Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 270/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1082/2010 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 270

En el recurso de apelación número 1082/2010, deducido por URBANIZADORA MIRALCAMPO S.L. contra la sentencia nº 65/10, de 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 588/2008 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, no comparecido en autos, y Dª Otilia ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 588/2008, deducido por Dª Otilia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución de esa Junta de Gobierno Local nº U-5480, de 6 de julio de 2007, por la que se concedió a Urbanizadora Miralcampo S.L. licencia de primera utilización de edificio sito en C/ San Fernando, nº 3.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de febrero de 2010 sentencia nº 65/10 estimándolo y anulando las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Urbanizadora Miralcampo S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y mantuviese la validez de las resoluciones recurridas, con imposición de costas de ambas instancias a la parte recurrente.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes procesales, presentando Dª Otilia escrito solicitando la íntegra desestimación de tal recurso, con imposición de cotas procesales a la parte recurrente.

El Ayuntamiento de Valencia no presentó ningún escrito.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación y fallo.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo remitido por el Juzgado de instancia:

-mediante resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia nº U-3179, de 12 de mayo de 2005, se otorgó a Urbanizadora Miralcampo S.L. licencia de rehabilitación de edificio sito en C/ San Fernando, nº 3, según proyecto aportado por esa mercantil en fecha 9 de noviembre de 2004 y documentación complementaria de 25 de febrero de 2005. La licencia tenía por objeto, entre otras obras, la sustitución de la escalera existente en el edificio.

-en fecha 19 de enero de 2007 Urbanizadora Miralcampo S.L. presentó solicitud de licencia para la primera utilización del citado edificio, adjuntando certificado final de obra en el que se afirmaba que el edificio había sido rehabilitado conforme a la licencia concedida por la precitada resolución nº U-3179, de 12 de mayo de 2005.

-el día 19 de febrero de 2007 los técnicos municipales emitieron informe poniendo de manifiesto, en lo que a efectos de esta litis interesa, que se habían aportadp por Urbanizadora Miralcampo S.L. planos de final de obra que respondían a un reformado de conformidad con el cual la escalera del edificio no se correspondía con la autorizada. Se señalaba expresamente en tal informe lo siguiente: 'El trazado de la escalera obedece en parte a la preexistente, presentando alturas libres y anchos de la misma inferiores a las mínimas dispuestas para vivienda existente. Las modificaciones introducidas, por no disponer de las condiciones mínimas espaciales preceptuadas en las Normas de Habitabilidad y Diseño HD-91 para vivienda existente, no se consideran autorizables (En la inspección se ha podido comprobar que existen alturas libres en encuentros de las bóvedas de la escalera de 1.4 a 1.6 metros, el ancho de la escalera no alcanza los 0.80 metros)'. Se añadía también que 'En la inspección realizada se ha podido comprobar que las obras han sido ejecutadas no ajustándose a la documentación aprobada. La escalera preexistente no ha sido modificada conforme a la documentación aprobada', así como que 'La escalera preexistente, no modificada conforme a la licencia concedida, que se grafía en la documentación final de obra, no se considera autorizable por no realizarse las obras de adaptación mínimas para servir a los usos programados'.

-en fecha 12 de marzo siguiente se dictó por el Ayuntamiento resolución disponiendo la iniciación de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, a la vista del referido informe técnico de 19 de febrero de 2007, del que se desprendía que las obras realizadas no se ajustaban a la licencia concedida por resolución nº U-3179; a tal efecto, se acordaba requerir a Urbanizadora Miralcampo S.L. para que en el plazo de dos meses ajustase las obras a la licencia concedida o presentase los documentos oportunos para la legalización de las mismas, de conformidad con lo establecido en el art. 224 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , advirtiendo a la interesada que, de no proceder así, se acordaría la reposición de los bienes a su estado anterior, a su costa.

-el día 22 de marzo de 2007 Urbanizadora Miralcampo S.L. formuló nueva solicitud de licencia de ocupación del edificio, alegando que los reparos observados por los técnicos municipales en la inspección final de obra habían sido subsanados. Con dicha solicitud no se adjuntaba por aquella mercantil ninguna documentación.

-en fecha 10 de abril de 2007 los técnicos municipales emitieron informe poniendo de relieve, vista la precitada solicitud, así como la documentación aportada por la interesada en fecha 22 de marzo anterior, y realizada inspección, que las deficiencias indicadas en el informe de 19 de febrero de 2007 habían sido subsanadas, salvo las relativas a ruidos y vibraciones.

-en la propuesta de resolución emitida por la Sección de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento, se informaba favorablemente la modificación de la licencia, a la vista de la documentación aportada por Urbanizadora Miralcampo S.L. en fechas 23 de mayo de 2005 y 19 de enero, 22 de marzo y 2 de mayo de 2007, consistente en modificado del proyecto aprobado. Asimismo, en esa propuesta se informaba a favor del otorgamiento de la licencia de primera ocupación del edificio rehabilitado, reseñándose expresamente que los técnicos municipales habían informado que las obras se habían realizado 'ajustándose básicamente a la licencia concedida'.

-mediante resolución de la Junta de Gobierno Local nº U-5480, de 6 de julio de 2007, se concedió a Urbanizadora Miralcampo S.L. licencia de primera utilización del edificio, de acuerdo con la documentación que había servido de base a la licencia concedida por resolución nº U-3179, de 12 de mayo de 2005, modificada con la aportada por esa mercantil en 23 de mayo de 2005 y 19 de enero, 22 de marzo y 2 de mayo de 2007.

-en fecha 17 de enero de 2008 Dª Otilia , propietaria del local destinado a despacho profesional construido en la primera planta del edificio, presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando la revocación de la licencia de primera ocupación, aduciendo la existencia de graves deficiencias e incumplimientos de la normativa sobre habitabilidad y diseño HD-91. Con su escrito, adjuntaba aquélla informe emitido por el arquitecto técnico D. Gerardo .

-en fecha 28 de febrero siguiente D. Jon y D. Melchor , como apoderados de la mercantil Urbanizadora Miralcampo S.L., presentaron escrito en el Ayuntamiento manifestando que se había personado en el despacho del abogado de esa empresa el abogado de Dª Otilia y les había hecho entrega del informe emitido por el arquitecto técnico D. Gerardo . En dicho escrito, los suscribientes efectuaban consideraciones oponiéndose al contenido de ese informe técnico, y adjuntaban diversas fotografías del interior del edificio.

-el día 10 de marzo de 2008 los técnicos municipales emitieron informe en relación con los dos escritos anteriores, en el que reflejaban lo siguiente: parte de las deficiencias existentes en la escalera del edificio puestas de manifiesto en el dictamen del arquitecto técnico D. Gerardo ya había sido detectada por los informantes en las inspecciones realizadas en el final de la obra; las obras a realizar en el edificio, que consistían en construir una nueva escalera ajustada a las determinaciones de las normas HD-91, no habían llegado a ejecutarse, habiendo manifestado en la inspección final el arquitecto redactor del proyecto y director de las obras que el motivo técnico de no sustituir la escalera se debía a un impedimento estructural que consistía en sustituir previamente una viga que formaba parte del edificio colindante; ante tal situación se había requerido verbalmente a dicho arquitecto para que mejorase las condiciones de la escalera y, tras nueva inspección, se había comprobado que se habían realizado obras que mejoraban la situación anteriormente observada y que se traducían básicamente en alcanzar mayor altura libre en los encuentros de bóvedas de escalera; en tal inspección se había afirmado por el director de las obras que se había actuado en todo lo que se podía intervenir, quedando limitada su actuación por no poder sustituir el tramo de escalera donde se situaba la altura más baja; y ante todo ello concluía el mencionado informe de 10 de marzo de 2008 que se había tomado en consideración en la emisión del informe final del expediente de rehabilitación la aplicación del art. 4 del decreto 286/1997, de 25 de noviembre , admitiendo la obra realizada bajo los supuestos que había argumentado el arquitecto y que en la documentación aportada en fecha 28 de febrero se habían presentado como informe.

-mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de mayo de 2008 se dispuso dar a la solicitud formulada por Dª Otilia en fecha 17 de enero de 2008 tratamiento de recurso de reposición contra la resolución de la Junta de Gobierno Local nº U-5480, de 6 de julio de 2007, y desestimar tal recurso, por considerarse, a la vista del precitado informe técnico municipal de 10 de marzo de 2008, que si bien la licencia de obras contemplaba la sustitución de la escalera objeto de las actuaciones, el posterior modificado presentado como consecuencia de los problemas surgidos durante la ejecución de las obras había sido igualmente aprobado por el Ayuntamiento, con base en el art. 4 del decreto 286/1997, de 25 de noviembre , que preveía una excepción a la aplicación de la norma en cuanto a condiciones mínimas para rehabilitación de viviendas cuando resultase manifiestamente imposible su cumplimiento y quedase debidamente justificado. Añadía dicho acuerdo de 23 de mayo de 2008 que esos problemas surgidos, mostrados por el director de las obras, habían podido ser comprobados in situ por los técnicos municipales, lo que había motivado la emisión del correspondiente informe técnico favorable a la concesión del modificado y licencia de ocupación.

SEGUNDO.-La sentencia ahora apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Otilia contra el anterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2008, fundando la Juzgadora de instancia su pronunciamiento, en síntesis, en que había quedado acreditado por la parte actora que la mercantil codemandada había ejecutado las obras sin sujetarse a la normativa de habitabilidad y diseño según el proyecto, no hallándose justificadas las modificaciones efectuadas en la escalera por esa mercantil, por lo que el Ayuntamiento no debió haber otorgado la licencia de ocupación del edificio. Añadía la sentencia que el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante había evidenciado que no resultaba aplicable al caso la salvedad prevista en el art. 4 del decreto 286/1997, de 25 de noviembre , al no haber quedado justificada la imposibilidad manifiesta de realizar un trazado de escalera diferente al ejecutado, ni de no haberse podido rehabilitar sin más.

TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la apelante y la apelada, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, así como la conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo a que llega.

Tal como se razona por la Juzgadora a quo, las obras ejecutadas en la escalera del edificio por la mercantil ahora apelante no se ajustaban a las autorizadas por la licencia de rehabilitación concedida mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº U-3179, de 12 de mayo de 2005, ni cumplían las Normas de Habitabilidad y Diseño HD-91, por lo que el Ayuntamiento de Valencia no debió haber otorgado a aquella mercantil la licencia de ocupación del edificio.

La apelante aduce que es erróneo ese razonamiento que se contiene en la sentencia apelada, alegación que ha de ser rechazada, según se pasa a fundamentar a continuación.

En la relación de hechos reflejada en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia se recoge que los técnicos municipales, tras solicitar la mercantil Urbanizadora Miralcampo S.L. la licencia de primera utilización del edificio rehabilitado, emitieron un primer informe de 19 de febrero de 2007 en el que de forma precisa y contundente ponían de manifiesto, examinados los planos de final de obra aportados por aquella mercantil, y tras efectuar visita de inspección, que tales planos respondían a un reformado de conformidad con el cual la escalera del edificio no se correspondía con la autorizada en la licencia otorgada en fecha 12 de mayo de 2005, habiéndose introducido en el trazado de esa escalera modificaciones en cuanto a la altura libre y ancho que no podían autorizarse por no ajustarse a las Normas de Habitabilidad y Diseño HD-91.

El anterior informe era, por tanto, no sólo claramente contrario al otorgamiento de la licencia de primera ocupación instada por Urbanizadora Miralcampo S.L., sino que incluso dio lugar a que el Ayuntamiento, a la vista de su contenido, dispusiera la iniciación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística a tenor de los arts. 221 y siguientes de la LUV .

Pues bien, sorprendentemente, a raíz de un escrito presentado por la citada mercantil en fecha 22 de marzo de 2007 en el que ésta se limitaba a afirmar, sin más, que había subsanado los reparos observados en el anterior informe municipal, los técnicos municipales emitieron un nuevo informe el día 10 de abril de 2007 en el que concluían, tras efectuar visita de inspección al inmueble, y examinar la documentación aportada por la interesada con aquel escrito, que las deficiencias que presentaba la escalera ejecutada habían sido subsanadas por la mercantil. Resulta en efecto sorprendente el contenido de ese segundo informe técnico porque: 1.- ninguna nueva documentación había sido adjuntada por la interesada con el aludido escrito de 22 de marzo de 2007 (en el impreso que figura al folio 112 del expediente, la casilla relativa a 'documentos que se acompañan a la solicitud' se encuentra en blanco y atravesada por una raya); y 2.- tratándose de un informe cuya finalidad era comprobar si se cumplían los requisitos pertinentes para el otorgamiento de la licencia de ocupación del edificio, los técnicos informantes tenían necesariamente que examinar el acta de recepción y el certificado final de las obras de subsanación, documentos no aportados por el promotor - art. 34.1 y 4 de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), y art. 486.8 del ROGTU -. Lo cierto es que las deficiencias de la escalera detectadas en el primer informe de 19 de febrero de 2007 no se habían subsanado y la misma seguía sin cumplir las normas HD-91, como así se reconoció expresamente por los propios técnicos municipales en el posterior informe de fecha 10 de marzo de 2008 ('Las obras a realizar... partían de la construcción de construir una nueva escalera ajustada a las determinaciones de las HD-91 como edificio existente, obras que no llegaron a realizarse y que fueron observadas en la inspección final,...').

Tras ese informe técnico municipal de 10 de abril de 2007, la Sección de Licencias Urbanísticas propuso modificar la licencia de rehabilitación de 12 de mayo de 2005, modificación que resultó autorizada por resolución de la Junta de Gobierno Local nº U-5480, de 6 de julio de 2007, que a su vez se basó en dicha modificación para otorgar a Urbanizadora Miralcampo S.L. la licencia de primera utilización del edificio. Nuevamente causa asombro este proceder municipal por cuanto, 1.- no existe constancia en el expediente administrativo de que dicha modificación hubiera sido pedida por la interesada; 2.- tampoco consta en el expediente ningún informe técnico municipal favorable a esa modificación de licencia, antes al contrario, en la precitada resolución nº U-5480 se alude a que el modificado aprobado se basaba en los documentos presentados por la interesada en fecha 19 de enero de 2007, documentación que ya había sido desfavorablemente valorada por los técnicos en el informe de 19 de febrero de 2007, en el que subrayaban, según ha sido antes expuesto, que se trataba de los planos de final de obra aportados por la promotora que respondían a un modificado de la escalera prevista en la licencia de 12 de mayo de 2005 que no podía autorizarse por no ajustarse a las Normas de Habitabilidad y Diseño HD-91; y 3.- por añadidura, en el seno de un expediente de otorgamiento de licencia de ocupación no procedía autorizar un modificado de la licencia de obra, siendo que el objeto de aquel expediente era precisamente comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que había sido concedida la licencia municipal de rehabilitación del edificio - art. 32.1 de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación-.

Resulta patente, a tenor de todo lo expresado, la contrariedad a derecho de la resolución de la Junta de Gobierno Local nº U-5480, de 6 de julio de 2007, al no ajustarse la escalera ejecutada a la licencia de rehabilitación del edificio otorgada a esa mercantil por resolución de esa Junta de Gobierno Local nº U-3179, de 12 de mayo de 2005, en la que se exigía que la nueva escalera a construir se adecuara a las determinaciones de las HD-91. Esta conclusión queda corroborada mediante el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso de instancia, a solicitud de la demandante, por el perito de designación judicial, el arquitecto D. Luis Pablo .

CUARTO.-A raíz de la denuncia formulada en el Ayuntamiento por Dª Otilia en fecha 17 de enero de 2008, en la que ésta ponía de manifiesto que la escalera del edificio ejecutada por Urbanizadora Miralcampo S.L. incumplía la normativa sobre habitabilidad y diseño HD-91 y que, por ello, procedía anular la licencia de ocupación otorgada a esa mercantil por la mencionada resolución nº U-5480, es cuando los técnicos municipales emiten informe en fecha 10 de marzo de 2008 en el que, tras reconocer que la escalera ejecutada no se ajustaba a la licencia de rehabilitación del edificio -conforme a la cual la nueva escalera a construir debía adecuarse a las determinaciones de las HD-91-, justifican la concesión de dicha licencia de ocupación en la concurrencia de la excepción prevista en el art. 4, párrafo segundo, del entonces vigente decreto 286/1997, de 25 de noviembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprobaron las Normas de Habitabilidad, Diseño y Calidad de Viviendas en el Ámbito de la Comunidad Valenciana.

En virtud de ese precepto reglamentario, en las actuaciones de rehabilitación no resultaban de aplicación las condiciones mínimas exigibles para vivienda nueva en casos de imposibilidad manifiesta, siempre que no existiesen situaciones de inhabitabilidad evidente, y se justificase debidamente.

Ahora bien, como se razona en la sentencia de instancia, y aduce la parte apelada, en el caso de autos no consta debidamente justificada en el expediente administrativo la existencia de causa que impidiera manifiestamente a Urbanizadora Miralcampo S.L. adecuar la escalera ejecutada a las normas sobre habitabilidad y diseño HD-91. En el referido informe técnico municipal de 10 de marzo de 2008 se alude a meras manifestaciones verbales del arquitecto redactor del proyecto y director de las obras acerca de la existencia de un impedimento estructural, consistente en la aparición de una viga que formaba parte del edificio colindante, que había hecho técnicamente imposible la sustitución de la escalera proyectada en la licencia de 12 de mayo de 2005. Pero es obvio que tales declaraciones verbales, invocadas por primera vez en aquel informe municipal, y sobre cuyo contenido no existe en el expediente ninguna constancia escrita, no pueden servir de sustento a la aplicación de la excepción contemplada en el art. 4 del decreto 286/1997 , que requería que la imposibilidad de aplicación las condiciones mínimas exigibles para vivienda nueva fuese 'manifiesta' y quedase 'debidamente justificada'. Ni siquiera en tal informe de 10 de marzo de 2008 los técnicos municipales afirman de forma contundente que existiera ese pretendido impedimento estructural, sino que se limitan a indicar que para la emisión del informe de 10 de abril de 2007 habían tenido en cuenta 'lo manifestado por el arquitecto proyectista y director de las obras, en el sentido de que era imposible técnicamente sustituir la escalera', así como que habían admitido 'la obra realizada bajo los supuestos que argumentó el arquitecto', que 'en la documentación aportada en fecha 28 de febrero de 2008 se han presentado como informe' (se trata en realidad de un escrito de manifestaciones aportado al expediente por D. Jon y D. Melchor en su condición de apoderados de Urbanizadora Miralcampo S.L., sin ningún valor, por tanto, como informe técnico).

En definitiva, no consta debidamente acreditada en el expediente, contrariamente a lo que sostiene la mercantil apelante, la concurrencia de los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 4 del decreto 286/1997 para la aplicación de la excepción regulada en ese precepto reglamentario. A esta misma conclusión llega en su dictamen el perito de designación judicial D. Luis Pablo , en el que afirma categóricamente que no se encuentra en ninguno de los proyectos ni anexos presentados por la promotora de las obras 'una justificación de la imposibilidad manifiesta de realizar otro trazado de la escalera'.

Por consiguiente, la resolución de la Junta de Gobierno Local de 23 de mayo de 2008, que se fundaba en el referido art. 4 del decreto 286/1997 para desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Otilia contra la resolución nº U-5480 de otorgamiento de licencia de ocupación del edificio, es asimismo contraria a derecho, como así fue debidamente apreciado por la Juzgadora en la sentencia apelada.

QUINTO.-Frente a la anterior conclusión opone la apelante que el perito designado por el Juzgado de instancia incurre en errores plasmados en su dictamen, por cuanto confunde la escalera grafiada en los planos del arquitecto proyectista que sólo llegaba hasta el altillo del patio de luces, y que fue demolida, con la escalera de acceso a las plantas altas, que se conservó y rehabilitó y que es la controvertida en la presente litis. No es eso lo que se desprende, a criterio de la Sala, de las manifestaciones del perito, que, en cualquier caso, emitió su informe a la vista de todos los proyectos de escalera obrantes en el expediente administrativo, incluidos, por tanto, los planos de final de obra que fueron examinados por los técnicos municipales en sus sucesivos informes. Pero es que, además, aunque el perito hubiera incurrido en la confusión pretendida por la apelante, seguiría siendo válida aquella conclusión a que llegan tanto el Juzgado en su sentencia (que no se apela por el Ayuntamiento) como la Sala, teniendo en cuenta que, según ha sido razonado supra, no consta en el expediente administrativo ninguna justificación acerca de la existencia de causa alguna que impidiera manifiestamente a la promotora adecuar la escalera autorizada a las normas sobre habitabilidad y diseño HD-91.

Alega la apelante, por último, que la escalera ejecutada permite a la apelada subir y bajar por la misma, de manera que no concurriría, a juicio de aquélla, la situación de 'inhabitabilidad evidente' que se recogía en el art. 4.2 del decreto 286/1997 como motivo impeditivo de la aplicación de la excepción prevista en ese precepto. Pero se trata de una alegación que no tiene en cuenta que dicho precepto reglamentario exigía, además, la acreditación de la imposibilidad 'manifiesta' y 'debidamente justificada' de aplicación de las condiciones mínimas exigibles para vivienda nueva, nada de lo cual se daba en el caso de autos.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a la apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima de 800 € por honorarios de letrado de la parte recurrida y 350 € por derechos de procurador, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el presente recurso de apelación número 1082/2010, deducido por Urbanizadora Miralcampo S.L. contra la sentencia nº 65/10, de 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 588/2008 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 800 € por honorarios de letrado de la parte recurrida y 350 € por derechos de procurador.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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