que no podemos entender que, a falta de este acuerdo de delegación, la EMD tenga competencia expropiatoria. Y que no obsta a la anterior conclusión el hecho de que el artículo 83.3 del Decret Legislatiu, referido al régimen de funcionamiento de las citadas entidades municipales descentralizadas, indique:'Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tienen plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa tienen que ser ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el envío. La falta del acuerdo municipal dentro de este plazo produce efectos estimatorios',pues esta mención, que se realiza a la expropiación forzosa, no supone que tenga potestad expropiatoria, sino que para su correcto funcionamiento en el régimen de adopción de acuerdos, en el caso en que tuviera atribuida dicha competencia (por delegación) sería necesaria la ratificación del Ayuntamiento.

A partir de lo anterior, y en base a la distinción entre potestad y competencia (expropiatoria), y la condición de entes locales territoriales y no territoriales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, llegamos a la conclusión de que 'siendo entes locales no territoriales, en el sentido definido por la norma, las entidades municipales descentralizadas, las entidades metropolitanas y las mancomunidades de municipios, solamente podrían ejercer directamente en el ámbito de sus atribuciones la potestad expropiatoria las entidades metropolitanas. Los demás entes locales deben ajustar su ámbito competencial a lo dispuesto en la Ley, esto es, en el caso de referencia, conforme a las competencias atribuidas en el citadoartículo 82 de la ley, requiriendo en otro caso una delegación de competencias donde rijan los principios que determina el artículo 9 del TR de 2003 , requiriendo además en determinados supuestos una ratificación de los acuerdos que se adopten por parte del Municipio. En este orden de cosas, se distingue claramente aquellos entes locales en los que el elemento fundamental para su constitución gira en torno al territorio, de aquellos otros entes que, teniendo una base territorial, ésta se circunscribe al concreto ámbito para el cual se constituyen, es decir, con un ámbito territorial inferior al municipal. En este sentido se pronuncia el propioEstatuto de Autonomía de Cataluña, el cual respecto de estas entidades municipales descentralizadas señala en su artículo 86que, podrán constituirse cuando existan concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados.'

Tras examinar a continuación la normativa de ámbito estatal y constatar que se pronuncia en los mismos términos, finalizamos diciendo que:

'Por tanto, de lo expuesto se llega a la conclusión de la aludida la falta de competencia de la EMDV para la expropiación interesada, al nohaber sido dicha competencia objeto de delegación, con lo que debe desestimarse el motivo invocado.'

Todo lo anterior debe llevar a desestimar el motivo de impugnación y en definitiva la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES contra el Acuerdo del JEC de 26 de mayo de 2009, no sin antes recordar que el criterio expuesto a partir de la Sentencia de esta Sección y Sala de 24 de noviembre de 2010 , ha sido seguido por las posteriores de 30 de noviembre de 2010 , y 17 de diciembre de 2010 , en lo que constituye ya una línea doctrinal consolidada de la misma.

En cuanto a la circunstancia, puesta de relieve tanto por la representación procesal de D. Ceferino , como por la de la EMDV, de que en el caso que centra nuestra atención, el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT ha actuado contra sus propios actos, es una cuestión secundaria al tema, pues en ningún caso los actos propios podrían imponerse a una falta de competencia para dictar un acto administrativo al ser la competencia irrenunciable, y tener que ejercerse precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, en este caso, el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS.

CUARTO.-Pasando a examinar la impugnación del justiprecio planteada por D. Ceferino , recordar que nos encontramos ante una expropiación que se activa por el sujeto expropiado al amparo del artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , vigente en el momento de presentar su advertencia de expropiación.

Se trata de una finca sin edificar, de 1.370,88m2 según catastro, que se encuentra en suelo clasificado como urbano, calificada con la clave 6b por el PGM de 1976, esto es, como sistema de parques y jardines de nueva creación de carácter local.

Existe acuerdo entre las partes en que la fecha de valoración debe entenderse referida al mes de noviembre de 2006, por lo que le resulta de aplicación a efectos de valoración, la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo. Por lo que según dispone el artículo 28.3 de dicha norma , el valor del suelo se determina por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Ello es precisamente lo que efectúa el JEC, adoptando el valor unitario definido en la Ponencia de Valores catastrales de Sant Cugat del Vallés, y aplicando el mismo a los metros cuadrados que representa la superficie expropiada sin ningún otro tipo de coeficiente reductor o reducción por gasto alguno.

La parte expropiada considera que no son aplicables los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales por haber perdido los mismos vigencia al no encontrarse acordes con el mercado. Por ello, sigue diciendo el recurrente, en aplicación del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debería haberse determinado el justiprecio expropiatorio mediante el método residual de valoración tal y como efectuó en su hoja de aprecio, siguiendo el informe-valoración elaborado por el Arquitecto D. Onesimo , sin embargo tal planteamiento, seguido por el perito procesal, no resulta admisible por contrario tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como a la doctrina de esta Sala.

En efecto, recordar que según admiten todas las partes, la valoración debe estar referida al mes de noviembre de 2006, con lo que tenemos una Ponencia de Valores Catastrales, que al haber entrado en vigor el 1-1-2006, tan sólo tenía una vigencia de 10 meses.

El argumento de que la Ponencia de Valores habría perdido vigencia al no adaptarse los valores contenidos en la misma al valor real de mercado no es atendible, pues como dijo la STS de 10 de septiembre de 2010 , examinando la Ponencia de Valores Catastrales de Badalona, en su fundamento de derecho:

'Al respecto parece oportuno recordar que esta Sala viene constantemente declarando que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales'debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia'( Sentencias de 1-6-2009 , 16-3-2009 , 10-2-2009 , 22-9-2008 , entre otras muchas), y que el plazo de 5 años de vigencia previsto en el artículo 145 del RGU no es de aplicación, y sí el de 10 años, de conformidad con la nueva redacción dada al núm 5 del artículo 70 de la LHL por la Ley 53/1997 ( Sentencias de 6-10-2009 , 27-1-2010 , y 30-4-2010 )'.

Y por su parte, la Sentencia de esta Sección y Sala de 15 de octubre de 2009 , con cita de la STS de 20-1-2009 , recuerda que:

Es jurisprudencia establecida de esta Sala que la expresión 'pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales' empleada por el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones sólo puede ser entendida como pérdida de vigencia en sentido formal, es decir, como expiración del plazo para el que fueron establecidas sin que hayan sido reemplazadas por otras debidamente actualizadas. Sólo en este supuesto o en el de 'modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación', también contemplado por el referido precepto legal, cabe no hacer uso de las ponencias catastrales y valorar el inmueble por el método residual.

Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Conviene añadir que ello no podría ser de otra manera a la vista del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones , que prohíbe la libertad estimativa cuando dispone que 'las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley'.

Y la sentencia del TS de 16-3-2009 declara que 'La afirmación que sustenta la decisión recurrida, esto es, que los valores empleados por dicho órgano administrativo no pueden considerarse ajustados a la realidad (tercer párrafo del fundamento quinto de la sentencia), aparte de aparecer huérfana de apoyo argumental, se separa de los términos de la Ley, que obligan a aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4).

Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica.

La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria.

Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo ( sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)), efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor.'

En definitiva, aplicabilidad pues de la Ponencia Catastral de 2006, y exclusión por tanto el método residual para la determinación de los valores de repercusión, con lo que ni el argumento principal de la demanda, ni el dictamen del perito procesal resultan adecuados para demostrar una errónea valoración del JEC en su Acuerdo de 26-5-2009.

En cuanto a los otros dos motivos de impugnación, esto es, la inaplicabilidad del coeficiente del 0'70 resultante de los porcentajes de cesión que resultan del artículo 341 NNUU del PGM de Barcelona, al considerar que el terreno objeto de expropiación no se encuentra incluido en ningún sector de planeamiento y, por ello no se deben respetar los estándares que fija el precepto citado; y la improcedencia de descontar gastos de urbanización, en los términos del artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , carecen de razón de ser pues no se refieren al Acuerdo impugnado que no aplica ni el uno ni lo otro, sino al comentario de la valoración del expropiado que efectúa el Vocal técnico (folio 82 del expediente), en unos términos que el Acuerdo final del JEC no los recoge, por lo que resulta incomprensible su planteamiento en cuanto al objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por lo expuesto, y no resultando acogible ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte expropiada, se impone la desestimación del recurso que interpuso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no se aprecian motivos para efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


1º.-DESESTIMARel recurso contencioso administrativo, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT contra el Acuerdo del JEC, Secció Barcelona, de 26 de mayo de 2009.

2º.-DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino contra el Acuerdo del JEC Seccio Barcelona, de 26 de mayo de 2009.

3º.-NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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