Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 270/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 649/2010 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 08019450142013100021
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA
Recurso nº: 649/2010 AP - Recurso ordinario
Parte actora: ESPAI NATURAL D'OCI I CULTURA, S.L.
Representante parte actora: Alex Subirachs Amigó
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CASTELLVÍ DE ROSANES
Representante parte demandada: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
SENTENCIA Nº 270/2013
En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil trece.
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE , Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ESPAI NATURAL D'OCI I CULTURA, S.L., representado por y bajo la dirección del Letrado D. Alex Subirachs Amigó contra el AJUNTAMENT DE CASTELLVÍ DE ROSANES, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.
Antecedentes
Primero.-La parte demandante formula el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Castellví de Rosanes de fecha 14 de junio de 2010.
Segundo.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo se dió vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación de la demanda y de la contestación, acordándose una vez practicada la prueba declarada pertinente, declarar conclusos los autos, mandándose traer a la vista para sentencia.
Se fijó la cuantía del procedimento en indeterminada.
Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Espai Natural d'Oci i Cultura S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución número 80 de 14 de junio de 2010 dictada en el expediente OB IN/10/011 del Ayuntamiento de Castellví de Rosanes.
Mediante Auto de 2 de diciembre de 2011 se acordó ampliar el recurso a la desestimación por silencio del recurso promovido frente a la resolución número 315 de 19 de octubre de 2010.
Segundo.- Con carácter previo y a la vista de las resoluciones judiciales que aporta la actora -cuyo valor a efectos ilustrativos es indudable- cabe precisar que todas ellas provienen de diferentes de Juzgados, siendo preciso recordar que conforme prevé el artículo 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia es la del Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse, a la vista del expediente y su complemento, que sin perjuicio de otras resoluciones municipales dictadas respecto a la misma finca, pero referidas a actuaciones distintas, ha de estarse al examen de la legalidad de lo que constituye el objeto de este pleito.
Sentado lo anterior, sostiene el recurrente que desde la resolución de 18 de mayo de 2009, por la que se acuerda incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y se ordena la suspensión de las obras, hasta la resolución de 14 de junio de 2010, por la que se formula requerimiento de restauración de la legalidad urbanística, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 194 del Decreto Legislativo 1/2005 .
Pues bien, tal como consta en la propia resolución recurrida, que es la número 80, de 14 de junio de 2010, el acuerdo de incoación de 20 de mayo de 2009 finalizó con la resolución de 7 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso presentado contra la anterior resolución de 8 de julio de 2009, que a su vez se ratificaba el requerimiento de legalización. Y, una vez constatado que no se solicitó la oportuna licencia, el acto aquí impugnado acuerda nuevamente requerir al interesado a fin de que solicite licencia para legalizar los trabajos realizados y eliminar el tramo de camino de titularidad pública, restaurándolo a su estado originario, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Decreto Legislativo 1/2005 .
A su vez, ya se ha dicho que existen diversas actuaciones dirigidas a la restauración del orden urbanístico, si bien todas las medidas a adoptar se relacionan en un mismo informe, el de la Arquitecta Técnica municipal Dª Verónica (folios 8 a 11, 26 a 29, 57 a 59 del expediente 09/10) y en lo que ahora interesa, tales medidas consisten en solicitar la licencia para legalizar el camino trazado y dejar abiertos los caminos públicos que pasan por la parcela.
Tercero.-En este sentido, figura en el expediente OB IN 09/010, la resolución número 079, de 20 de mayo de 2009, por la que se incoa el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y se ordena la suspensión provisional e inmediata de las obras, otorgando un plazo de audiencia, bajo apercibimiento que de no presentarse alegaciones se ratificará provocará la resolución y, de ratificarse, se tramitará el oportuno procedimiento de protección de la legalidad urbanística, requiriendo al promotor a fin de que en el plazo de 2 meses solicite la licencia pertinente y ajuste las obras a los parámetros del informe municipal de Dª Verónica ; y que de no cumplir el acuerdo anterior, se procederá a la ejecución subsidiaria, a fin de restablecer el orden urbanístico perturbado.
En el expresado informe de la Arquitecta Técnica municipal, y en lo que ahora interesa, las medidas a adoptar consisten en solicitar la licencia para legalizar el camino trazado y dejar abiertos los caminos públicos que pasan por la parcela. Asimismo, consta nuevo informe de dicha técnica, a la vista de las alegaciones presentadas por la empresa y mediante resolución número 113 de 8 de julio de 2009, se resuelve en sentido desfavorable las alegaciones de la empresa, ratificando la suspensión acordada, requiriendo a la empresa para que en el plazo de 2 meses solicite licencia y ajuste su actuación a los parámetros establecidos en el informe emitido por la Técnica municipal, advirtiendo que en caso de incumplir dicho requerimiento se deberá proceder a la demolición de las obras o restauración de la realidad física alterada.
Interpuesto recurso frente a la anterior, se desestima mediante la resolución número 132 de 7 de septiembre de 2009, que igualmente desestima la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
No consta que se haya interpuesto recurso jurisdiccional frente a la misma.
Cuarto.- De lo anterior resulta que el alegato de la demanda, dirigido a poner de relieve que nunca se ha mencionado la existencia de un camino público, no se aviene con las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y las resoluciones referidas e informes que además se transcriben en las mismas, de todo lo cual ha tenido conocimiento la sociedad actora, como evidencia su participación a lo largo del procedimiento, evacuado los trámites de alegaciones conferidos e interponiendo el recurso de reposición frente al acuerdo de ratificación de la suspensión y requerimiento de solicitud de licencia antes referido.
Y en lo que se refiere a que se no existe camino público alguno, el alegato de la demanda no se aviene con los datos que resultan del catastro, que no han sido desvirtuados por la actora, en consonancia con lo resuelto por la Sentencia del Juzgado número 4 de los de igual clase de esta ciudad que obra en el expediente.
En definitiva, la resolución impugnada, que se dicta en el expediente número 10/11, en relación con el número 09/10, acuerda otorgar un nuevo plazo de legalización de las obras susceptibles de ser legalizadas (lo que favorece a la parte actora) y a la vez, en cuanto ordena restaurar el camino, se identifica materialmente con lo previsto en el artículo 198.1 del DL 1/2005, TRLUC , y como tal resolución, no está ya sujeta a caducidad, sino en todo caso y en cuanto a su ejecutividad, a la prescripción de 6 años contemplada en el artículo 219.4, conforme al cual las órdenes de restauración de la realidad física alterada prescriben al cabo de seis años; plazo que con toda evidencia no ha transcurrido en este caso, a tenor del apartado 5 del precepto, que señala que los plazos de prescripción comienzan a contar el día siguiente del día en que alcanza firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la obligación.
Quinto.-Por lo que se refiere al Acuerdo número 315, que reitera la orden de legalización y le advierte de la imposición de multas coercitivas, además de reiterar los razonamientos de la demanda inicial, sostiene la recurrente que el Plan General del municipio carece de eficacia porque si bien se publicó la normativa urbanística, no se incluyó la publicación de los planos.
Es desde luego cierto que los planes de urbanismo, como normas jurídicas de rango reglamentario, han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente, siendo la publicación un presupuesto de eficacia, no de validez.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 ) tiene declarado que la necesidad de publicación de los planes, como normas jurídicas, no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan, siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza. Y que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas, como ocurre cuando las normas urbanísticas no resultan descifrables ni entendibles por sus constantes remisiones a las fichas, haciendo de éstas no un instrumento auxiliar de la norma, sino un elemento esencial para su compresión, al tiempo que se les confiere un contenido normativo impropio, en tal caso les alcanza la exigencia de la publicación que se extiende a todo cuanto tenga contenido normativo
En definitiva, lo que no ha declarado la jurisprudencia es que la citada necesidad de publicación alcance a todos los planos, como si de un bloque se tratara, ni que deba comprender todos los planos de ordenación de los instrumentos de planeamiento general, como son los Planes Generales o Normas Subsidiarias, y sus modificaciones; por lo que tal alegación, en la medida en que la parte recurrente no señala los planos concretos que, a su juicio, debían ser objeto de publicación y, especialmente, las causas por las que debían publicarse, en atención a su contenido normativo y a su necesidad para la comprensión de las Normas Urbanísticas, no puede ser acogida, como resuelve la Sentencia del TS citada y cuya doctrina es igualmente aplicable al caso examinado.
Sexto.-De lo expuesto se concluye que el recurso no puede prosperar, pues la actuación administrativa es una consecuencia legalmente insoslayable, habida cuenta que el Ayuntamiento debe de llevar a cabo las medidas de protección de la legalidad urbanística, de ejercicio inexcusable por así disponerlo ya de antiguo el artículo 52 RDU y en el mismo sentido la normativa autonómica, en este caso el artículo 191.2 del Decreto Legislativo 1/2005 aplicable por razones temporales, pues 'en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal', habida cuenta que la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Espai Natural d'Oci i Cultura S.L., contra la resolución número 80, de 14 de junio de 2010 dictada en el expediente OB IN/10/011 y contra la desestimación por silencio del recurso promovido frente a la resolución número 315, de 19 de octubre de 2010, del Ayuntamiento de Castellví de Rosanes. Sin costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio,mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN
La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

